ATOPO
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Acta de sesión 1960/09/28_Ordinaria

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  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.3.3.13.068/1.1960-09-28_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1960/09/28_Ordinaria

  • Data(s) 1960-09-28 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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  • Alcance e contido Folla: 26 Señores: Presidente: Sr. Landín Carrasco. Vicepresidente: Sr. Puig Gaite. Diputados; Srs. Álvarez Álvarez, Álvarez Rodríguez, Areses Pérez, Blanco Fuentes, Carballal Morgade, Fernández Alonso, González Taboada, Legeren Campos, Lombos Vidal, Lorenzo Docampo, Massó García, Pérez Crespo, Piñeiro Durán y Queimadelos Puime; Secretario; Sr. Cabanillas Pérez; Interventor; Sr. Dapena Mouriño. 1. Presidida por el Excmo. Sr. Don Prudencio Landín Carrasco y con asistencia del Vicepresidente Sr. Puig Gaite y de los Diputados Sres. Álvarez Álvarez, Álvarez Rodríguez, Areses Pérez, Blanco Fuentes, Carballal Morgade, Fernández Alonso, González Taboada, Legerén Campos, Lombos Vidal, Lorenzo Docampo, Massó García, Pérez Crespo, Piñeiro Durán y Queimadelos Puime, celebra sesión ordinaria el Pleno de esta Excma. Diputación en el salón de actos del Palacio Provincial siendo las diecisiete horas treinta minutos del día de hoy, veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta, actuando el secretario el Oficial Mayor Sr. Cabanillas Pérez y asistiendo también el Interventor de Fondos Sr. Dapena Mouriño. Seguidamente se procede al despacho de los asuntos que figuran en el Orden del día, adoptándose los acuerdos siguientes: Se da lectura del acta de la sesión ordinaria de 12 de septiembre último, que ha sido aprobada por unanimidad. ------ Folla: 26 2. Conceder al ayuntamiento de Dozón recurso nivelador para su presupuesto ordinario de 1961. Se dio cuenta de expediente incoado por el ayuntamiento de Dozón solicitando el Recurso Nivelador para el próximo ejercicio 1961, en la cantidad de 229.342,35 pesetas; y visto el informe favorable emitido por el Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales recaído sobre dicho expediente, por lo que estima procedente conceder al citado ayuntamiento el Recurso Nivelador para el Presupuesto Ordinario de 1961, en la cantidad de 194.723,99 pesetas. el Pleno acuerda conceder el Recurso Nivelador al ayuntamiento de Dozón, en la cantidad de 194.723,99 pesetas para el expresado ejercicio de 1961. ------ Folla: 26 3. Señalar pensión de viudedad a doña Carmen Baeza Buceta, por fallecimiento de su esposo, don César Martínez Pereiro, funcionario jubilado. Se da cuenta de expediente tramitado a instancia de doña Carmen Baeza Buceta, viuda del que fue funcionario provincial don César Martínez Pereiro, a fin de declarar y concretar y correspondiente pensión de viudedad. Apareciendo acreditado en este expediente que la solicitante contrajo matrimonio canónico con el causante en 25 de marzo de 1917, y que este falleció en esta capital el día 29 de agosto del corriente año; visto el informe del Negociado de Personal y disposiciones de pertinente aplicación a este caso, el Pleno declara a doña Carmen Baeza Buceta con derecho a pensión de viudedad, fijándole la cuantía de ésta del modo siguiente: 50% de 42.871,77 pesetas ...................................................21.435,88 pesetas. Dos pagas extraordinarias anuales, cada una de ellas equivalentes a una mensualidad de que disfrute, a tenor de la Orden de 18 de diciembre de 1953. el Pleno acuerda, asimismo, conceder a la beneficiaria una bonificación de 1.200 pesetas para gastos de entierro y funeral de causante, y por una sola vez. Esta pensión surtirá sus efectos a partir del día 1º del mes de septiembre del año en curso. En cuanto a la pensión que por Montepío pueda corresponderle, debe solicitarla la interesada del Consejo de Administración de este organismo provincial. Contra este acuerdo puede interponerse recurso de reposción, previo al contencioso - administrativo, en los plazos que determinan los artículos 52 y 58 de la Ley de 27 de diciembre de 1956. ------ Folla: 26 4. Devolver a don José Santiso Alba la fianza constituida para responder de las obras del lote nº 2 de "Reparación Global de carreteras y caminos vecinales, 1958". Acceder a la devolución de finaza solicitada por don José Santiso Alba, adjudicatario de las obras del lote nº 2 de "Reparación Global de caminos vecinales y carreteras provinciales del año 1958, el cual la constituyera por Mandamiento de Ingreso número 1.647, de fecha de 3 de septiembre de 1958, por importe de pesetas 10.408,32; teniendo en cuenta los informes favorables emitidos al efecto y que durante el período de exposición no se han presentado reclamaciones. ------ Folla: 26 5. Aprobar proyecto definitivo de c.v. de Noalla a Aios. Prestar aprobación definitiva al proyecto de "C.V. de Noalla a Aios, en el Ayuntamiento de Sanxenxo", cuyo presupuesto de ejecución material se eleva a la cantidad de 652.946,06 pesetas. ------ Folla: 26 6. Aprobar Memoria con modificaciones a introducir en las Ordenanzas Fiscales para el año 1961, las que se insertan al final de esta acta. Se da cuenta de Memoria que presenta la Presidencia relacionada con las modificaciones a introducir en las Ordenanzas Fiscales que han de regir en el ejercicio de 1961; el Pleno acuerda prestarle su aprobación y que se transcriban literalmente en acta, debiendo por el Negociado correspondiente darle el trámite reglamentario; las cuales al igual que la Memoria se insertan al final de esta acta. ------ Folla: 26,27 7. Aprobar Memoria de la Comisión de Agricultura, Ganaderia y Repoblación Forestal con acuerdos relativos con el Centro Primario de Inseminacion artificial. En sesión celebrada por la Comisión de Agricultura, Ganaderia y Repoblación Forestal el dia 24 del corriente mes de septiembre, se acordó elevar al Pleno de la Excma. Diputación, Memoria con propuesta de acuerdos relacionados con el Centro Primario de Inseminación Artificial. Teniendo en cuenta los acuerdos adoptados por esta Excma. Diputación en sesiones de 17 de junio y 14 de septiembre referentes a hacerse cargo del Centro Primario A. de Inseminación Artificial en el primer acuerdo; y aprobando propuesta de habilitación de crédito para costear los gastos que origine dicho Centro hasta 31 de diciembre de 1960, así como también anunciar a concurso el arrendamiento de una finca o granja con destino a la selección ganadera, en el segundo acuerdo; esta Comisión de Agricultura, Ganaderia y Repoblación Forestal expone al Pleno las actividades complementarias a desarrollar para el funcionamiento de este Servicio, a cuyo efecto por la Excma. Diputación habrán de adoptarse, si lo estima pertinente, acuerdo aprobatorios tanto de la Memoria que se acompaña como de las resoluciones que se proponen: "Memoria sobre actividades complementarias a desarrollar durante el presente ejercicio". En el Presupuesto Ordinario del presente ejercicio se consignaron doscientas mil pesetas (200.000) destinadas para Material del Equipo Móvil de Fomento Ganadero. Dicha suma está practicamente agotada, con los gastos justificados a justificar producidos como consecuencia del funcionamiento de dicho Servicio, de los cuales podemos citar los siguientes: Sostenimiento del Núcleo de Control de Agolada 23.000,00 Sostenimiento del Núcleo de Control de Vila de Cruces 23.000,00 Servicio de reproducción dirigida en Cuntis y Lalín 4.000,00 Mejora porcina 30.000,00 Gastos de construcción del Circuito de I.A.G. 44.220,00 Dietas al personal técnico del Servicio 55.416,00 Locomoción de distribución de cerdos 4.725,00 Hojas divulgadoras y otros gastos de imprenta 2.500,00 Locomoción a pagar al Parque Móvil de la Diputación 13.589,00 Total 200.000,00 Considerándose de suma inportancia las actividades que está desarrollando este Servicio y habiéndose producido por otra parte un incremento en los gastos, motivado por el pase a la Excma. Diptuación del Centro Primario de I.A.G. de Pontevedra, se aprobó en el Pleno de la Corporación Provincial una Transferencia de Crédito por un importe de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000) consignadas en la partida "Plan Agricola de Galicia". Dicha cantidad será destinada para efectuar los pagos producidos por las actividades de este Servicio, de acuerdo con los siguientes conceptos: Personal 75.000,00 Pago de alquileres 43.700,00 Para material del Equipo Móvil 131.300,00 Total 250.000,00 En la partida de Personal se incluye cantidad suficiente para el pago de nóminas de Gratificaciones al Personal del Centro de I.A.G. de instalar el Centro Provincial de Recria de terneros selectos y otros jornales necesarios para el funcionamiento del Servicio. La cantidad que figura para el pago de Alquileres ha de destinarse al pago del alquiler del Centro de I.A.G. de A Vichona (Sanxenxo), en el que se ha instalado el 5º punto aplicativo del Circuito de Recria, así como a la compra de cerdos y sementales para el Centro I.A.S. Con la cantidad restante se hará frente a los gastos varios que sea necesario efectuar, entre los que citamos: Adquisición de semillas para implantación de prados, pago de locomoción al P.M.D., Gastos varios del Centro Primario de I.A.G., Material de funcionamiento de la Finca, etc. también se cuenta además de las partidas antes consignadas con una subvención de la Junta Coordinadora de Mejora Ganadera de cincuenta y siete mil pesetas (57.000) para contribuir a los gastos de instalación del Centro Provincial de Recria. En su consecuencia, esta Comisión de Agricultura somete al Pleno la adopción de los siguientes acuerdos; que informa favorablemente la Intervención: 1º.- Dejar sin efecto lo acordado en el Pleno de 17 de mayo, en relación con el personal del Centro Primario de I.A.G., ya que provisionalmente la Excma. Diputación ha acordado continuar desempeñando dichos servicios con el personal que lo hacia anteriormente, cuyos emolumentos serán los mismos que percibian de la Dirección General de Ganaderia en concepto de gratificación: Don Alfonso Otero Soto (Jefe) 2.500 Pesetas Don Francisco Adrio Barreiro (Técnico) 2.000 " Don Manuel Cobos Martínez (Mozo de cuadra) 1.250 " Don José Varela Rodríguez (Mozo de Laboratorio) 1.000 " Total 6.750 " Oportunamente deberán celebrarse los contratos de arrendamiento de servicios con el personal citado. En la partida de personal de la Transferencia se consigna cantidad suficiente como previsión para hacer dichos pagos. 2º.- Por estar totalmente terminadas las obras de Instalación del Circuito de I.A.G., se procederá a su inauguración urgente, siendo desempeñadas sus funciones provisionalmente y hasta el 31 de diciembre de 1960 por los Técnicos de este Servicio de Fomento Ganadero, los cuales emplearán coches turismos de esta Excma. Diputación para su realización y percibirán además del sueldo contratado y de las dietas por salidas, los honorarios correspondientes a la tarifa aprobada por la Dirección General de Ganaderia para esta provincia y por esta clase de servicios, cediendo el Técnico el 70% de dichos honorarios en favor de la Excma. Diputación para compensar a ésta de los gastos de la puesta en marcha del servicio. 3º.- Instalado el punto aplicativo número 5, en un local propiedade particular de un vecino de Sanxenxo, deberá aprobarse el alquiler a razón de 100 pesetas mensuales, a pagar desde el dia 1º de xaneiro del presente año. 4º.- En el Pleno de 30 de xaneiro de 1960 se aprobó el Plan de Mejora Porcina con un presupuesto anual de 30.000 pesetas para la adquisición de cerdos en la Misión Biológica. Por considerarse necesario el incremento de dicha labor; deberá aprobarse una nueva inversión de 10.000 pesetas para la compra de más ejemplares en las Paradas Protegidas por la Excma. Diputación por ser estos de excelente calidad y más económicos. Debe tenerse en cuenta que la Junta Coordinadora de Mejora Ganadera ha concedido una subvención de 10.000 pesetas para dicha finalidad que han pasado de acuerdo con la legislación vigente según criterio de Intervención a engrosar el Presupuesto Ordinario. 5º.- En la sesión plenaria del dia 1º de julio la Excma. Corporación adoptó el acuerdo de ratificar los contratos de arrendamientos de servicios por un importe de 28.292,00 pesetas anuales para cada uno de los dos Técnicos veterinarios de este servicio y aparte las indemnizaciones correspondientes por salidas fuera de la capital, hasta la cantidad máxima anual de 27.708 pesetas para cada uno. Con el fin de no perjudicar económicamente al personal técnico de este Servicio y teniendo en cuenta que hasta la fecha se han justificado exclusivamente 9.250 pesetas correspondientes a salidas de los meses de xaneiro a mayo, se estima que una vez fijada la cuantía de la dieta a percibir, que deberá ser de 250 pesetas, se dé por la Presidencia orden de salida para los restantes meses del presente año, teniendo en cuenta que con la inauguración del Circuito las salidas de dicho personal han de ser diarias. 6º.- Nombrar una Comisión compuesta por el Presidente de la Comisión de Agricultura, el Diputado Sr. Lombos Vidal, el Secretario de la Corporación Provincial, Interventor de Fondos, Aparejador y un Veterinario de esta Diputación, para recibir el Centro y se realice una valoración del material inventariable existente. En cuanto a la formalización de ingresos, se efectuará con arreglo a las instrucciones que reciban de la Presidencia de esta Diputación. 7º.- Pasar a la Asesoría Juridica, proyecto de contrato de Cesión del Centro Primario que remite la Jefatura Provincial de Ganaderia y se acompaña al informe de la Comisión de Agricultura. El Pleno acordó por unanimidad, resolver de conformidad total con lo propuesto por la Comisión de Agricultura, Ganaderia y Repoblación Forestal. ------ Folla: 27 8. Aprobar propuesta de la Comisión de Cooperación modificando acuerdo de 4 de mayo en relación con la liquidación del Plan de Cooperación de 1956-57 quedando pendiente de propuesta de la referida Comisión. Aceptar propuesta que eleva la Comisión Informativa de Cooperación Provincial, cuyo contenido es como sigue: En la sesión celebrada el dia 4 de mayo del corriente año, la Excma. Diputación tomó entre otros acuerdos referentes al Plan de Cooperación 1956-57, el de anular todas las obras de dicho Plan que no haya sido justificadas y terminadas el dia 1º de octubre próximo. Como quiera que la Comisión de Cooperación está celebrando reuniones en estos dias y efectuando visitas a los pueblos que tienen pendientes de justificar obras del citado Plan, propone al Pleno sea modificado dicho acuerdo en el sentido de que sea ampliada la fecha para la justificación de dichas obras hasta el próximo Pleno, en el que la Comisión presentará una propuesta, para la Liquidación definitiva del Plan de Cooperación 1956-57. ------ Folla: 27 9. Informe de la Presidencia de la entrevista con el Subdirector del Patrimonio Forestal a fin de estudiar modificación del Consorcio. La Presidencia informa al Pleno del resultado de la entrevista que ha tenido en esta Diputación con el Sub-Director del Patrimonio Forestal del Estado, a fin de estudiar las modificaciones a introducir en el Consorcio vigente y redacción de uno nuevo, a cuyo efecto dió lectura también de detallada carta que ha dirigido al Director General de Administración Local, dandole cuenta de tal visita y de la posición de esta Diputación respecto de la reforma que en las relaciones con ella interesa el Patrimonio; para lo cual se tiene muy en cuenta por la Presidencia no lesionar para el futuro los intereses provinciales. ------ Folla: 27 10. Se acuerda asistir corporativamente a los actos con motivo de la Fiesta del Caudillo a celebrar en esta capital. Asistir corporativamente a los actos que con motivo de la Fiesta del Caudillo se celebrarán en esta Capital el dia 1º de octubre próximo, consistentes en una Misa y Te Deum, y seguidamente recepción en el Gobierno Civil de la Provincia. ------ Folla: 27,28 11. Dar cuenta de escrito del Ministerio de Hacienda autorizando a esta Diputación para establecer los recargos especiales sobre derechos, tasas y arbitrios provinciales al servicio de intereses y amortización del préstamo de 10.000.000 de pesetas concertado con el Banco de Crédito de España. Se da cuenta de escrito del Ministerio de Hacienda, por el que, de conformidad con lo propuesto por la Dirección General de Régimen Fiscal de Corporaciones ha tenido a bien autorizar a la Diputación Provincial de Pontevedra para efectuar al servicio de intereses y amortización de préstamo de 10.000.000 de pesetas autorizado a concertar con el Banco de Crédito Local de España, los recargos especiales que tiene establecidos sobre los derechos y tasas y arbitrios provinciales y sobre la contribución territorial, riqueza rústica y pecuaria correspondiente a la provincia, con la salvedad y excepción determinada en la Orden de este Ministerio de 5 de junio de 1956. El Pleno queda enterado del mencionado escrito del Ministerio de Hacienda, y acuerda facultar a la Presidencia para que solicite del Banco de Crédito Local de España, la remisión de fondos, a justificar, por la suma de dos millones de pesetas, con cargo a la Cuenta General de Crédito, correspondiente al contrato de préstamo número 2123, formalizado con dicha Entidad bancaria en 6 de febrero del año en curso. ------ Folla: 28 12. Fijar la cuantía de las dietas por salidas para los Veterinarios del Servicio de Fomento Ganadero. Se da lectura de Moción de la Presidencia, elevada al Pleno como consecuencia del expediente tramitado con el fin de concretar la cuantía que por dietas corresponde abonar a los Veterinarios afectos al Servicio de Fomento Ganadero, Sres. Paniagua y de Andrés. El Pleno considerando que la Moción de la Presidencia se ajusta a derecho y recto sentido juridico, acuerda fijar la cuantía de cada dieta de estos Veterinarios en 250 pesetas, siempre que pernocten fuera, no pudiendo rebasar la cantidad máxima fijada en el acuerdo de 1º de julio del año en curso, y que lo así acordado figure como cláusula adicional al contrato vigente con ellos suscrito. ------ Folla: 28 13. Enterarse de escrito de la Alcaldía de Vigo, aceptando la cobranza del arbitrio provincial a los carniceros tablajeros de aquel término municipal. Se da cuenta de escritos del ILtmo. Sr. Presidente de esta Diputación y del ILtmo.Sr. Alcalde del Ayuntamietno de Vigo, en relación con el cobro del arbitrio sobre la riqueza provincial, a los carniceros-tablajeros de aquel término municipal, por el sistema de administración y percibiendo por el cometido el Ayuntamiento del 5% de la cantidad recaudada, aceptando este cometido y prestando su conformidad el Ayuntamiento por acuerdo de la Comisión Permanente de 7 del actual. El Pleno se da por enterado prestando su conformidad y acuerdo que por el Negociado de Arbitrios se realicen todas las gestiones encaminadas a que con la mayor prontitud se cobren los atrasos pendientes hasta la fecha. ------ Folla: 28,41 14. Memoria y Ordenanzas Fiscales. A continuación se transcriben la Memoria y Ordenanzas a que se refiere el acuerdo de esta sesión: Memoria que en cumplimiento de lo que determina el número 4 del articulo 218, del vigente Reglamento de Haciendas Locales, formula el Presidente de esta Excma. Corporación Provincial. Las respectivas de un posible déficit inicial en el Proyecto de Presupuesto que habrá de confeccionarse para el próximo ejercicio económico, déficit que tiene sus raíces en la evidente disminución de los ingresos prominentes del Arbitrio sobre Aprovechamientos Forestales, que cifrados para el corriente año en suma notoriamente superior a la real y verdaderamente realizada, aconsejan de forma indubitada, la necesidad de efectuar un reajuste de algunas de las Ordenanzas Fiscales actualmente en vigor, procurando conjugar siempre los intereses de la Diputación con el menor quebranto y molestia para el contribuyente. Bueno será decir que, más bien que un aumento de tarifas, lo que se ha llevado a cabo es una actualización, un acomodamiento de tales tarifas a las normas crematísticas y a las facultades que, en el orden tributario, concede la vigente Ley de Régimen Local a las Corporaciones Locales. Una sucinta relación de las modificaciones que ahora se proponen, demostrará diáfanamente la verdad de las afirmaciones que quedan apuntadas. Tasa por la prestación del servicio de vehículos-ambulancia. La modificación de esta tasa resulta, de verdad, insensible para la economía de los usuarios. Cifrada en la actual Ordenanza en dos pesetas con setenta y cinco céntimos por kilómetro de recorrido se fija ahora en tres pesetas, y la cuota de treinta y cinco pesetas en recorrido inferior a trece kilómetros que figura en la primera, se eleva en la nueva ordenación a cincuenta pesetas. Tasas por prestación de servicios del material móvil adscripto al Parque propiedade de esta Diputación. Se refunden en esta Ordenanza las dos, actualmente en vigor, sobre vehículos automóviles y sobre apisonadora, refundición que aconsejan la simplicidad en la tramitación y la identificación de los objetos tributarios. Por lo que concierne al servicio de apisonadoras, no se le oculta a esta Presidencia la infrecuencia de su demanda, nacida, indudablemente, del precio elevado de la tasa que actualmente rige. En efecto, la de quinientas pesetas diarias, sumadas a las de gastos de combustible, lubrificantes y dietas de los mecánicos y personal afecto a las máquinas, no constituyen, precisamente, un aliciente, un estimulo, para los posibles usuarios; por eso, y en méritos no solo de una mejor justicia contributiva, sino en el afán de promover una mayor demanda del servicio, y, por consiguiente, un probable aumento en la correspondiente partida presupuestaria, se señalan los módulos siguientes: Máquinas apisonadoras de más de 13 Tn. 350 Pesetas Máquinas apisonadoras de menos de 13 Tn. 300 " Como se observará, y por ser más racional, se asignan tasas distintas, por ser distinta también la potencia de las máquinas. Por lo que se refiere a la tasa por prestación de servicios de vehículos-automóviles, la que afecta al tipo turismo, se eleva en 25 céntimos por kilometro de recorrido, y por lo que atañe al servicio de camiones, el precio de siete pesetas que ahora rige, también por kilómetro de recorrido, se eleva a ocho pesetas. La tasa de setecientas cincuenta pesetas de la vigente Ordenanza, se cifra, en la que ahora se propone, en setecientas pesetas, por jornada normal de ocho horas y sin que el recorrido máximo pueda exceder de cien kilómetros; rebasando esta distancia, se fija el precio en ocho pesetas kilómetro, en lugar del de siete pesetas que actualmente devenga. Tasas de administración por los documentos que se expidan o de que entienda la Administración Provincial a la Autoridad provincial a instancia de parte. también aqui son poco sensibles las modificaciones que se introducen en la Ordenanza reguladora de esta tasa. En efecto, se dejan inalterables los derechos por presentación de instancias, expedición de certificaciones, titulos, nombramientos y diligencias de tomas de posesión y fes de vida. En cambio, y por considerarla verdaderamente exiguas, se incrementan las tasas por autorizaciones administrativas y por otorgamiento de poderes, que quedan encuadradas en una escala que va de dos pesetas a veinticinco pesetas, según que el documento expedido o que la cantidad liquida a percibir, se inicie con cien pesetas y se limite por diez mil pesetas. Sufre también un ligero aumento, las tasas por fianzas y depósitos definitivos, que se constituyan en la Caja provincial, y que oscilan entre diez pesetas y sesenta pesetas, por una cuantía comprendida entre mil y diez mil estas, y, en esa misma proporción se fijan las de depósitos provisionales, que, arrancando de cuatro pesetas, llegan a sesenta pesetas. Por último, y por lo que se refiere al reintegro de facturas, cuentas, recibos y libramientos, por los pagos que se efectuen, con cargo a los fondos provinciales, se eleva en 0,20 por ciento la tasa actualmente en vigor. Tasas por aprovechamientos especiales de carreteras y caminos provinciales. Se estructura la nueva ordenanza en razón del carácter específico y del evidente beneficio que para los usuarios suponen los aprovechamientos especiales de que son susceptibles la propiedadees, servicios e instalaciones de la provincia. Se hace una aplicación más justa y más racional de la Ordenanza fiscal, y se señalan unos derechos proporcionales al aprovechamiento realizado. Y, así, la cuota de veinticinco pesetas que por construcción de atarjeas, rampas y pasos sobre cunetas se fija en la Ordenanza actualmente en vigor, se cifra en sesenta pesetas, en la que ahora se modifica. Los derechos por construcción de edificios y ampliación de los mismos, que en la vigente Ordenanza satisfacen la irrisoria cantidad de veinte pesetas, se asignan a la que ahora se propone, en razón de los metros lineales de fachada lindante con la carretera o zona de servidumbre y del número de pisos de que conste la edificación, y que van desde 15 pesetas en edificios de una sola planta a 100 pesetas en los de tres o más plantas. Se recogen en la nueva Ordenanza nuevos conceptos tributarios, previendo la presencia de nuevas instalaciones, y, asi, se reglamenta y ordena la de vias férreas, tranvias y trolebuses, la de cables eléctricos, aéreos y transformadores; anuncios, aparatos distribuidores de gasolina, explotación de canteras, etc; todas ellas tarifadas en equitativa cuantía, con leve carga para los usuarios, sin dejar, por ello, abandonados ni olvidados los intereses provinciales. Arbitrio sobre Rodaje y Arrastre. Es quizás ésta, de todas las Ordenanzas modificadas, la que haya experimentado una mayor alteración. Y ello, porque la que hasta ahora vino y viene rigiendo, se establece por la clase de vehiculo, relacionandolo con el número de ruedas de que consta, siendo asi que, de conformidad al articulo 652 de la vigente Ley de Régimen Local, esta relación habrá de estar en función con la clase de ganado empleado en el arrastre. A tenor, pues, de lo establecido en la Tarifa anexa, correspondiente al referido articulo, el carro de transporte y acarreo de una caballeria menor, pagará cuarenta y cinco pesetas, el mismo carro demás de una caballeria menor, sesenta pesetas; carro de transporte y acarreo de una caballeria mayor, setenta y cinco pesetas; carro de transporte y acarreo de más de una caballeria mayor, ciento doce pesetas cincuenta céntimos. Carretón y carretones arrastrados por ganado bovino, 22,50 pesetas; carruajes de lujo, 187,50 pesetas; carrozas fúnebres, por cada caballeria de tiro, 45 pesetas; velocipedos, 22,50 pesetas; velocipedos que arrastren cualquier artefacto, pagarán además, 30 pesetas. Se normatiza debidamente en esta Ordenanza toda la tramitación necesaria y conducente a la ayor y mejor confección de los padrones y matriculas de los vehiculos sujetos al arbitrio, a fin de evitar toda clase de ocultaciones y defraudaciones que, siempre repobables, lo son más en este caso, ya que destinados los recursos de esta exacción a los gastos de conservación y entretenimiento de los caminos y carreteras provinciales, el escarroteo de cualquiera cantidad -y perdonesele la expresión- por pequeña que sea, habrá de ir en perjuicio y con quiebra evidente del cumplimiento de obligación tan importante y tan transcendental que, como la citada, la Ley impone a las Diputaciones Provinciales. Se recoge también en la Ordenanza la unificación de las matriculas de las bicibletas y carros con las similares de los Ayuntamientos que tengas establecida la tasa y concierten con la Diputación la recaudación de la misma. Tasas por prestación de servicios en el Circuito de Inseminación Artificial Ganadera. Se implanta por primera vez esta Ordenanza, encuadrada económicamente en una Tarifa de pequeña cuantía, en el afán de estimular al hombre del campo en demanda de la prestación de un servicio que, como el de inseminación artificial, tan cuantiosos beneficios habrá de reportar a la economía ganadera de la provincia. Se regula esta Ordenanza dentro de un sistema recaudatorio a cargo de los facultativos adscritos a los respectivos servicios, interin tanto o se estructura definitivamente el régimen económico - administrativo del Centro Primario y de los comprendidos en el Circuito provincial. Arbitrio sobre la Riqueza provincial Más bien de forma que de fondo, son las modificaciones introducidas en esta Ordenanza. En el epigrafe objeto de la imposición se hace más extensa la redacción de este concepto, recogiendo, con precisión, todo lo que pueda abarcar el arbitrio sobre la riqueza provincial. En el inciso I) del articulo 2º, se amplian los productos abarcando, en el campo, a la vid, e incluyendo, como productos naturales, los obtenidos también en viveros instalados en la tierra o en el mar. El inciso III) del mismo articulo, se amplia con el aprovechamiento de vinos que no tengan la consideración de "pasto o común", o que aun teniendola, se vendan al público embotellados, con marca o sin ella, mediante manipulación industrial. El inciso VII) -rocas y minerales- se amplia igualmente su redacción, haciendo extensible el arbitrio a todos los aprovechamientos minerales de la tierra o del mar. El inciso IX) -productos transformados- se acomodan a los preceptos de la Ley y a las Circulares de 31 de julio de 1959, y 30 de julio de 1960, del Ministerio de la Gobernación; se evita conceptos exhaustivos que pudieran impedir la gravación por parte de la Excma. Diputación; se deja bien sentado, y sin ningún género de dudas, que no procederá desgravaciones para aquellos productos que la Ley no determina como transformados, y se extiende el gravamen a todo el ámbito provincial para aquellas industrias que estén establecidas y para aquellas que, en lo sucesivo, se establezcan, aunque el producto que fabriquen no esté recogido en la enumeración de la Ordenanza. En los tipos de imposición se amplía y aclara su redacción, incluyendo en productos naturales, los obtenidos del mar y que no procedan de las artes de la pesca, el bacalao, zalanos y ahumado de pescado, que no gozará de desgravación alguna, por disponerlo así la Resolución ministerial correspondiente, al hablar de aquellos productos en los que, para su obtención, no son necesarios más elementos que la sal, el aire u otro proceso rudimentario. En el Capitulo 6º -desgravaciones- se amplía el párrafo 2º del articulo 10, extendiendo la no reducción o desgravación a los embalajes, transportes, envases, descuentos o bonificaciones de carácter comercial ni cualesquiera otros, aunque figuren en las tarifas o condiciones del fabricante. Se simplifican los articulos 12 y 13, haciendo obligatorio el ingreso de las cuotas a la presentación de la declaración jurada correspondiente, por aquellas personas sujetas al cumplimiento de este requisito, evitándose así el gran número de trámites, papeleo y molestias para el contribuyente, el cual, no pocas veces, ha satisfecho recargo de apremio debido a olvidos, que ahora se evitan en la nueva ordenación. Se amplia y redacta de nuevo el inciso b) del articulo 16, haciendo obligatorio para el contribuyente la exhibición de los justificantes de haber efectuado el ingreso previo a la declaración. Se altera también, el sistema de notificaciones, redactandolas a tenor de lo que, sobre esta materia, determina la Ley de procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958. Y se dá nueva redacción al articulo 41, especificando que será el jurado especial de valoración y estimación, el que señale las fases para aquellas personas que hubieran omitido sus obligaciones tributarias. He ahí, pues, someramente relacionadas, las principales modificaciones introducidas en las Ordenanzas de carácter fiscal actualmente en vigor, para su aplicación -las modificaciones- en el ejercicio de 1961. Su justificación deriva, como se dice al principio de esta Memoria, de la necesidad de compensar, dentro de lo posible, la disminución, que en la correspondiente partida del Presupuesto de Ingresos para el próximo ejercicio económico, habrán de representar los rendimientos forestales, que, cifrados para el corriente año en siete millones de pesetas, la recaudación, por tal concepto, no rebasará ciertamente al finalizar el ejercicio, los tres millones de pesetas. Pontevedra, 23 de septiembre de 1960.- El Presidente: Firmado: Prudencio Landin Rubricado. Ordenanza Para la percepción de una Tasa sobre la prestación de servicio de vehiculos-ambulancia propiedade de esta Diputación. Articulo 1º.- La Diputación Provincial de Pontevedra al amparo de lo señalado en los articulos 602 y 604 al 606 de la vigente Ley de Régimen Local, establece la presente Ordenanza para la prestación de servicio de vehiculos-ambulancia, con las estipulaciones que se expresan. Articulo 2º.- La Tasa que quedan obligados a satisfacer los usuarios es la de tres pesetas por kilómetro recorrido, debiendo abonarse también por el arrendatario la cantidad de cuarenta pesetas por dietas al personal afecto al vehiculo, en su caso. Cuando el recorrido sea inferior a trece kilómetros, habrá de abonarse una Tasa única de cincuenta pesetas. Articulo 3º.- La prestación del servicio se solicitará por escrito dirigido al ILtmo. Sr. Presidente de la Corporación. No obstante, en casos extraordinarios o de urgencia, la solicitud se hará por el medio más rápido a la Dirección del Hospital Provincial, Médico de Guardia de dicho Centro o Funcionario Encargado del Parque Móvil. Articulo 4º.- Mensualmente, y por el Funcionario Encargado del Parque Móvil, se formularán las liquidaciones por la utilización del vehiculo, en las que se harán constar los kilómetros recorridos, destino e importe de los derechos devengados. Estas liquidaciones serán remitidos a la Intervención de fondos, entregandose a los usuarios un ejemplar para que en el plazo de ocho dias ingresen su importe en la Depositaría Provincial. Articulo 5º.- Cuando el ususario deje transcurrir el plazo de ocho dias sin haber efectuado el ingreso por el importe de la liquidacion, incurrirá en apremio, cuyo procedimiento se ajustará al Estatuto de Recaudación vigente. Articulo 6º.- En todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo preceptuado en la vigente Ley de Régimen Local y demás disposiciones de aplicación. Articulo 7º.- La presente Ordenanza regirá para el ejercicio de 1961 y sucesivos mientras no se acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Para la percepción de Tasas por la prestación de servicios de material móvil adscrito al Parque propiedade de esta Diputación Provincial. Articulo 1º.- La Diputación Provincial de Pontevedra, al amparo de lo señalado en los articulos 602 y 604 al 606 de la vigente Ley de Régimen Local, podrá ceder el uso del material móvil del Parque de su propiedade a los Ayuntamientos, Entidades, Contratistas de obras de la Corporación y en casos excepcionales a los particulares que lo soliciten, mediante el pago de la Tasa que se establece en esta Ordenanza. Máquinas apisonadoras Articulo 2º.- El pago de la Tasa por utilización de las apisonadoras se devengará desde el momento en que las máquinas sean puestas a disposición del usuario en el Parque Móvil o en el lugar donde se hallen aparcadas, hasta la fecha en que sean devueltas a dicho Parque o lugar de aparcamiento que se les señale, el cual, en ningún caso podrá estar a una distancia superior a 100 kilómetros, computándose a estos efectos los dias de entrega y devolución y excluyendose los dias festivos y aquellos en que la máquina esté parada por averia o desperfecto de la misma. Articulo 3º.- El importe de la Tasa será el siguiente: Máquinas apisonadoras de más de 13 Tn. 350,00 Ptas dia Máquinas apisonadoras hasta 13 Tn 300,00 Ptas dia Será, además de cuenta del arrendatario todos los gastos de combustible, lubrificantes y dietas del personal afecto a las mismas. Articulo 4º.- Cuando las máquinas sean utilizadas por Servicios provinciales, quedarán exentos del pago de dietas al personal expresado en el articulo 3º. Articulo 5º.- Los usuarios serán responsables de los daños y sustracciones que por falta de vigilancia se produzcan en las máquinas o herramientas durante el tiempo que las utilicen, obligandose a establecer por su cuenta el oportuno servicio de guardas. Articulo 6º.- Para la cesión de las máquinas, los interesados deberán solicitarlo mediante escrito dirigido al ILtmo. Sr. Presidente , con expresión de la obra a que ha de ser destinada y los dias de trabajo que haya de ser empleada. La Dirección de Vias y Obras informará a la Presidencia, en cada caso, de la conveniencia del alquiler solicitado. Concedida por la Presidencia la autorización de arriendo, el peticionario ingresará en la Depositaria provincial una fianza igual a la cantidad que resulta de la aplicación de la tarifa del articulo 3º de esta Ordenanza, aumentada en un 20 por 100, por los dias de alquiler autorizado. Articulo 7º.- La liquidación de los derechos se efectuará por el usuario dentro de los ocho dias siguientes al de la devolución de la máquina, cancelandose simultáneamente el depósito que hubiere constituido, bien entendido que, como mínimo, se liquidará el número de dias por el que hubiese contratado el uso de aquella, aunque fuera devuelta antes de finalizar el plazo concedido. Articulo 8º.- La Diputación se reserva el derecho de rescate de la máquina en el momento que lo estime conveniente, si las circunstancias lo aconsejaren, en cuyo caso se dará como rescindido el contrato, y el usuario tan solo quedará obligado al abono del tiempo que la máquina hubiera permanecido en su poder. Vehiculos automóviles Articulo 9º.- La Tasa que quedan obligados a satisfacer los usuarios de automóviles de tipo de Turismo es la de dos pesetas con setenta y cinco céntimos por kilómetro recorrido, estando reservada la utilización de estos vehiculos a los Servicios provinciales. Articulo 10º.- A) Los usuarios de camiones, cuando se trate de servicios provinciales, satisfarán por kilómetro recorrido la cantidad de ocho pesetas. Cuando los vehiculos estén dedicados a trabajos de volquetaje en carreteras, pistas o destierres, se considera un recorrido mínimo diario de 50 Kms., sobre cuyo importe abonará el arrendatario el exceso a la Tasa estipulada. B).- Cuando los usuarios de los camiones no tengan el carácter de Servicios provinciales, satisfarán la Tasa de setecientas pesetas diarias por jornada normal de ocho horas y sin que el recorrido máximo pueda exceder de 100 Kms., debiendo satisfacer por cada uno de los que excedan de este limite la cantidad de ocho pesetas, siendo, además, de cuenta del arrendatario las dietas reglamentarias devengadas por el personal afecto al vehiculo. Si el carácter del servicio fuese el de transporte normal por carretera, la Tasa a satisfacer será la de ocho pesetas por Km. recorrido. Articulo 11º.- En caso de avería del vehiculo, y de no ser posible contar con otro, afecto al Parque Móvil, pra realizar el servicio, la Diputación Provincial queda relevada de la obligacion de sustituirlo y de abonar indemnización alguna al usuario. Articulo 12º.- Los vehiculos automóviles afectos al Parque Móvil de esta Diputación se solicitarán por escrito dirigido al ILtmo. Sr. Presidente, quien dispondrá la orden de entrega a la vista del informe que el Funcionario Encargado de dicho Parque deberá acompañar a la petición sobre las necesidades del Servicio. Articulo 13º.- El Funcionario Encargado del Parque Móvil formulará mensualmente las liquidaciones por la utilización de los vehiculos, en las que se hará constar el tiempo invertido en el servicio, los kilómetros recorridos, carreteras o caminos en que fueron empleados e importe de los derechos devengados. Estas liquidaciones serán remitidas a la Intervención de Fondos, entregándose a los usuarios un ejemplar para que en el plazo de ocho dias ingresen su importe en la Depositaria Provincial. Articulo 14º.- En el acto de la entrega y de la devolución del material, se formalizará el correspondiente documento que suscribirán el arrendatario y los Servicios Técnicos del Parque Móvil, haciendo constar que las máquinas o vehiculos se entregan y reciben en buen estado. Articulo 15º.- Cuando algún usuario deje transcurrir el plazo de ocho dias sin ingresar el importe de la liquidación, incurrirá en el apremio, cuyo procedimiento se ajustará al Estatuto de Recaudación vigente. Articulo 16º.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza, se estará a lo preceptuado en la vigente Ley de Régimen Local y demás disposiciones de aplicación. Articulo 17º.- La presente Ordenanza regirá para el Ejercicio de 1961 y sucesivos, mientras no se acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Tasa de Administración por los documentos que se expidan o de que entienda la Administración provincial o la Autoridad provincial a instancia de parte. Articulo 1º.- Objeto de la imposición.- La Diputación de Pontevedra, haciendo uso de la facultad que concede el apartado a) del articulo 604 de la vigente Ley de Régimen Local, establece como obligatorio el Timbre provincial para los documentos expedidos a instancia de parte por la Diputación o Comisión Gestora, Presidente de la Diputación o funcionarios que de ella dependan y aquellos otros que hayan de obtener también a instancia de parte, siempre que unos y otros estén comprendidos en las tarifas que fija el articulo correspondiente. Articulo 2º.- Causa de la tributación.- La obligación de contribuir nace del acto o servicio que la administración realiza al expedir o recibir el documento objeto de la exacción, que deberá hacerse efectiva con el correspondiente sello oficial de la Diputación de Pontevedra. Articulo 3º.- Exenciones.- Quedan exceptuados de esta exacción: a). Los documentos expedidos a pobres de solemnidad o presentados por los mismos, siempre que justifiquen esta condición. b). Los necesarios para acreditar excepciones del Servicio militar, cuando sean solicitados por las Alcaldias o interesados que justifiquen su condición de pobreza. c). Los que pidan o presenten Dependencias del Estado, Provincia o Municipio y para asunto oficial, siempre que o deban surtir efecto en expedientes promovidos por particulares y los que por disposición legal o acuerdo provincial estén exentos de reintegro d). Todo documento referente al pago de jornales. e). Los libramientos expedidos a favor del Estado. f). Los documentos que se expidan por los Establecimientos Provinciales de Beneficencia, aunque sea a instancia de parte, sobre devolución de acogidos, casamientos, partidas de defunción y otros análogos, así como aquellos Establecimientos o Negociado de Beneficencia. No se excluye, sin embargo, del sello e instancia y certificaciones concernientes a enfermos de pago, acogidos en los Establecimientos de la Beneficencia provincial y las pólizas de adopción a expósitos. g). Los documentos relativos a enseñanza pública gratuita. h). Los libramientos de pago hechos al personal de la Diputación. Articulo 4º.- Responsabilidades de funcionarios.- Los funcionarios provinciales deberán exigir el cumplimiento de las reglas de esta Ordenanza y si dieran curso a documentos no reintegrados debidamente serán personalmente responsables de defraudación, abonando el triple del importe que hubiere sido perjudicada la Corporación, aparte de las sanciones en que por ello pudiera incurrir reglamentariamente. Articulo 5º.- Inspección.- Corresponderá la inspección del timbre a los Inspectores provinciales de exacciones, que la ejercerá conjuntamente con el Interventor de Fondos. Articulo 6º.- Inutilización de los sellos.- Los empleados de la Diputación inutilizarán con la fecha corriente el sello de que vayan provisto los documentos objeto de esta exacción que tengan ingreso o hayan de surtir efectos en las Dependencias de la Corporación. Articulo 7º.- Expedición de los sellos.- Los sellos serán expedidos por la Depositaría provincial, y por la Intervención se llevará cuenta de la existencia de los mismos. Trimestralmente se practicará arqueo de existencia y el importe de los expedidos será ingresado en la correspondiente cuenta del Presupuesto. Articulo 8º.- Documentos sin curso.- El encargo del Registro de Entrada y Salida no dará curso a documento alguno sujeto a la imposición del sello provincial si no lleva adherido su correspondiente timbre, que será inutilizado estampando en el mismo el de la oficina y fecha de registro. Cuando algún documento faltare al correspondiente reintegro seá debidamente reclamado. Articulo 9º.- Tarifa.- La exacción provincial a que se contrae la presente Ordenaza se llevará a cabo con arreglo a la siguiente tarifa: Instancias.- Todas las instancias o solicitudes que se presenten en las oficinas de la Corporación o de Servicio sostenido o costeado por la misma. 10,00 Ptas Certificaciones Cuando el acto, antecedente o documento que se cer- tifique estuviera fechado dentro del año en que se expida la certificación, en el primer pliego y hoja 10,00 " Cuando en el acto, antecedente o documento hubiera realizado o estuviera fecha dentro de los cinco años, por cada año que tenga que consultarse además de la tarifa anterior. 10,00 " Cuando en el acto, antecedentes o documentos a que se refiera la certificación hubiere realizado o estuviese fe- chado dentro de los cinco años anteriores, en primer pliego 10,00 " En todas la solicitudes y certificados no comprendidos en los demás conceptos de esta tarifa, que se presenten en las oficinas de la Diputación o en los Establecimientos dependientes de la misma. 10,00 " Titulos, Nombramientos y Diligencias de toma de posesión Por cada uno de los que se expidan a favor de los empleados provinciales, se devengará por el importe del sueldo haber, o jornal computado anualmente con arreglo a la siguiente escala Hasta 2.000 pesetas 5,00 Ptas Cuando pase de 2.000 y no exceda de 3.000 7,00 " Cuando pase de 3.000 y no exceda de 4.000 10,00 " Cuando pase de 4.000 y no exceda de 5.000 15,00 " Cuando pase de 4.000 y no exceda de 6.000 20,00 " Cuando pase de 6.000 y no exceda de 8.000 30,00 " Cuando pase de 8.000 y no exceda de 10.000 40,00 " Cuando pase de 10.000 y no exceda de 12.000 50,00 " Cuando exceda de 12.000 pesetas 80,00 " En las diligencias de toma de posesión que se remitan a la Intervención y Habilitados para el percibo de haberes se estampará un sello de 5,00 Ptas Fés de Vida Las que presente con el fin de hacer efectivo los haberes pasivos o pensiones de viudedad y orfandad, se reintegrarán con arreglo a la siguiente escala: Cuando el haber o pensión es inferior a 2.000 pesetas 1,00 " Cuando pase de 2.000 sin exceder de 4.000 2,00 " Cuando pase de 4.000 sin exceder de 6.000 3,00 " Cuando exceda de 6.000 5,00 " Autorizaciones administrativas y poderes Por las autorizaciones y poderes que se presten con el fin de hacer efectiva alguna cantidad en la Caja provincial se devengará según el importe de la cantidad liquida a percibir con arreglo a la siguiente escala: Hasta 100 pesetas 2,00 Ptas Pasando de 100 hasta 500 4,00 " Pasando de 500 hasta 1.500 6,00 " Pasando de 1.500 hasta 2.000 8,00 " Pasando de 2.000 hasta 3.000 10,00 " Pasando de 3.000 hasta 4.000 12,00 " Pasando de 4.000 hasta 5.000 14,00 " Pasando de 5.000 hasta 10.000 25,00 " Cuando no se determine cantidad 15,00 " Fianza o depósitos ya sean efectivos o en valores Por resguardo de fianzas y depósitos que se constituyan en la Caja Provincial: Si la cuantía no excede de 1.000 pesetas 10,00 Ptas Si pasa de 1.000 y no excede de 2.000 15,00 " Si pasa de 2.000 y no excede de 3.000 20,00 " Si pasa de 3.000 y no excede de 4.000 25,00 " Si pasa de 4.000 y no excede de 5.000 30,00 " Si pasa de 5.000 y no excede de 6.000 35,00 " Si pasa de 6.000 y no excede de 7.000 45,00 " Si pasa de 7.000 y no excede de 8.000 50,00 " Si pasa de 8.000 y no excede de 9.000 60,00 " Si pasa de 9.000 y no excede de 10.000 70,00 " De 10.001 en adelante 150,00 " Depósitos provisionales comprendidos derechos y custodia De 1 a 100 pesetas 4,00 Ptas De 101 a 500 14,00 " De 501 a 1.000 16,00 " De 1.001 a 2.000 20,00 " De 2.001 a 5.000 30,00 " De 5.001 a 10.000 50,00 " De 10.001 a 20.000 60,00 " De 20.001 en adelante por cada 1.000 de exceso o fracción 15,00 " Facturas, cuentas, recibos y libramientos Las facturas, cuentas o recibos que se presente en la Caja Provincial para su cobro por el concepto de suministro de articulos o efectos para la Corporación o Establecimiento que de esta dependan, así como los libramientos de subvenciones, gratificaciones y demás análogos que no lleven cuenta, factura o recibo y las certificaciones de obras ejecutadas mediante concurso, subasta o cualquiera otra forma de contratación, cuya percepción se efectúe no solo directamente de la Caja Provincial, sino también a través de cualquier Organismo, serán gravadas con timbre provincial en cuantía equivalente al uno cincuenta por ciento de su importe. Articulo 10.- Prohibición de los Funcionarios.- Queda terminantemente prohibido, bajo la personal responsabilidad de los funcionarios y Jefes de Servicios, expedir documento alguno, facilitando datos o antecedentes de cualquier clase si no es mediante solicitud escrita, en la que deberán hacer constar con claridad los datos y antecedentes que se reclama y finalidad de los mismos. Articulo 11.- Una vez aprobada la presente Ordenanza estará en vigor mientras no se suprima o modifique legalmente. Ordenanza Que regula la percepción de tasas por aprovechamientos especiales de carreteras y caminos vecinales. (Número 1 y 2 del articulo 605 de la Ley de Régimen Local, apartado dos a) al k)). Articulo 1º.- De acuerdo con lo determinado en los números 1 y 2 del articulo 605 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 se establecen derechos y tasas sobre los aprovechamientos especiales de que sean susceptibles las propiedade, servicios e instalaciones de la provincial destinadas al uso público o de común aprovechamientos. Articulo 2º.- Quedarán sujetos al devengo de la tasa, los aprovechamientos siguientes: a). Construccion de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplen para carruajes. b). Construcción reparación y ampliación de edificios lindantes con carreteras o caminos, enclavados en su zona de servidumbre. c). Construcción de muros de contención o de sostenimiento de cercas, definitivas o provisionales, en terrenos lindantes con carreteras o caminos. d). Ocupacion de los paseos y aceras de carreteras provinciales o caminos o en su zona de urbanización para la instalación de mesas, sillas, puestos de venta y paradas fijas de vehiculos. e). Apertura de zanjas en carreteras o caminos o en su zona de urbanización, para cañerias, conducciones de aguas, de energía eléctrica, etc. f). Instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubrificantes en dichos lugares y zonas. g). Apertura de calas en las mismas vias para reparación o determinación de averias ocurridas en conducciones subterráneas. h). Instalación en las mismas vias o zona de urbanización, cuando no sea transversalmente de vias férreas no declaradas de utilidad pública o instalación de postes, cajas o aparatos destinados al tendido aéreo de conducción de energía eléctrica. i). Instalación de anuncios en la zona de urbanización o de servidumbre de las mismas vias. j). Instalación de tranvias y trolebuses sobre las carreteras o caminos. k). Cualesquiera otros aprovechamientos similares a los indicados. Articulo 3º.- Las carreteras y caminos se consideran determinados por la anchura que ocupan, más las dos cunetas laterales y una faja de un metro a cada lado a partir de la arista exterior de la cuneta del pié del terraplen o de la arista superior del desmonte. Será zona de servidumbre la comprendida entre el limite anterior y los 25 metros, contados a cada lado de la carretera o camino. Articulo 4º.- No podrá realizarse ninguna obra sujeta a tasa, sin la previa obtención de la licencia respectiva, que se otorgará por decreto de la Presidencia a petición escrita del interesado, que será informada por el Ingeniero Director de Vias y Obras provinciales y liquidada por la Administración de Rentas y Exacciones. Sin perjuicio de los reintegros que procedan, cada licencia será gravada con el timbre provincial de 25 pesetas establecido en la Ordenanza que regula la exacción del timbre. Articulo 5º.- Transcurridos seis meses desde la concesión del permiso sin comenzarse la obra, se entenderá caducada la licencia con pérdida de los derechos satisfechos, o menos que la demora se deba a causa ajena a la voluntad del solicitante, en cuyo supuesto se le otorgará una prórroga del plazo de otros seis meses. Articulo 6º.- En la ejecución de la obra o servicio se ajustará el peticionario a las condiciones fijadas en la licencia, no pudiendo incluir obras distintas. Articulo 7º.- Correrá a cargo del Departamento de Vias y Obras provinciales la inspección de cuantas obras y servicios se sujeten a esta Ordenanza. Terminadas las obras o instalaciones, habrán de quedar las vias en perfecto estado de reparación, a cuyo efecto los interesados efectuarán por su cuenta cuantos trabajos se precisen pra la restauración de los tramos de carretera o camino, y de no realizarlas los ejecutará el citado departamento, que exigirá de aquellos el importe integro de estas obras. Articulo 8º.- El improte de la tasa será satisfecho una vez concedido el permiso y antes de iniciarse las obras, mediante ingreso formalizado en la Depositaría de Fondos provinciales, quedando obligados los interesados a exhibir el justificante de pago al personal de carreteras y caminos, y a los agentes de la Diputación que lo reclamen. Cuando el arbitrio revista la forma de canon anual, el pago se efectuará durante el primer trimestre de cada año. A la cuota del primer año se aplicará la bonificación proporcional a los trimestres transcurridos hasta el momento de otorgarse la licencia. Transcurrido el periodo de pago voluntario, se procederá por la via de apremio. Todo canon establecido en la presente Ordenanza será redimible a instancia de los interesados, mediante su capitalización, al 4 por 100 anual. Articulo 9º.- La ejecución de obras o instalaciones sin permiso o sin pago de la tasa, se sancionará con multa de 50 a 500 pesetas, más el duplo de la cuota, que por tarifa corresponda. Articulo 10º.- El pago de las tasas será independiente de los daños y perjuicios que se ocasionen en los bienes y servicios provinciales, que el departamento de Vias y Obras justipreciará para que los interesados ingresen la debida indemnización en la Depositaría provincial. Articulo 11º.- Se declaran exceptuadas del pago las obras que se realicen por el Estado y por los propietaros que hayan cedido gratuitamente los terrenos para la construcción de la carretera o camino. También gozarán de exención los Ayuntamientos por las obras que realicen para la instalación de servicios de todas clases, siempre que la explotación de éstos no produzca rendimiento alguno al erario municipal. Si lo produce, el Ayuntamiento satisfará la tasa o canon anual, pero no los derechos por concesión de la licencia. Articulo 12º.- El devengo de las tasas se efectuará con arreglo a las siguientes: Tarifas a). Atarjeas, pasos sobre cunetas y aceras para peatones y carruajes: Por cada permiso para obras hasta de dos y medio metros de anchura 150,00 Ptas Por cada metro más 50,00 " b) Construcción de edificios: Por cada metro lineal de fachada lindante con carretera o zona de servidumbre, en edificios de una sola planta 25,00 " De dos plantas 50,00 " De tres o más plantas 150,00 " c) Construcción de muros de contención y de cercas defi- nitivas de hierro, piedra, ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior, en terrenos lindantes con vias provinciales: Por cada metro lineal 12,00 " Si la valla es provisional o se hace con materiales inferiores, como espino artificial o elementos aná- logos. 5,00 " d) Ocupación de cunetas, paseos, aceras, andenes y par- celas provinciales, mediante la instalación de mesas, sillas, puestos de venta o bebidas y paradas fijas de vehiculos: Canon fijo por metro cuadrado y mes, de 10,00 " Cuando la ocupación se efectúe con materiales, ma- deras, escombros, etc., el canon por metro cuadrado y día será de 1,00 " Se exceptúa de este último concepto los materiales auxiliares para la construcción, cuya autorización se solicite, durante el plazo concedido para su edificación. e) Apertura de zanjas en carreteras o caminos provincia- les o en su zona de servidumbre para instalación de cañerias, conducciones de agua, gas, de servicio eléc- trico: Si son transversales o longitunidales en el firme, metro lineal 15,00 " Si fuesen longitunidales, en zona de servidumbre: Hasta 25 metros 50,00 " De más de 25 metros y menos de 100 125,00 " De más de 100 metros y menos de 500 250,00 " De más de 500 metros y menos de 1.000 metros 375,00 " Por cada kilómetro de exceso 250,00 " Cuando la apertura tenga por objeto la mera reparación de instalaciones existentes, se abonará la mitad de la tarifa. Por la ocupación permanente del subsuelo se abonará la mitad de la tarifa. f). Instalación de aparatos distribuidores de gasolina y lubrificantes, depósitos y cajas distribuidoras de energía. Por cada aparato o depósito 100,00 Ptas Y además, en los años sucesivos, un canon anual de 25,00 " g). Instalación en las vias o zonas de influencia de vía férreas, tranvias y trolebuses, que no sean transversales ni gocen la declaración de utilidad pública: Lineas con menos de 50 metros de longitud y 0,60 de ancho 50,00 " Las mismas de ancho superior 75,00 " Con longitud de 50 a 500 metros y 0,60 de ancho 250,00 " Las mismas de ancho superior 365,00 " De 501 a 1.000 metros y 0,60 de ancho 350,00 " Las mismas de ancho superior 775,00 " De 1.000 en adelante, por cada kilómetro más, hasta de 0,60 de ancho 560,00 " Las mismas de ancho superior 750,00 " La tarifa es divisible por fracciones de 100 metros, con un recargo de 20 por 100 sobre los tipos señalados. Además del permiso se cobrará un canon anual de ocu- pación equivalente al 10 por 100 de la tarifa. h). Los cables eléctricos aéreos satisfarán por cada per- miso de instalación y por su permanencia, las tarifas compren- didas en el apartado e) de este articulo, con arreglo a su lon- gitud. Cada transformador o aparato similar para el destino a que se contrae el párrafo anterior, satisfará: Por cada metro cuadrado de terreno, al concederse el permiso. 100,00 Ptas Y además, en los años sucesivos, el canon de 20,00 " Si se hallan instalados al aire, sobre postes 50,00 " Y por canon anual 10,00 " i). Instalación de anuncios, pagarán al año: Si no excedieran de 5 metros cuadrados 100,00 " Por cada metro cuadrado de exceso 25,00 " j). Talas de bosques o arboledas: Por cada 50 metros lineales de bosque talado, en linea paralela a la via o zona de influencia. 150,00 " Si el arbolado careciese de profundidad por ocupar una faja estrecha a lo largo del camino o zona, podrá el Presidente previo informe del Departamento de Vias y Obras, conceder rebajas equitativas de la tasa aplicable. k). Explotación de canteras de todas clases: Cuando la extracción anual autorizada haya de ser inferior a 100 metros cúbicos. 200,00 " Si dicha extracción ha de ser mayor de 100 metros y menor de 500 m. cúbicos. 400,00 " Cuando exceda de 500 metros cúbicos 600,00 " Todo permiso caducará al año, por lo que habrá de soli- citarse de nuevo para continuar la explotación de año en año. i). Cualquiera otras licencias o permisos satisfarán una tasa de 15 pesetas, pues tendrá la consideración de cuota mínima en tales supuestos. Articulo 13. Esta Ordenanza regirá indefinidamente en tanto no se modifique. Ordenanza Para la exacción del Arbitrio sobre Rodaje y Arrastre (Apartado e), articulos 609 y 649 de la Ley de Régimen Local Articulo 1º.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del articulo 609 de la Ley de Régimen Local y autorización contenida en el 649 de la misma, la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, establece un arbitrio sobre rodaje y arrastre por el territorio de la provincia, cuyo rendimiento se destinará a los gastos de conservación y entretenimiento de sus caminos y carreteras. Articulo 2º.- El arbitrio gravará la circulación por el territorio de la provincia de toda clase de vehiculos no sujetos al pago de la Patente Nacional. Se exceptuan del arbitrio: a) Los vehiculos sujetos a los servicios militares y de vigiliancia y los destinados a los servicios públicos explotados directamente por el Estado, el Municipio, la Provincia de imposición o de la Mancomunidad o Agrupación de municipios. b) Los dedicados a transportes urbanos. c) Siendo general la obligación de contribuir, no se concederá otras exenciones que las concretamente previstas y autorizadas en la Ley. Articulo 3º.- La obligación de contribuir recaerá en los dueños o poseedores de los vehiculos, cuya inscripción es preceptiva en los registros o padrones correspondientes. Articulo 4º.- Se establece como base de imposición la clase de vehiculos, relacionandola, en su caso, con la del ganado empleado en el arrastre, con sujección a la siguiente Tarifa Pesetas Carro de transporte y acarreo de una caballeria menor 15,00 Carro de transporte y acarreo de más de una caballeria menor 25,00 Carro de transporte y acarreo de una caballeria mayor 50,00 Carro de transporte y acarreo de más de una caballeria mayor 100,00 Carretón y carretones arrastrados por ganado bovino, destinados a las faenas agricolas. 20,00 Carretón y carretones arrastrados por ganado bovino, dedicados al acarreo y transporte de mercancias. 22,50 Carruajes de lujo 187,50 Carrozas fúnebres, por cada caballeria de tiro 45,00 Velocipedos 22,50 Los velocipedos que arrastren cualquier artefacto, pagará además 30,00 Articulo 5º.- El arbitrio se establece por años naturales y su recaudación se efectuará de una sola vez, mediante recibos, talonarios anuales o patentes, a través del Servicio de Recaudación de Contribuciones, o de los mismos Ayuntamientos, si esta Diputación delega en ellos la función recaudadora. Articulo 6º.- Al satisfacer el arbitrio, se entregará con el recibo correspondiente, una placa metálica a cargo del contribuyente, cuyo importe se fijará por medio del Boletin Oficial de la provincia, la que deberá colocarse en el lado izquierdo del carro o vehiculo y en el árbol de las bicicletas o en sitio visible, lo que justificará el pago del arbitrio, sin perjuicio del recibo o documento adecuado. Hasta que termine el plazo de recaudación voluntario, podrá circular con placa del año anterior. Las matriculas de las bicicletas y carros, podrán unificarse con las similares de los Ayuntamientos que tengan establecida la tasa y concierten con la Diputación la recaudación de dichas tasas. Articulo 7º.- En el mes de xaneiro de cada año, los poseedores de vehiculos no sujetos a la Patente Nacional y detallados en el articulo 4º, quedarán obligados a presentar en las oficinas de la Diputación Provincial o en sus delegaciones de los Ayuntamientos, una declaración de todos y cada uno de los vehiculos que posean, detallandose su clase y, en su caso, número y tipo de ganado que forma el tiro, y demás circunstancias que interesen a los efectos de clasificación. Articulo 8º.- Los Ayuntamientos confecionarán, dentro del primer trimestre de cada año, el padrón de vehiculos sujetos al arbitrio, que se expondrá al público durante quince dias hábiles. El padrón y sus reclamaciones se remitirán durante los cinco dias siguientes a la Diputación, que resolverá en definitiva. Introducidas las rectificaciones a que haya lugar, los padrones debidamente clasificados, constituirán la base del documento cobratorio. Las altas o bajas se presentarán en la Secretaría del Ayuntamiento respectivo, dentro del plazo de quince dias en que se produzcan, pero no darán lugar a reducción alguna respecto a la cuota anual correspondiente. Articulo 9º.- Por la confección de los padrones, tramitación de altas y bajas, inspecciones y restantes trabajos de colaboración, la Diputación abonará a cada Secretario del Ayuntamiento o funcionario encargado de su confección, el 5% del importe del Padrón. Articulo 10º.- La Corporación provincial podrá establecer conciertos especiales, en las condiciones que de mutua conformidad se acepten, con aquellos Ayuntamientos que lo soliciten y que, por su importancia, ofrezcan ventajas al erario provincial para el cobro del arbitrio. Articulo 11º.- Las altas que se produzcan devengarán en el mismo ejercicio la cuota anual que le corresponda, sin deducción alguna. Las altas que se produzcan en virtud de denuncia o inspección, además de la cuota anual integra, pagarán la sanción mínima, el duplo del importe de la cuota insatisfecha. Articulo 12º.- Todo propietario cuyo vehiculo circulase sin la placa una vez finalizado el plazo voluntario, quedará incurso en defraudación y satisfará además de la cuota y recargos correspondientes, en concepto de multa, el duplo de la cuota. En sanción análoga incurrirán los que lleven matrícula de precio inferior al que corresponda, salvo que la aplicación de la verdadera cuota no suponga diferencia superior a un tercio, en cuyo caso la penalidad no excederá del importe de la cuota. Articulo 13º.- A los efectos de percepción del arbitrio, la Diputación fijará un plazo voluntario de cobranza, cuya duración será de cuarenta dias. Transcurrido el periodo voluntario, los contribuyentes morosos quedarán sujetos a los siguientes recargos de las cuotas: a) Del 10 por 100, si formalizan el pago dentro de los diez dias siguientes a la terminación del plazo voluntario. b) Del 20 por 100, si la demora se prolonga por tiempo mayor a los diez dias. Articulo 14º.- Transcurrido el periodo voluntario de cobranza de este arbitrio, el Servicio de Inspección de Rentas y Exacciones provinciales, los Capataces y Peones Camineros y los Agentes de otras Autoridades, procederán a inspeccionar y fiscalizar la circulación de estos vehiculos. Las multas que se impongan por infracción o defraudación de esta Ordenanza, se harán efectivas en metálico. Articulo 15º.- Las denuncias por defraudación e infracción de la Ordenanza, motivarán la oportuna acta, que se extenderá por duplicado, entregándose en el acto un ejemplar al conductor del vehiculo, con expresión de la causa de la denuncia y prevención de que queda incoado el oportuno expediente, en el que podrá comparecer en el término de ocho dias, para alegar en sus descargos lo que crea conveniente y aportación de las pruebas del caso. El otro ejemplar será remitido por el denunciante al Servicio de Inspección de Rentas y Exacciones de la Diputación. El expediente se resolverá por la Diputación una vez incorporado al mismo el pliego de descargos del denunciado. Si no lo presentase dentro del plazo, la denuncia quedará firme y el Negociado de Rentas y Exacciones exigirá el pago de las sanciones económicas inherentes a la falta cometida, aplicandose, si fuera preciso, el procedimiento de apremio. Si el interesado presta su conformidad al ingreso de las cuotas liquidadas antes de adoptarse resolución ejecutiva, las penalidades en que haya incurrido serán reducidas a la tercera parte. Contra los acuerdos que adopte la Diputación en dichos expedientes, podrán entablarse los recursos previstos en la Ley. Para interponer las oportunas reclamaciones, no se requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero no detendrá la acción administrativa para la cobranza, salvo que los interesados depositen en arcas provinciales el importe de la liquidación, más su veinticinco por ciento. Articulo 16º.- La colocación defectuosa de la matricula o su partida, así como la chapa, se sancionará con multa de 25 pesetas. Articulo 17º.- Se considerarán partidas fallidas las cuotas legitimamente impuestas que no hayan podido hacerse efectivas en el periodo de apremio, siendo facultada privativa de la Diputación la declaración de fallidos. Articulo 18º.- En todo lo que no esté previsto en esta Ordenanza, se observará lo dispuesto en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, el Reglamento de Haciendas Locales y Estatuto de Recaudación del año 1948. Articulo 19º.- En cualquier caso y forma en que la recaudación se efectúe, la inspección del arbitrio provincial es propia de la Diputación y se realizarán con arreglo al Reglamento aprobado. Articulo 20º.- La presente Ordenanza regirá durante el año 1961 y sucesivos, en tanto no se modifique por la Diputación. Ordenanza Por prestación de servicios en el Circuito de Inseminación Artificial Ganadera. Articulo 1º.- Es objeto de esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 604, b) de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955, regular la exacción de derechos y tasas por prestación de Servicios de inseminación artificial ganadera en la red del Circuito y en el Centro Primario a cargo de esta Excma. Diputación Provincial. Articulo 2º.- La obligación de satisfacer los derechos y tasas que se establece en la presente Ordenanza, nacen con la utilización del servicio en los distintos Centros del Circuito y en el Primario de Inseminación artificial, y se entiende a cargo de los propietarios del ganado que soliciten la prestación. Articulo 3º.- La recaudación de los derechos establecidos en la Ordenanza, se efectuará por el facultativo o facultativos que esten al frente de los respectivos Centros, a medio de recibos-talonarios, expedidos por la Intervención provincial, en los que contará el nombre y apellidos del propietario y su domicilio, reseña de la res, intervención realizada y valoración de los derechos devengados. Articulo 4º.- Quincenalmente, por los Facultativos del Servicio, se enviará a la Intervención relación de los prestados, acompañada de uno de los cuerpos de todos y cada uno de los recibos expedidos, previo ingreso de su importe en la Caja de esta Diputación. Articulo 5º.- Por lo que se refiere al Centro Primario, el personal facultativo adscrito al mismo, remitirá mensualmente a las Oficinas de Intervención, relación de dósis enviadas y aplicadas a los distintos Centros secundarios de la provincia, previo ingreso en la Caja provincial de la recaudación obtenida. Articulo 6º.- Las tarifas a aplicar por la prestación de los servicios a que se contrae esta Ordenanza, serán los siguientes: Por inseminación de una res, con derecho a tres, en caso de fallo de las 1ª y 2ª. 25,00 Ptas Por diagnóstico de gestación 25,00 " Por diagnóstico clinico de enfermedades de la reproducción 25,00 " Por lavado de matriz 15,00 " Por enucleación de cuerpos lúteos 15,00 " Por quistotripsias 15,00 " Por quistocentosis, bridotomias, etc 25,00 " Por ovarioectonia 75,00 " Por diagnóstico brucelosis (sero-alutinación) 25,00 " Por investigación microscópica de tricomoniasis 25,00 " Por aplicación de inyectables hormonales y otros farmacos en general 15,00 " Articulo 7º.- Por cada dosis enviada, y aplicada, a los distintos Centros secundarios. Articulo 8º.- Esta Ordenanza, una vez aprobada, seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación. Ordenanza Que regula la exacción del Arbitrio sobre la Riqueza Provincial Capitulo I Fundamento legal Articulo 1º.- La Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, haciendo uso de las facultades que le cofieren los articulos 622 y siguientes del Texto Articulado y Refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y 3 de diciembre de 1953, aprobada por Decreto de 24 de junio de 1955, establece el arbitrio sobre la "Riqueza Provincial" con arreglo a la presente Ordenanza. Capitulo II Objeto de la imposición Articulo 2º.- El arbitrio sobre la Riqueza provincial gravará los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial susceptibles de tráfico comercial que se obtenga, extraigan, corte o arranquen para los primeros y los que se produzcan, manipulen o industrialicen para los segundos, detallándose a continuación los más importantes, sin perjuicio de gravar todos aquellos que se obtengan y deban tributar, aunque no figuren relacionados. Productos obtenidos naturalmente y por transformación industrial I) Productos agricolas: cereales, leguminosas, vid, tubérculos y bulbos, plantas industriales, medicinales, frutas, flores y plantas de ornamentación, arbolado en sus distintas especies, así como cualquier otro análogo, susceptible de tráfico comercial, entre ellos los obtenidos en viveros, ya sean en la tierra o en el mar. II) Riqueza ganadera: los productos derivados de la misma, susceptibles de tráfico comercial. III) Pesca de mar y rio en todas sus variedades: crustáceos, moluscos y mariscos desembarcados en la provincia. IV) El aprovechamiento de aguas minerales, asi las medicinales como las potables, para expenderlas al público embotelladas y con nombre, marca o signo que las distinga de otras similares: lodos y baños minero-medicinales. Asímismo el aprovechamiento de vinos que no tengan la consideración de pasto o común, y que aun teniendolo, se expendan al público embotellado o en envases con marca, mediante manipulación industrial. V) Maderas, leñas y resinas. VI) Fuerzas hidráulicas, con sus aprovechamientos como fuente de energia mecánica. VII) Rocas y minerales u otra materia similar, procedente de la tierra o el mar; como canteras, minas y acimientos, escombreras, playas, etc y además los comprendidos en los articulos 1º y 2º de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944. VIII) La energía eléctrica, tanto de origen hidráulico como térmico. IX) Todos los productos susceptibles de transformación manipulación o manufacturación industrial, con excepción de los que figuren comprendidos en inciso distinto al h) del articulo 624 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local, para los que no procederá deducción alguna en concepto de materia prima. Estarán incluidos en los procesos anteriores todos los productos o articulos que se obtengan en el territorio de la provincia, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas o medio de lograrlos, en aquellas industrias que estén establecidas o sean de nueva creación; relacionandose a continuación los siguientes, sin perjuicio de alcanzar a todos cuantos existan aunque no figuren enumerados. a). Productos sidero-metalúrgicos en general, así como la transformación de estos y la de los demás metales no férreos y mecanizados derivados de éstos, y especialmente los que a continuación se indican: tecidos metálicos, cables, envases, caldereria en general, estructuras metálicas, motores y vehiculos, vagones, locomotoras y material ferroviario; maquinaria y material eléctrico, máquinas y herramientas; metalistería, articulos de fumisteria y saneamiento; trefileria, tornilleria, orfebreria, bisuteria, carpinteria mecánica, básculas, aparatos de precisión, estampaciones metálicas; maquinaria naval y elementos necesarios para la construcción de barcos, etc. b). Los productos químicos en general, realizados sobre materias naturales, ya sean minerales, orgánicas o artificiales, así como todos los obtenidos por destilación o desdoblamiento de estas materias. Estarán comprendidos en este concepto todos los que se obtengan, produzcan y entre otros los siguientes: Abonos en general, insecticida, productos quimicos-farmaceuticos, caucho, materias plásticas, tecidos, papel, cartón, fibras artificiales, grasas y aceites, jabones, detergentes, perfumes, colonias, esencias, así como cualquier otro producto de perfumeria; colorantes, disolventes, pinturas, esmaltes, barnices, tintas, cremas y lustres; ácidos y sales; carburo de calcio, sulfuro de carbono, ácido sulfúrico, gases comprimidos, ácido nítrico, gases licuados, almidones, colas y gelatinas; hielo, frio industrial y todos los demás productos análogos. c) Los productos textiles obtenidos por transformación, mediante la elaboración de toda clase de fibras, ya sean de origen mineral, vegetal, animal o artificial y sus mezclas, así como los fabricados con borras, desperdicios o regenerados, y de forma especial los siguientes: hilados, tecidos, géneros de puntos, etc., así como los obtenidos por la industria de la confección, siempre que sean elaborados por medios mecánicos o en serie. d) Los productos obtenidos por transformación, manipulación industrial o mecánica de las rocas y minerales, quedando comprendidos en este concepto, las piedras trabajadas por medios mecánicos, las piedras artificiales, mármoles, ladrillos, tejas, material refractario, mármol artificial, vidrio , cerámica, loza y porcelana, productos de hormigón procedentes de aleaciones de cemento y otras materias, cristal y sus manufacturados o manipulados, cales, yesos, cementos naturales y artificiales, fibrocementos, en todas sus formas y clases; tubos, losas, losetas, mosaicos, y cualquier otro articulo destinado a la construcción y saneamiento. e) Los productos derivados de la transformación industrial de las pieles, plásticos o cualquier otra materia y de forma especial los siguientes: curtidos, suelas, calzados, correas, articulos de viaje, bolsos, lanas y pieles en general. f) Los productos obtenidos por transformación industrial del ramo de la alimentación, con exclusión de aquellos en que para su obtención solamente haya intervenido el hielo, la sal, el aire u otro elemento de reducción o preservación, siempre que el gravamen hubiese recaído sobre el producto en fresco, lo que habrá de acreditarse con los oportunos justificantes de su abono, señalandose a continuación los más importantes, sin perjuicio de alcanzar a todos cuantos se obtengan en la provincia; la leche industrializada en todas sus formas, galletas, caramelos, chocolates, heladeria, etc; conservas de carnes, de aves, de vegetales, conservas de pescado; - conservas de crustáceos, mariscos y moluscos - para estos últimos, ha de acreditarse también con el oportuno justificante por cada fabricante u obtentor, que dicha materia prima ha satisfecho el arbitrio provincial como riqueza natural- bacalao y salazones; chacineria en general, membrillo, pasta de dulce, purés, sémolas, pasta de sopa y productos sustitutivos de articulos de alimentación. g) Los productos obtenidos por la transformación industrial de la madera; tablón, tablilla, tableros contrachapeados, tablex, carpinteria de madera, en sus fases de muebles, construcción, jugueteria, así como otros articulos derivados de la madera, alcanzando el arbitrio a toda clase de talleres, fábricas o lugares en donde se realice la transformación o manipulación, estén o no, incluidos en la Contribución Industrial y de Comercio. h) La fabricación de licores, vinos, aguardientes, refrescos, gaseosas, o cualquier otro producto análogo. i) La transformación y manipulación del papel y el cartón, incluyendose especialmente imprentas, litografias, fabricantes de cajas y bolsas de papel y cartón, con excepción de aquellos que se dediquen unicamente a la Prensa diaria, periodicos, libros y revistas de carácter cultural, pues, aun dedicandose a tal fin, si se realizan trabajos de imprenta, litrografia, gravado e impresión, independiente de aquella, tendrán también la obligación de tributar. Capitulo III Nacimiento de la obligación de contribuir y sujeto de la imposición. Articulo 3º.- Nace la obligación de contribuir desde el momento en que se produzcan, obtengan o extraigan, corten o arranquen las especies o productos susceptibles de tráfico comercial, recayendo sobre las personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras, que obtengan productos gravados por el Arbitrio. 1º.- En los productos agrícolas; las personas que los obtengan o extraigan, sean propietarios, arrendatarios o poseedores en cualquier concepto, de los lugares e instalaciones en que tenga lugar la producción. 2º.- En la ganaderia y sus productos, aquellas personas individuales o jurídicas que constituyen la explotación ganadera, entendiendose por ello, la venta, industrialización cárnica y láctea, En la exportación de ganado vacuno, cabrío, equino, ovino o lanar, será responsable del arbitrio de aquellas personas que realicen las exportaciones en vivo, cuando no se justifique de forma eficiente que el ganado exportado ha tributado el correspondiente arbitrio provincial. En la producción natural por sacrificio de reses, recaerá el arbitrio en el propietario explotador de la res, por el valor del precio de venta al público, subastado, adjudicación de carnes, pezuñas, sebos, tripas, despojos en fresco, pieles, etc. 3º.- En la pesca de mar o rio; las personas individuales o juridicas que realicen la primera entrada o venta para consumo o industrialización, ya lo hagan en nombre propio o representando al propietaro del producto, naciendo la obligación de contribuir desde el momento que se desembarquen en playas, fábricas, muelles o lugares que cada Ayuntamiento destine a transacciones, tengan o no entrada en Lonja. Exceptuándose la pesca de mar procedente de embarcaciones menores de 2 Tn. en barcos a vapor, o 3 Tn. en barcos de vela o remo. No constituye excepción y por lo tanto pesca de mar, los productos maritimos obtenidos en viveros cetáreas o lugares en donde para criar moluscos, mariscos, crustáceos u otras especies, no sea preciso el uso de embarcación, esto es, procedan de una obtención para lo cual no son necesarias las artes de la pesca. 4º.- Los explotadores de minerales en forma de aguas potables o medicinales, balnearios de baños, inhalaciones, chorros y lodos u otra forma de cura medicinal, bien en forma hidrológica o embotellada; los obtentores de algas, sargazos, sales u otras especies de la flora marítima. Los cosecheros de vinos finos de mesa u otros similares, que no tengan la consideración de pasto o común. 5º.- Los propietarios de talleres, fábricas, aserraderos y demás personas que trafiquen con los mismos; entendiéndose que, para efectuar la desgravación y desglose de la doble imposición ha de justificarse que los productos naturales han satisfecho el correspondiente arbitrio sobre la riqueza provincial, ya que de no concurrir esta circunstancia, satisfarán el arbitrio por el tipo de imposición de 1,75% que grava los productos transformados. 6º.- Fuerzas hidráulicas: Las personas naturales o jurídicas propietarios o explotadores de los establecimientos o instalaciones que utilicen las fuerzas hidráulicas como elemento motriz. 7º.- Las personas naturales o jurídicas que exploten directamente las minas, canteras o yacimientos y sus instalaciones, sean en concepto de dueño, arrendatario o cualquier otro. 8º.- Las personas naturales o juridicas que exploten instalaciones para la producción de energia eléctrica, ya sean de origen térmico o hidráulico. 9º.- Los productos obtenidos por transformación, manipulación o manufacturación industrial; las empresas o personas que realicen aquellas, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de elaboración. Bases de imposición Articulo 4º.- La base de imposición de arbitrio será: a) Para la energia electrica el kilowatio año. b) Para las fuerzas hidráulicas no destinadas a la energía eléctrica la potencia en caballos. c) Para los minerales, en su caso, (Wolfram, casiterita y otros) incluidos en el producto bruto del impuesto sobre el gasto la cantidad que sirva de base para la liquidación del mismo. No obstante la Inspección de Rentas y Exacciones podrá asignar precios superiores a los consignados en la Hacienda Pública si al efectuar comprobaciones de los precios de los mismos estos oscilasen en el que liquidó aquella. Los demás minerales no incluidos en el producto bruto de explotaciones mineras, yacimientos, canteras, escombreras, playas u otros lugares de su obtención, tanto en la tierra como en el mar, el precio de venta al público por la media que resulte en mercado, equiparado al sistema de ventas en Tm, m3, etc. d) Para los restantes productos y riqueza, el precio de tasa o el determinado en módulos oficiales y en defecto de ambos el de venta al público. Los productos que estén tasados o determinados en módulos oficiales han de demostrarse con la oportuna disposición oficial que los ampare. Como consecuencia de las oscilaciones de venta de algunos productos, la Diputación previo informe de los Inspectores del Tributo y oyendo al Jurado de Estimación, y con los asesoramientos que estimen pertinentes, podrá fijar los promedios de precios a efectos de calcular la base contributiva. Para determinar el kilowatio año, que constituyan la base de imposición del arbitrio sobre la energía eléctrica, se dividirá el número total de kilowatios hora producidos en el año por el divisor fijo de 8.760 horas. Articulo 5º.- Para la efectividad del arbitrio sobre productos ordinarios del campo, esto es, cereales de todas clases, leguminosas, tubérculos, frutas, vid y forrajes, se establece preferentemente el sistema de padrón matricula por ser el más conveniente y el que menos molestias causa a los intereses del contribuyente, como así se ha demostrado en ejercicios precedentes. Para los productos del campo, como plantas industriales, medicinales, arboles de jardineria y ornamentación, semillas y flores, u otros no comprendidos en el párrafo anterior, se establece el sistema de declaración jurada o concierto al igual que el resto de los demás productos que grava la Ordenanza. En los productos que se incluyen en padrón matricula, se deducirá el consumo familiar del número de personal y del propietario de las fincas o predios rústicos a efectos al mismo; lo cual ha de justificarse con certificación expedida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento respectivo, con vista al padrón municipal de habitantes y siendo imprescindible que, el titular contribuyente aparezca como cabeza de familia, ya que en otro caso no procede desgravación familiar. Dicha deducción, se efectuará para cada articulo de la siguiente forma: Cantidad anual a descontar Por el productor Por cada familiar Cereales 300 Kgs. 150 Kgs. Tubérculos 300 " 150 " Leguminosas 50 " 50 " Articulo 6º.- Cuando el propietario de las fincas no las explotase directamente, y hubiese sido incluido como contribuyente, debe solicitar su exclusión en todo o en parte, y señalar a la vez, la persona o personas que en virtud de derecho real o personal perciban los frutos de aquellos inmuebles o la proporción en que los mismos se distribuyen en el supuesto de explotaciones aparceras u otras similares. Articulo 7º.- Quedan exentos de tributar por este arbitrio los propietarios, explotadores o arrendatarios, cuya riqueza imponible anual por Contribución Rústica del Estado, no pase de 300 pesetas. Para la confección de los Padrones por los Ayuntamientos respectivos, se darán las oportunas normas por esta Excma. Diputación, los cuales deberán ser expuestos al público durante quince dias para oir reclamaciones, las que serán presentadas durante el plazo de exposición en el Municipio respectivo; y podrán fundamentarse en los preceptos de Derecho que estime el contribuyente. Las reclamaciones presentadas en el Ayuntamiento respectivo, una vez concluido el periodo de exposición, se unirán al Padrón que ha de remitirse a la Excma. Diputación, para que ésta las resuelva. Contra los acuerdos que la Corporación adopte en la resolución de las reclamaciones, podrán interponerse los recursos que atuoriza la Ley de Régimen Local en su texto refundido y en sus articulos 375 y siguientes. Las cuotas no recurridas en el plazo legal tendrán el carácter de firmes y ejecutivas para su cobro por trimestres y semetres -según su cuantía- e idénticos plazos que las demás Contribuciones del Estado que se recauden por el sistema de valores en recibo. Asimismo los acuerdos resolutorios de las reclamaciones presentadas cuando éstas no sean estimadas tendrán el carácter de ejecutivos para su percepción, salvo que se efectuen los depósitos necesarios que perceptúa el vigente Estatuto de Recaudacion, sin perjuicio de la resolución que en su dia, dicte el Tribunal que entienda de las mismas. Para determinar la imposición de los contribuyentes sujetos al sistema de Padrón Matricula, la Diputación Provincial, publicará en cada ejercicio, previo los asesoramientos de los Organismos Oficiales la producción media por hectárea y el valor de los productos. Para hallar la base se fijará un coeficiente, que será el resultado de dicha valoración, en relación con la riqueza imponible con que cada uno figure clasificado en la Contribución territorial de Rústica, esto es, dicho coeficiente se multiplicará por la riqueza imponible, lo que dará la base bruta de la cual se deducirá el consumo propio o familiar, cuando éste ultimo proceda y se hallará la base impositiva que tributará por el coeficiente que también ha de señalar la Excma. Diputación, el cual no rebasará en ningún caso el 1,75 por 100 que determina el articulo 9º de la Ordenanza. Asimismo para determinar la base de los demás productos procedentes del campo no incluidos en el sistema de padrón-matricula, se hallará esta por el valor que resulte de los valores obtenidos por su precio de venta determinado en precio de tasa, módulos oficiales o en defecto de ambos, el de venta al público, con el tipo del 2 por 100. Capitulo IV Desgravación Articulo 8º.- En caso de coexistencia sobre la misma base impositiva, de arbitrios municipales que tengan el carácter de tradicionales, extraordinarios o especiales y el arbitrio de riqueza provincial, el tipo de gravamen de éste vendrá disminuido en la cantidad precisa, para que la suma de ambos tipos impositivos no exceda del 3 por 100, limite máximo autorizado. En este aspecto, no tendrán la condición de coexistencia, aquellas imposiciones municipales, que aun gravando el mismo producto o base, reunan la condición de Tasa o prestación de Servicios. Se entenderán como arbitrios especiales, tradicionales o extraordinarios, aquellos de los Ayuntamientos cuya imposición sea anterior a 8 de marzo de 1924, y cuando establecidos posteriormente a esta fecha, se hallen convalidados expresamente por el Ministerio de Hacienda. Y en aquellos casos en que se solicite la autorización, y que ésta, recaiga sobre bases susceptibles de gravamen por el Arbitrio de riqueza provincial, habrá de oirse previamente a la Excma. Diputación Provincial. Capitulo V Articulo 9º.- Los tipos de imposición serán los siguientes: a) Para el estaño, wolfrang y demás minerales 2 por 100 b) Productos del campo: cereales, leguminosas, tubérculos, frutas, vid y forrajes. 1,75 por 100 c) Productos del campo: plantas industriales, bulbos, medi- cinales, árboles de jardineria y ornamentación, semillas, flores, etc. 2 por 100 d) Para los demás productos susceptibles de ser obtenidos naturalmente en la tierra o en el mar. 2 por 100 e) Para la pesca de mar y rio en todas sus variedades; crustáceos, moluscos, mariscos, etc. 1,50 por 100 f) Para las aguas minero-medicinales, naturales, etc. 1,75 por 100 g) Para las fuerza hidráulicas 7,452 ptas C.V h) Para la energía eléctrica 10,00 ptas KWa. i) Bacalao, salazones y secado y ahumado de pescado 1,50 por 100 Productos transformados Tipos Normal Reducido Sidero-metalúrgicos Fundición; lingote de hierro, aceros, aceros especiales y demás aleaciones de metales, etc. 1,75 0,90 Manufactura metalúrgica tecidos metálicos, envases, caldereria, estruc- turas metálicas, fumisteria, motores y vehiculos, vagones, locomotoras, calderas y material fe- rroviario, turbinas y elementos para la constru- cción de barcos, trefileria, máquinas y herra- mientas, maquinaria y material eléctrico, meta- listería, articulos de saneamiento, tornilleria, orfebreria, joyeria, bisuteria, básculas, balanzas y demás aparatos de precisión, gruas, telas me- tálicas, somers, gaviones, tuberia y mecanizados en general, planchas metálicas, herramientas 1,75 1,00 Alambre, cables-metálicos revestidos, etc 1,75 1,00 Estampaciones metálicas, cafeteras, cortadores de fiambres, aparatos de ventilación de calefa- cción, aparatos de soldadura autógena, válvu- las, lámparas. 1,75 1,00 Productos de hojalatería en general, envases, juguetes, etc 1,75 1,00 Cromo, mercromos, niquelados, etc 1,75 1,00 Productos quimicos Productos quimicos que no se especifiquen pos- teriormente 1,75 1,05 Productos Quimico-farmacéuticos 1,50 0,30 Abonos: superfosfato y cianamida, calcica 1,75 1,25 Abonos compuestos 1,75 0,90 Productos derivados del caucho y materias plásticas en general (cuyas materias primas sean de fabricación nacional). 1,75 1,05 Productos derivados del caucho y materias plásticas en general, cuyas materias primas sean procedentes de importación. 1,75 1,75 Vulcanizados y recauchutados 1,75 1,05 Celulosa y fibras artificiales, tablex u otros articulos, derivados de la madera 1,75 1,20 Azufres 1,75 1,05 Jabones, común y económico 1,75 0,90 Jabones y articulos de perfumeria en general 1,75 1,05 Alquitranes, productos bituminosos, emulsiones 1,75 1,05 Grasas derivadas de vegetales, minerales y animales 1,75 1,05 Aceite de higado de bacalao y aceites de pes- cado en general 1,75 1,05 Conchillas de ostras u otras especies marinas y harinas y piensos del pescado 1,75 1,05 Velas y bujias 1,75 1,05 Azul de ultramar, minios, negros humos 1,75 0,90 Acidos: sulfúrico, nitrico y muriato; exalico y fórnico; sulfuro de carbono; carburo de calcio 1,75 1,05 Lejias en general 1,75 1,05 Hielo en barras, troceado o bloque 1,75 1,20 Frio industrial en cámaras fijas, para conservación de productos y alimentos 1,75 1,20 Tungsteno metálico, parawolfanato amónico y anhídrico túnstico 1,75 1,05 Pinturas en general, tintas, barnices y otros deri- vados y colorantes 1,75 1,05 Raticidas y herbicidas, insecticidas 1,75 1,05 Oxigeno y nitrógeno 1,75 1,20 Pirotecnia 1,75 1,05 Productos textiles Hilados y tecidos 1,75 0,90 Envases de cánamo, yute o esparto 1,75 0,90 Cordelería 1,75 0,75 Alpargatería 1,75 0,75 Articulos de confección en serie 1,75 0,75 Fabricación de redes con cáñamo, esparto, productos plásticos, rayón u otros productos similares 1,75 1,05 Transformación de las rocas y minerales Tejas, ladrillos, chamoto y alfarería 1,75 1,20 Piedras artificiales, tubos,losas, losetas, mosaicos y material de saneamiento 1,75 1,10 Grés, productos refractarios 1,75 1,20 Manufacturas de piedras y mármoles 1,75 1,05 Cal y yesos 1,75 1,05 Articulos de hormigón vibrado y armado 1,75 1,10 Cementos naturales y artificiales, piedras de limpieza, "blanco España", "Pedramol", articulos "Maber" y otros derivados del sílice, arcillas, fel- derpatos u otros minerales 1,75 1,10 Porcelana y loza ordinaria 1,75 1,05 Porcelana artística y fina, así como loza fina 1,75 1,10 Vidrio y cristal ordinario (hueco, plano y espejos, figuras artísticas o decorativas) 1,75 1,25 Curtidos y pieles en general Suelas, baldanas, pieles y cueros 1,75 0,90 Calzado de cuero, cortes aparados 1,75 0,75 Confección de articulos de piel para viaje, adornos, artisticos o decorativos 1,75 0,90 Productos de la alimentación Conservas de carnes y vegetales 1,75 0,90 Productos lácteos: mantequilla 1,75 1,25 Leche concentrada, leche en polvo, leche conden- sada y leche pasteurizada 1,75 0,90 Quesos 1,75 0,90 Helados 1,75 0,90 Membrillos, pasta de dulce, etc 1,75 1,00 Chocolates familiares y económicos 1,75 0,85 Chocolates finos y bomboneria 1,75 1,00 Caramelos y galletas 1,75 1,00 Pastas para sopa, purés y sémolas 1,75 0,75 Chacineria y embutidos 1,75 1,00 Conservas de pescado 1,50 0,52 Transformación de la madera Serreria; tablón, tablilla, contrachapeados, virutilla para usos industriales, barrote, barrotillo, rollo, leñas 1,75 1,25 Carpinteria: jugueteria, muebleria, carroceria, torne- ria, ebanisteria, pisos, puertas, ventanas, encofrados y demás derivados de la madera 1,75 1,05 Fabricación de cepillos, pinceles, escobas, tableros, chapas y demás aleaciones 1,75 1,05 Licores y bebidas Licores y aguardientes 1,75 1,05 Vinos embotellados: finos, de mesa, dulces, de chateo 1,75 1,05 Cervezas, refrescos y aguas carbónicas 1,75 1,25 Transformación del papel y cartón Fabricantes de papel y cartón 1,75 1,10 Litrografias e Imprentas 1,75 1,05 Fabricantes de bolsas de papel y cartón 1,75 1,05 Fotograbado 1,75 1,05 La aplicación de los tipos reducidos, fijados anteriormente, excluye de toda deducción por materia prima, no obstante, la Excma. Diputación no se auto-obliga por los mismos, y, en caso de que, revisada una industria y las compras de materias empleadas fuese menor al tipo que se señala en esta columna, puede optar, previa información del Servicio de Inspección de Rentas y Exacciones, por aplicar el resultado de la investigación. Cuando se trate de empresas industriales declaradas de interés nacional los tipos impositivos indicados anteriormente, se reducirán en un 50 por 100 durante el plazo determinado en los respectivos Decretos de concesión de beneficios fiscales, con arreglo a la Ley de 24 de octubre de 1939 y Decreto de 14 de marzo de 1947. Capitulo VI Productos transformados Desgravaciones Articulo 10º.- El Arbitrio sobre la riqueza transformada será compatible con el que hubiera gravado los productos naturales utilizados como materias primas que formen parte integrante del mismo. No obstante a fin de evitar la doble imposición, al liquidarse el gravamen del producto transformado, se deducirá el valor que sirva de base para el arbitrio, el de la materia prima o el de los productos procedentes de transformación anterior, si estos fueron gravados, y siempre que formen parte integrante del producto fabricado, no siendo deducible, en ningun caso, aquellas materias cuya función es la de servir unicamente de elementos auxiliares de la producción, tales como combustibles, energia, conservación etc. Asímismo, tampoco son deducibles del producto fabricado, los embalajes, transportes, envases, descuentos, comisiones o bonificaciones de carácter comercial, ni cualesquiera otros, aunque figuren en las tarifas o condiciones del fabricante. En los procesos industriales, en los cuales, y dentro de una misma entidad obligada a contribuir, se realicen diversas transformaciones de los productos básicos o semiproductos, hasta llegar a los productos finales, o sea, los que, en definitiva, se venden al público, solo se gravarán estos últimos productos. Si el contribuyente pretendiese una mayor reducción que la que resulte de aplicar el indicado tipo reducido, o el que, en su día, pudiera informar el Servicio de Inspección de Rentas y Exacciones, extenderá su declaración en el impreso oficial pertinente que cubrirá; Nombre y domicilio del interesado, unidades fabricadas, especificadas según la forma de venta (metros, kilos litros, Tm, etc); precio de venta.- Valor total de la producción; materias primas empleadas, con especificación concreta y detallada de las mismas; su procedencia y valor, ya sean de fabricación nacional o extranjera; fecha y firma del declarante. La liquidación provisional del Arbitrio, se efectuará de acuerdo con la declaración del contribuyente, y el ingreso, deberá realizarse, precisamente, en el momento de su presentación, ya sea en los Ayuntamientos o en la propia Diputación. Por el Servicio de Inspección de Rentas y Exacciones provinciales, en su dia, se practicará la correspondiente comprobación de las declaraciones presentadas, y si en el resultado de las mismas pareciese que el contribuyente, no solo no tiene derecho a una mayor desgravación por materias primas, sino que ésta resultase más inferior que la aplicada en la Columna Reducida de la Ordenanza, se efectuará la total liquidación por el resultado que ofrezca la comprobación efectuada por el Servicio de Inspección. Capitulo VII Exenciones Articulo 11º.- Se exceptúa de este arbitrio el consumo familiar de los productos obtenidos directamente por el contribuyente, en la cuantía señalada en la presente Ordenanza; la pesca capturada por embarcaciones de motor o vapores menores de dos Tn. y las de vela y remo menores de tres Tm. los mariscos, crustáceos o moluscos, capturados en playas, ensenadas o acantilados por jornaleros-marineros o personas individuales; la fabricación de ovoides y la pastelería y confiteria en su parte artesana; la sastreria a medida y modistas, siempre que no se empleen medios mecánicos para la confección; los vinos de pasto o común, y no así la uva como producto de la vid; las aguas naturales de pantanos o embalses para el riego; las aves de corral, conejos, colmenas y sus productos. También se exceptúa del pago del Arbitrio la construcción naval, esto es: el barco o buque como unidad fabricada y ultimada por su precio de venta, pero no entendiendose tal excepción, para las industrias auxiliares de la construcción naval, aunque sean propiedade de la empresa constructora del buque, tales como talleres de motores, maquinaria, carpinteria, electricidad, accesorios, chapas, pinturas, etc, los cuales han de satisfacer el arbitrio como procesos anteriores de fabricación, a fin de evitar la falta de equidad fiscal cundo la empresa que los obtenga para su consumo pudiera obtenerlos de otras de esta provincia dedicadas a la fabricación de los productos que le son necesarios para la construcción del barco. Todos aquellos productos naturales o transformados no enumerados que por preceptos legales vigentes estén amparados de este beneficio. Capitulo VIII Administración y Recaudación Articulo 12º.- Las personas sujetas al pago del arbitrio, por alguno de los conceptos contenidos en la presente Ordenanza, cuya cobranza no realice directamente en el Ayuntamiento, o se efectúe por el sistema de Padrón-Matricula, concierto gremial o individual, vienen obligados a recoger dentro de los dias 25 al 30 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, en los Ayuntamientos en que radique la industria o explotación, o en la Diputación, si están enclavados en la Capital, los impresos por triplicado, previo abono del valor de los mismos, para la presentación de la declaración jurada de las especies o productos que grava el arbitrio, obtenidas en el trimestre. Una vez cumplimentados, los entregarán los cinco primeros dias del siguiente mes, en la oficina donde los hayan retirado, por la cual les será devuelto un ejemplar con el recibí, en el acto de la presentación, y en donde han de acreditar el ingreso de la cuota que resulte de su declaración, la que podrá efectuarse: por transferencia bancaria, giro postal, telegráfico o directamente en la Diputación, al momento de presentarlas. El Ayuntamiento respectivo o la Diputación, no admitirán las declaraciones juradas presentadas si no se acompaña a las mismas, el requisito del ingreso, bien en el momento de su presentación o que éste fuese realizado con anterioridad, para lo cual reseñaran en los ejemplares a la Diputación tal justificación, devolviendo después el oportuno comprobante al contribuyente que los presente. Cuando alguna persona obtenga producto en más de un Municipio, presentará declaración jurada por cada uno de ellos, y tratandose de los conseguidos por transformación industrial o manipulación, deberá formularse uno por cada industria. De igual forma, efectuarán las declaraciones aquellas empresas que tengan su domicilio social fuera de la provincia, pero que la produción natural, transformado o manipulada se obtenga en ésta. Articulo 13º.- En la declaración se hará constar: Cantidad de producto, precio de venta, e importe total, aplicación del coeficiente que resulte por gravación en el concepto que le corresponda, o en su caso, precio de las materias primas empleadas, consignando su procedencia y los distintos productos incluidos, y el valor total; importe también, de los productos o fases de transformación anterior realizados por el contribuyente hasta obtener el que se fabrica. La liquidación provisional se admitirá a base de lo declarado por el particular, no obstante, sin el requisito de su ingreso no se admitirán éstas. Articulo 14º.- Si en algún trimestre no se hubiesen verificado operaciones se presentará inexcusablemente, la oportuna declaración negativa, ya que, en otro caso, puede incurrir en la sanción reglamentaria, sin perjuicio de que la Diputación fije por estimación las cifras de los articulos producidos, conforme prevee el articulo 764 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local. Articulo 15º.- Para exigibilidad de las cuotas y garantias pertinentes en orden a la efectividad de los gravámenes, la Diputación podrá establecer, cuando lo considere necesario, el régimen de conduceguias u otros documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae esta Ordenanza. Capitulo IX Gestión municipal Articulo 16º.- Para la efectividad de la cooperación de la gestión que a los Ayuntamientos ordena el articulo 631 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local, se les encomienda lo siguiente: a) La entrega de los impresos para la declaración jurada de la producción a los interesados que la soliciten, previo abono del importe de dichos impresos, el que se remitirá en su dia a esta Excma. Diputación. b) Recibir dichas declaraciones, devolviendo el ejemplar del interesado, una vez reintegrado conforme a la Ley del Timbre y se realizase el ingreso de la cantidad que corresponde por Arbitrio de Riqueza Provincial en cualquiera de las formas que establece el párrafo 2º del articulo 12º de esta Ordenanza, sin cuyo requisito no será admitida la declaración que se presente. c) Llevar el libro registro de declaraciones con expresión de: fecha de recepción, nombre del contribuyente, valor declarado y fecha del ingreso, indicando la forma en que fué efectuado (giro postal, telegráfico, transferencia bancaria y por qué Banco). d) En caso de establecerse, llevar el libro registro de guias de circulación de productos sujetos al Arbitrio Provincial, cuyo modelo con los talonarios correspondientes facilitará la Excma. Diputación, como garantía de los gravámenes que comprende la presente Ordenanza. Estas guias de circulación serán comprobadas en su día, y serán exigidas por los funcionarios municipales de Fielatos, Arbitrio, etc, cuando el producto se exporte o salga de los límites de cada Municipio. e) Confeccionar los Padrones-Matricula de los contribuyentes llamados a tributar por productos agricolas del término municipal, los cuales serán entregados en esta Diputación en el mes de noviembre de cada ejercicio, con los requisitos de exposición al público, reclamaciones y otras incidencias que se formulen contra los mismos en el plazo legal. Para la confección de estos Padrones, recibirán las oportunas instrucciones de la Excma. Diputación Provincial, en orden a su liquidación, cuarteo, desgravaciones por consumos familiares, etc. Como premio por la confección de dichos Padrones, el Ayuntamiento percibirá independientemente, de su participación en el Arbitrio, el 2 por 100 de la recaudación que se obtenga por tal concepto. f) Remitir en el mes de xaneiro de cada año, relación de todas las personas que obtengan productos, tanto naturales como transformados, sujetos al pago del arbitrio y colaborar en la función Inspectora de investigación facilitando a los Inspectores de Rentas y Exacciones provinciales, toda información y ayuda por medio de su personal para indagación de bases, localización de contribuyentes, y auxilio de Policia Municipal, en caso de ser requerida. g) Cuando de las declaraciones que presenten en los Ayuntamientos se deduzca claramente no se ajustan a la realidad, vienen obligados asimismo a invitar a los presentadores a rectificarlas, en evitación del perjuicio que les sobrevendría como consecuencia de la actuación de la Inspección. h) Los Ayuntamientos a la recepción de las declaraciones juradas, comprobarán si está bien aplicado el tipo de imposición a la base del arbitrio para obtener la cuota contributiva y rectificarán aquellas que no se ajusten a los tipos de esta Ordenanza. i) Darán curso a todas las alteraciones que se produzcan de altas y bajas, procurando que éstas ultimas sean presentadas dentro del plazo reglamentario, o sea: el ultimo dia de cada trimestre; y las remitirán a esta Diputación para que las que sean objeto de padrón puedan ser reducidas de los carogs correspondientes, mediante la oportuna liquidación. En cuanto a las altas, las recibirán y cursarán para su inclusión en el Padrón (las que sean objeto de éste), con el pertinente informe municipal de que los datos y fechas que se consignan por parte del industrial son ciertas. j) Se entenderá que, salvo oposición o reclamación formulada por los Ayuntamientos, se acepta por todos y cada uno de éstos, la encomienda de servicios a que se refieren las normas anteriores en cuanto pueda exceder de lo estrictamente señalado en función colaboradora, en el apartado primero del propio articulo. No obstante el carácter obligatorio de la cooperación municipal a efectos de gestión del arbitrio, la Diputación podrá premiar discrecionalmente la gestión de los Ayuntamientos, o de modo directo y personal, la de los Secretarios, Interventores u otros funcionarios municipales que se hagan a ello acreedores. k) La reiterada remisión por una oficina municipal receptora de declaraciones incompletas, podrá dar lugar a que por la Excma. Diputación y a propuesta del servicio de Rentas y Exacciones se dé cuenta al Excmo. Sr. Gobernador Civil y Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento. Capitulo X Conciertos gremiales Articulo 17º.- Los conciertos gremiales se solicitarán a esta Excma. Diputación Provincial, dentro del plazo que a tal efecto se publique en el "Boletin Oficial" de la provincia y que se ajustará en un todo, a lo que dispone el articulo 736 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local, y muy especialmente las normas que determina la Orden del Ministerio de la Gobernación de 21 de diciembre de 1954. Articulo 18º.- Las Hermandades, Municipios y Gremios fiscales podrán solicitar de la Excma. Diputación el concierto para el pago del arbitrio, para cuyo requisito han de tener la anuencia y representación de los contribuyentes afectados por el Arbitrio, previo a la solicitud. Articulo 19º.- El concierto gremial solamente podrá ser solicitado por la totalidad o parte de un epígrafe a instancia de las dos terceras partes que la constituyan y que representen más de la mitad de las cuotas, riqueza o base que vaya a ser gravada. No obstante la Excma. Diputación podrá convenir conciertos con parte de un Gremio o epígrafe del Arbitrio, previa la solicitud de los que quieran componerlo, sin que afecte al resto de los contribuyentes incluidos en igual producción, fabricación o concepto contributivo. Articulo 20º.- La solicitud se dirigirá a esta Excma. Diputación por conducto del Sindicato o Sindicatos en donde figuren encuadrados, instando al propio tiempo la constitución del Gremio fiscal, no obstante, la constitución del Gremio Fiscal no es preceptiva, si la solicitud de concierto no se efectúa comprendiendo a todos los componentes del grupo que afecte al arbitrio. Asimismo en la solicitud, se remitirá relación detallada con nombres, apellidos, localidad donde esté instalada, clase de fabricación de todos y cada uno de los solicitantes, requisito éste, sin el cual no se cursarán las solicitudes de concierto. De igual forma, la Excma. Diputación, resolverá y señalará cifra de convenio, entre todos los comprendidos en la relación de solicitud, entendiendose por tanto, que aquellos industriales que no figuren en la misma, quedan sujetos al Arbitrio por el sistema de declaración e Inspección, y, de igual manera todos los que se instalen o inicien fabricación o producción sujeta al Arbitrio, despues de haberse celebtado el concierto. Articulo 21º.- Contra la decisión de la Diputación aceptando o denegando el concierto, no se dará recurso alguno. Articulo 22º.- Se entenderá por Gremio fiscal, la asociación legal de todos los contribuyentes de un determinado concepto impositivo o de la totalidad o parte de un epígrafe, para distribuir entre ellos la cifra concertada, recaudandola e ingresandola en esta Diputación, dentro de los plazos que se fijen. Entendiendose que tales Gremios tienen su domicilio legal en esta Diputación, y su oficina será instalada con anuencia de la Corporación en el domicilio sindical del Sector, Grupo o Subgrupo, en el local particular si así se autorizase y que tales Gremios como Organismos auxiliares que son de esta Administración Local, responderán ante esta Excma. Diputación, estando sujetos a fiscalización del Interventor de fondos Provinciales, siendo responsables subsidiariamente de la cantidad concertada todos los contribuyentes agremiados. Articulo 23º.- La distribución de la cifra concertada entre los agremiados, se hará por la Junta de Reparto Gremial, que estará presidida por un Diputado Provincial figurando como Vocales: el Presidente del gremio y dos contribuyentes de elección en Asamblea general convocados por el Sindicato, el Interventor de la Diputación y el Jefe del Servicio de Rentas o funcionarios en quienes deleguen, actuando por mayoria de votos, y en caso de empate, de calidad el del Presidente de la misma. Articulo 24º.- Los gastos de administración y porcentaje para previsión y fallidos, serán señalados por la Diputación a propuesta del gremio, sin que en ningún caso puedan exceder del 5 por 100 del importe anual del Concierto y la parte de fallidos que no quede cubierta con el porcentaje de previsión, será distribuida a derrama entre los agremiados. Articulo 25º.- El reparto se expondrá al público en el domicilio legal del Gremio (Diputación Provincial) y en el fiscal de la Organización Sindical, y los recursos se resolverán conforme a lo que disponen los articulos 245 al 247 del Reglamento de Haciendas Locales de 4-8-1952. Articulo 26º.- El señalamiento de cuotas individuales se efectuará con arreglo a las bases acordadas, pero discriminandolas por centros o explotaciones radicadas en cada uno de los Municipios en que se obtengan los productos gravados, de tal forma, que pueda precisarse la participación que corresponda a cada Ayuntamiento en el rendimiento del arbitrio. Articulo 27º.- Para la fijación de las bases aplicables, habrá de atenerse a la naturaleza de los productos gravados, procurando en todos los casos complejos de transformación industrial, utilizar conjuntamente varios de los signos enumerados en el número 10 de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 21 de diciembre de 1954. Capitulo XI Conciertos individuales Articulo 28º.- Si no se solicitasen conciertos gremiales en el plazo fijado por la Corporación o solicitados no se llegasen a establecer, podrán celebrarse conciertos individuales en las condiciones señaladas en el articulo 736 del Texto refundido de la Ley de Régimen Local. Capitulo XII Recaudación Articulo 29º.- Recibida en la Diputación las declaraciones de aquellos contribuyentes, que vienen obligados a formular con arreglo a la presente Ordenanza, y asimismo, los padrones o matriculas de los que han de tributar por el sistema de valores en recibo talonario, el Servicio de Rentas y Exacciones, realizará los siguientes trámites: a).- En las declaraciones sujetas a ingreso directo, se comprobará si de conformidad con el último párrafo del articulo 9º, efectivamente los ingresos provisionales a que las mismas se contraen, se han realizado en Arcas Provinciales, rechazando de plano, toda declaración que no venga acompañada del correspondiente justificante de ingreso, en el momento de su presentación. De igual forma, a aquellos contribuyentes que presenten la declaración en esta Excma. Diputación Provincial, se le confeccionará el oportuno mandamiento de ingreso a la recepción de la misma. b).- Una vez ultimadas las declaraciones juradas presentadas y cumplidos los requisitos de su recepción, el Servicio de Rentas y Exacciones procederá a entregar un ejemplar al interesado o presentados: otro que remitirá seguidamente al Servicio de Inspección y el último que trasladará a la Intervención para el oportuno contraido. c).- Los padrones-matriculas que, su cobro haya de realizarse mediante valores en recibo talonario, confeccionará las correspondientes listas cobratorias, poniendo especial cuidado en eliminar de las mismas, antes de ser contraidas, todos aquellos contribuyentes que hubiesen sido baja o partidas fallidas debidamente aprobadas por la Corporación; exentos o exceptuados por el Arbitrio. Asimismo se eliminarán los bienes del Estado, Provincia o Municipio, cuando unos y otros no estén a régimen de arriendo o aparceria. Una vez ultimados los correspondientes documentos cobratorios, con la extensión de matrices y recibos, procederá a remitirlos al Sr. Depositario de Fondos Provinciales, con los oportunos cargos de "Valores para el cobro" y éste trimestralmente al Servicio de Recaudación para exaccionarse en el segundo mes de cada trimestre natural, en los mismos plazos y condiciones que las Contribuciones del Estado, rigiendo por ende, para esta cobranza, las normas que establece el vigente Estatuto de Recaudación de 29 de diciembre de 1948. d).- Las disposiciones provinientes de expedientes incoados por la Inspección de Rentas y Exacciones provinciales, se hará su oportuno examen y liquidación, sentandose en libro abierto por Ayuntamientos cuidando de notificar en tiempo y forma a los contribuyentes que residan en la capital, y enviando las notificaciones a los que tenga su residencia en los pueblos de esta provincia, bien: mediante gestión del Ayuntamiento por correspondencia con acuse de recibo. De igual forma será anotado por Ayuntamientos las liquidaciones que correspondan a conciertos individuales y gremiales, cuidando de remtir los oportunos contratos a la Intervención. Articulo 30.- La Intervención de Fondos Provinciales con vista a las declaraciones juradas que le remitirá el Servicio de Rentas y Exacciones provinciales, procederá a contraer las mismas y formalizar los ingresos que correspondan aquellas declaraciones procedentes de los distintos municipios o de los propios contribuyentes, cuidando de que los justificantes del ingreso efectuado haya tenido entrada en la Depositaría de Fondos Provinciales. De igual forma efectuará el contraido de las liquidaciones provinientes de expedientes incoados por la Inspección que, una vez transcurrido el plazo legal de ingreso en las Arcas de la Excma. Diputación, se expida la oportuna certificación de débitos para su cobro por via ejecutiva por mediación del Servicio de Recaudación. Articulo 31º.- Los Recaudadores se harán cargo de todos los documentos cobratorios que se le envien para su exacción, tanto en valores en recibo como certificaciones de débitos y se atendrán en todo a las normas que preceptúa el articulo 259, 261 y 264 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, y las normas estatutarias del que rige la cobranza de los impuestos de la Hacienda Pública de 29 de diciembre de 1948. Articulo 32º.- La Diputación por cada ejercicio, señalará los tipos de premio de cobranza, tanto en Voluntaria como en Ejecutiva, que hayan de abonarse a los Recaudadores, reservandose la facultad de poder otorgar premios extraordinarios que considere oportunos a aquellos que se distingan en el cometido de su labor, o al personal que hubiese coadyuvado meritoriamente a dicha labor. Articulo 33º.- Los Recaudadores recibirán a efectos de cuentas, ingresos, datos y demás servicios relacionados con esta cobranza, las normas adicionales que el Servicio coordinado entre Intervención, Depositaría y Servicios de Contribuciones, estime más procedente darles para el mejor desempeño de las funciones que tienen encomendadas. Articulo 34º.- Las notificaciones de los ingresos a efectuar en las Arcas Provinciales por aquellos contribuyentes obligados a los mismos, procedentes de expedientes, liquidaciones, conciertos u otras causas, contendrán las disposiciones pertinentes sobre la materia, indicando: plazo de ingreso, procedencia del acto administrativo, recursos contra la misma, e indicación del apremio administrativo. Podrá realizarse su notificación, de conformidad con la norma tres del articulo 66 de la Ley de 17 de julio de 1958, sobre procedimiento administrativo o por mediación del Ayuntamiento respectivo de cada contribuyente. Articulo 35º.- La recaudación del arbitrio provincial sobre la Pesca podrá estar a cargo de los respectivos Ayuntamientos o de las Cofradias de Pescadores, quienes llevarán esta contabilidad con independencia de la suya propia e ingresarán mensualmente el importe que obtenga, deduciendo en concepto de premio por Administración y cobranza el 5 por 100, del total de pesetas recaudado. Por el arbitrio provincial, sobre ganado sacrificado (carnes, pieles, astas, sebos, tripas, pezuñas, etc) como la leche en fresco, podrá ser realizado por los Ayuntamientos también, en los mataderos, fielatos o mercados con las mismas características contables e igual porcentaje de cobranza que el que se marca para la pesca. Exceptuándose los almacenistas o exportadores a quienes se les liquidará por declaraciones juradas trimestrales que esta Ordenanza fija. La Diputación Provincial publicará en cada ejercicio, los tipos medios de precios para aquellos productos sujetos a esta modalidad, los que deberán tenerse en cuenta por los Ayuntamientos, al hacer las liquidaciones. Capitulo XIII Servicio de Inspección y Jurado Especial de Valoración Articulo 36º.- En los casos de que por los contribuyentes no se presenten las correspondientes declaraciones juradas en la forma prevista en esta Ordenanza, se procederá a levantar las oportunas actas conforme se dispone en los articulos 744 al 754, ambos inclusive, de la vigente Ley de Régimen Local, que servirán de base para practicar las liquidaciones, las que, una vez intervenidas, serán notificadas, verificandose el ingreso en la forma dispuesta anteriormente en esta Ordenanza, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Jurado Especial de Valoración. A todos los efectos de la administración de este arbitrio, los productores o fabricantes vienen obligados a facilitar a los funcionarios afectos al Servicio, debidamente facultados, la fiscalización que juzguen necesaria, así como la entrada en sus fábricas, almacenes y oficinas, donde pueda verificarse la investigación, levantando las actas de invitación o de constancia de hechos, conforme proceda, con arrego a lo determinado en los articulos 744 y siguientes de la vigente Ley de Régimen Local. Articulo 37º.- Para ejercer el derecho previsto en el articulo 764 de la Ley de Régimen Local, se constituirá un Jurado Especial de Valoración que será competente en los siguientes casos: a). Para señalar el valor en venta de los productos gravados, cuando no lo declare el contribuyente, o declarados sean sensiblemente inferiores al valor corriente en el mercado. b). Para determinar el hecho de que un producto dado se halle o no incluido en alguno de los grupos o especies gravados por el arbitrio. c). Para establecer o modificar tablas de valores o coeficientes de reducción de bases, en determinados productos o casos, así como tipos reducidos de imposición. d). Para conocer y asesorar en todo lo relacionado con el arbitrio. Articulo 38º.- El Jurado Especial de Valoración a que se refiere el articulo anterior estará constituido: por el Presidente de la Corporación o Diputado en quien delegue; un representante de la Delegación de Sindicatos designado por el Delegado Provincial; un representante de la Cámara Agrícola, designado por la misma; un representante de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, a que corresponda la jurisdicción de contribuyente; el Secretario, Interventor y Jefe del Servicio de Rentas de la Excma. Diputación. Actuará como Secretario sin voz ni voto, un funcionario del Servicio de Rentas y Exacciones designado por el Presidente. Cuando se estime necesario, el Jurado podrá recabar los informes técnicos que estime precisos. Articulo 39º.- La Diputación a través de su Servicio de Inspección de Rentas y Exacciones, se reserva el derecho de comprobar las declaraciones juradas presentadas con todos los elementos que disponga el contribuyente; contabilidad general y auxiliar; libros de facturas, de ventas, de almacenes, de proveedores, y demás documentos, así como los remites, vendís, facturaciones por F.C, carretera, mar o cualquier otro medio, balances de Sociedades, etc. Capitulo XIV. Defraudación y penalidad Articulo 40º.- Se considerarán defraudadores de este arbitrio todos aquellos contribuyentes que, con actos u omisiones, traten de eludir totalmente o de aminorar el pago de las cuotas o liquidaciones correspondientes, bien sean cometidos por ellos mismos o por sus representantes legales, y se reputarán infractores del arbitrio los que, por medio de actos u omisiones cumplan defectuosa, ente lo dispuesto en la Ordenanza y preceptos reglamentarios. La defraudación se sancionará con multas hasta el duplo de las cuotas que la Hacienda Provincial hubiere dejado de percibir. Las infracciones reglamentarias serán sancionadas con multas de 100 pesetas impuestas por el Ilmo. Sr. Presidente de la Diputación. Articulo 41º.- Sin perjuicio de la imposición de las multas que procedan, la omisión de las declaraciones obligatorias por precepto de la Ley, autoriza a la Excma. Diputación para fijar por mediación de su Jurado de Estimación y Valoración las cifras omitidas, en cuanto fueran indispensables para la exacción del gravamen correspondiente. Articulo 42º.- En todo expediente que se formule contra un contribuyente se le dará audiencia, admitiendole las pruebas documentales que estime oportunas en su descargo. Si inciado un expediente, y antes de dictarse resolución, los interesados se conforman con ingresar las cuotas liquidadas, las penalidades propuestas se reducirán a la tercera parte. Articulo 43º.- Las autoridades civiles y militares, y los jefes de las oficinas, tanto del Estado como del Municipio, Cámara, Corporaciones, Colegios profesionales, organismos autónomos de la Administración, organismos sindicales, oficinas y estaciones de ferrocarril, puertos, establecimientos portuarios, de navegación marítima y aérea y toda clase de entidades de carácter público, están obligados a suministrar a la Inspección de Rentas y Exacciones de la Diputación cuantos datos y antecedentes reclamen y puedan contribuir al mejor desempeño de su cometido y a prestarle apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones. Capitulo XV Partidas fallidas Articulo 44º.- Se considerarán partidas fallidas, las cuotas legitímamente, impuestas que no se hayan podido hacer efectivas por el procedimiento de apremio. La declaración de partidas fallidas se hará por la Diputación en vista a la certificación expedida por el encargado de la ejecución. Capitulo XVI Prescripción Articulo 45º.- El plazo de prescripción del arbitrio será de cinco años contados desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, tratándose de derechos no liquidados, en otro caso desde la fecha de la liquidación. Este plazo será interrumpido para los derechos no liquidados, por cualquier reclamación. En ambos casos será necesario que el obligado al pago del arbitrio tenga conocimiento formal de los actos de investigación o reclamación. Capitulo XVII Disposición final Articulo 46º.- Corresponde al Pleno de la Excma. Diputación Provincial el dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas para la aplicación de la presente Ordenanza. Capitulo XVIII Vigencia Articulo 47º.- La presente Ordenanza empezará a regir con efectos de 1º de xaneiro de 1961 y conservará su vigencia en tanto no se acuerde su modificación. Se levantó la sesión. ------

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