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1962-04-04_Ordinaria. Acta de sesión 1962/04/04_Ordinaria
Acta de sesión 1962/04/04_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.3.3.13.069/1.1962-04-04_Ordinaria
Título Acta de sesión 1962/04/04_Ordinaria
Data(s) 1962-04-04 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 93 1. Presidida por el Ilmo. Sr. Don Prudencio Landín Carrasco y con asistencia del Ilmo. Sr. Don Antonio Puig Gaite, Vicepresidente, y los Diputados Sres.: Álvarez Álvarez, Areses Péres, Blanco Fuentes, Carballal Morgade, Fernández Alonso, González Taboada, Legerén Campos, Lombos Vida, Massó García, Pedrosa Carro, Peñarredonda Fernández, Piñeriro Durán y Rey Daviña, celebra sesión ordinaria el Pleno de esta Excma. Diputación en el Salón de Actos del Palacio Provincial, siendo las diecisiete treinta horas del día de hoy, cuatro de abril de mil novecientos sesenta y dos, actuando el Secretario General Don Manuel Cabanillas Pérez, y el Interventor de Fondos, Sr. Dapena Mouriño. Seguidamente se procede al despacho de los asuntos que figuran incluidos en el Orden del Día, adoptándose los acuerdos siguientes: Se da lectura al acta de la sesión ordinaira celebrada el día 2 de marzo último, la que ha sido aprobada por unanimidad. ------ Folla: 93 2. Devolver a D. Mariano Alba Quintana la fianza constituida por las obras del c.v. de las Cas de Vilagarcía y Cambados a S. Salvador de Meis. Acceder a la devolución de fianza a favor de Don Mariano Alba Quintana, contratista adjudicatario de las obras del "C.v. del empalme de las carreteras de Vilagarcía y Cambados a San Salvador de Meis", constituida por Mandamiento de Ingreso núm. 806, de fecha 16 de junio de 1955, por importe e 2.989'13 pesetas en metálico; toda vez que se ha cumplido lo preceptuado en el art. 88 del vigente Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. ------ Folla: 93 3. Devolver a D. José Malvar Figueroa la fianza constituida por obras de reparación de la Cª de Noalla a Caldas de Reis (trozo de Dena a Leiro). Acceder a la devolución de fianza a favor de Don José Malvar Figueroa, contratista adjudicatario de las obras de "Reparación de la Carretera de Noalla a Caldas de Reis (trozo de Dena a Leiro)", constituida por Mandamiento de Ingreso núm. 2.877, de fecha 8 de noviembre de 1961, por importe de 400 pesetas en metálico; toda vez que se ha dado cumplimiento a los dispuesto en el art. 88 del vigente Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. ------ Folla: 93 4. Devolver a D. Nemesio Méndez Pérez, la fianza constituida por obras de Elevación de rasante del paso nivel de Portas en la Cª de Noalla a Caldas de Reis. Acceder a la devolución de fianza a favor de Don Nemesio Méndez Pérez, contratista-adjudicatario de las obras de "Elevación de rasante en el paso nivel de Portas en la carretera provincial de Noalla a Caldas de Reis", constituida por Mandamiento de Ingreso núm. 2.567, de 13 de octubre de 1961, por importe de 1.338'14 pesetas en metálico; toda vez que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 88 del vigente Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. ------ Folla: 93 5. Devolver a D. Isaac Fernández Sarmiento la fianza constituida por obras de "Reparación del c.v. de Merza a O Castro". Acceder a la devolución de fianza a favor de Don Isaac Fernández Sarmiento, contratista-adjudicatario de las obras de "Reparación del c.v. de Merza a O Castro", constituida por Mandamiento de Ingreso núm. 2.173, de 24 de agosto de 1961, por importe de 3.200 pesetas en metálico; toda vez que se da dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 88 del vigente Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. ------ Folla: 93,94 6. Aprobar la Cuenta de Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto 1961 y disponer que el Depositario rinda las cuentas de Caja del 4º trimestre de los Presupuestos Ordinario y Especiales. Vista la Cuenta de Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto Ordinario, que correspondiente al pasado ejercicio económico de 1961, rinde el Sr. Depositario de Fondos provinciales, como asimismo el preceptivo informe que emite el Sr. Interventor de Fondos provinciales; el Pleno acuerda prestar aprobación a la referida Cuenta, cuyo resumen es como sigue: Existencia en Caja en fin de Ejercicio de 1961: Valores efectivos 3.684.181'22 pesetas Valores nominales 4.694.003'15 pesetas Total 8.378.184'37 pesetas Se acuerda, asimismo, comunicar al Sr. Depositario de Fondos, la necesidad de presentar en el próximo Pleno las Cuentas de Caudales de los Presupuestos Ordinario, Extraordinarios, y Especiales, correspondientes al 4º trimestre de 1961. ------ Folla: 94 7. Adjudicar a D. Porfirio Diz Baltasar las obras comprendidas en el Lote nº 1 del Plan Global de Reparaciones para 1961. Elevar a definitiva la adjudicación provisional efectuada a favor de Don Porfirio Diz Baltasar, por la cantidad de 445.000 pesetas, las obras en los "Cc.vv. de A Lamosa a A Franqueira" y "Achas a Mourentán", correspondientes al Lote número Uno del Plan Global de Reparaciones y conservación para 1961, cuyo anuncio de subata se publicó en el B.O. de la Provincia del día 3 de febrero próximo pasado; debiendo constituirse por el adjudicatario, dentro de los diez días siguientes al de la notificación de este acuerdo, la fianza definitiva de 17.800 pesetas, de conformidad con los dispuesto en el art. 46, concordante con el 82 del vigente Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. ------ Folla: 94 8. Adjudicar a D. Marcial Peralba las obras comprendidas en el Lote nº 3 del Plan Global de Reparaciones par 1961. Elevar a definitiva la adjudicación provisional efectuada a favor de Don Marcial Peralba Cabaleiro, por la cantidad de 120.000 pesetas, las obras del "C.v. de Crecente a Pousa", correspondiente al Lote número Tres del Plan Global de Reparaciones y Conservación para 1961, cuyo anuncio de subasta se publicó en el B.O. de la Provincia del día 3 de febrero próximo pasado; debiendo constituirse por el adjudicatario, dentro de los diez días siguientes al de la notificación de este acuerdo, la fianza definitiva de 4.800 pesetas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 concordante con el 82 del vigente Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. ------ Folla: 94 9. Enterarse de Resolución del Ministerio de la Gobernación, autorizando las modificaciones solicitadas en el Plan de Cooperación 1961. Enterarse de Resolución del Ministerio de la Gobernación, de fecha 5 de marzo último, aprobatoria del expediente incoado por esta Excma. Diputación Provincial a los efectos de solicitar autorización para introducir determinadas modificaciones en el Plan de Cooperación 1961, como consecuencia de lo dispuesto en la Orden de aprobación del mismo, de 17 de marzo de dicho año, y toda vez que el Plan de referencia tiene la condición de Especial por ser adicional o complementario del Bienal 1959/60. ------ Folla: 94 10. Abonar con cargo a la Partida de Ayuda Técnica del Plan de Cooperación 1962-63 el proyecto de electrificación de la parroquia de Lois en Ribadumia. Acceder, a tenor de lo informado por la Comisión Informativa de Cooperación Provincial, a lo solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ribadumia, en el sentido de que se incluyera la cantidad de 8.160 pesetas importe de los honorarios del Proyecto de electrificación de la parroquia de Lois, en aquel término, en la Partida consignada para "Ayuda Técnica" dentro del Plan Bienal de Cooperación Provincial 1962/63, a condición de que tal Partida sea definitivamente aprobada por la Superioridad, en cuyo trámite se halla el Plan. ------ Folla: 94 11. Aprobar con cargo a la Partida Ayuda Técnica del Plan de Cooperación estudio y proyecto de construcción de un camino que una las parroquias de Pexegueiro, A Guía y Areas en Tui. Acceder a lo solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tui, interesando la confección de un Proyecto de construcción de un camino o carretera que comunique la parroquia de Pexegueiro con las de Tebra, Malvas, A Guía y Areas, en aquel término, acordando, de conformidad con lo propuesto por la Comisión Informativa de Cooperación, encomendar dicho estudio al Sr. Ingeniero-Director del Servicio de Vías y Obras Provinciales, el que deberá señalar, a la mayor brevedad posible, la cantidad en que se cifran los honorarios de confección, al objeto de incluirlos en la Partida para "Ayuda Técnica", consignada dentro del Plan Bienal de Cooperación Provincial 1962/63. Todo ello condicionado a la aprobación definitiva de tal Partida, trámite en el cual se halla el mencionado Plan. ------ Folla: 94 12. Enterarse de Orden del Ministerio de Agricultura relativo a consignación de crédito para auxilios de Colonización y gestionar subvención para editar Folleto con instrucciones para solicitarlos. Enterarse del contenido de la orden del ministerio de Agricultura de 12 de febrero último, relativa a la consignación de créditos, dentro del vigente Presupuesto del Instituto Nacional de Colonización, a los fines de concesión de auxilios de Colonización local, y aceptar Propuesta que formula la Comisión Informativa de Cooperación, en el sentido de que, previas las oportunas gestiones cerca de la Caja de Ahorros Provincial, a los efectos de solicitar una determinada subvención, se proceda a editar un folleto ilustrativo y propagandístico comprensivo de las normas e instrucciones para solicitar préstamos del Instituto Nacional de Colonización. ------ Folla: 94 13. Aprobar la distribución de beneficios de Claras y Limpias del Plan 1961. Prestarle su aprobación a la distribución de beneficios entre los miembros del Consorcio, de los trabajos silvícolas autofinanciados (Claras y Limpias) desarrollados con cargo al Plan 1961 que asciende a 907.321'71 pesetas, habiendo sido el total de ingresos de 1.768.393'02 y el de gastos 861.061'71 pesetas, debiendo elevarse al Patrimonio Forestal del Estado para su sanción definitiva, y su reparto se hará con arreglo al siguiente detalle: Patrimonio Forestal del Estado: 25% s/ 907.321'71 por su participación 226.830'42 ptas. 50% s/ 35% s/ 907.321'71 por amortización anticipo 158.781'30 ptas. Diputación Provincial: 50% s/ 35% 907.321'71, por su participación 158.781'30 ptas. Ayuntamiento de Poio: 40% s/ 48.518'22 pesetas 19.407'29 ptas. Ayuntamiento de Cuntis: 40% s/ 76.460'28 pesetas 30.584'41 ptas. Ayuntamiento de Pontecesures:40% s/ 58.628'06 pesetas 23.451'22 ptas. Ayuntamiento de Valga: 40% s/ 98.269'22 pesetas 39.307'69 ptas. Ayuntamiento de Campo Lameiro: 40% s/ 20.011'07 8.004'43 ptas. Ayuntamiento de Cotobade: 40% s/ 38.044'58 pesetas 15.217'83 ptas. Ayuntamiento de Marín: 40% s/ 67.248'36 pesetas 26.899'35 ptas. Ayuntamiento de Moaña: 40% s/ (52.672'55 + 80.160'42) pesetas 53.933'19 ptas. Ayuntamiento de Pontevedra: 40% s/ 20.510'71 pesetas 8.204'28 ptas. Ayuntamiento de Ponte Caldelas: 40% s/ 10.763'28 pesetas 4.305'31 ptas. Ayuntamiento de Pazos de Borbén: 40% s/ 186.834'23 pesetas 74.733'69 ptas. Ayuntamiento de Vilaboa: 40% s/ (123.103'01 + 24.097'72) pesetas 58.880'29 ptas. Total 907.321'71 ptas. ------ Folla: 94 14. Aprobar Padrones de Productos del Campo 1961 de los Ayuntamientos que se relacionan. Aprobar los Padrones del Arbitrio sobre Riqueza Provincial - Productos del Campo, correspondientes al ejercicio de 1961 de los Ayuntamientos siguientes: Ribadumia 77.616'00 Salvaterra de Miño 145.772'00 Salceda de Caselas 60.358'08 Pontecesures 5.921'70 Total 289.667'78 Estos Padrones fueron aprobados a efectos del contraido, en la sesión celebrada por el Pleno de esta Corporación el día 29 de diciembre pasado, sin perjuicio de producirse en su día las alteraciones que pudieran aparecer en más o en menos. Como quiera que el Padrón de Ribadumia ha experimentado un aumento de 9'10 pesetas, el de Salceda de Caselas de 3.204'35 pesetas y el de Pontecesures de 641'80 pesetas y baja el de Salvaterra de Miño de 16.154'58 pesetas, deben ser tenidas en cuenta estas diferencias al hacer el cargo definitivo. ------ Folla: 94,95 15. Aprobar expediente de fallidos de los arbitrios, años y localidades que se expresa. Se da cuenta de los expedientes de fallidos de los arbitrios, años y localidades que a continuación se expresan: Productos del Campo Ayuntamiento de O Grove Año Cuota 1959 3.747'00 1960 3.747'05 Total 7.494'05 Ayuntamiento de Ribadumia 1958 538'28 1959 565'28 1960 565'25 Total 1.668'81 Ayuntamiento de Poio 1960 50'85 1959 50'85 Total 101'70 Ayuntamiento de Salceda de Caselas 1959 41'75 1960 74'00 Total 115'75 Ayuntamiento de Tomiño 1960 234'68 Ayuntamiento de Tui 1960 372'66 Ayuntamiento de A Estrada 1960 44'00 Ayuntamiento de Mos 1957 45'26 1958 45'26 1959 70'00 1960 70'00 Total 230'52 Arbitrio Rodaje y Arrastre Ayuntamiento de O Porriño Año Cuota 10% Chapa 1959 10'00 1'00 1'00 1960 10'00 1'00 1'50 1961 245'00 24'50 16'50 Totales 265'00 26'50 19'00 Ayuntamiento de Oia 1960 15'00 1'50 1'50 1961 20'00 2'00 1'50 Totales 35'00 3'50 3'00 Ayuntamiento de A Guarda 1961 45'00 4'50 3'00 Ayuntamiento de Tui 1961 45'00 4'50 3'00 Ayuntamiento de Salceda de Casela 1960 15'00 1'50 1'50 1961 42'50 4'25 3'00 Totales 57'50 5'75 4'50 el Pleno, por unanimidad, acordó aprobar los Fallidos mencionados. ------ Folla: 95 16. Desestimar reclamación formulada por el Presidente del Sindicato Provincial de Papel Prensa y Artes Gráficas por aplicación del arbitrio provicial a la actividad de imprentas. Visto el recurso de reposición formulado por Don Antonio Herrero Montero, Presidente del Sindicato del Papel, Prensa y Artes Gráficas, en nombre propio y en representación de los grupos económicos de imprentas, litografías y fotograbadores, en el que expone que en relación con el contenido del escrito de esta Diputación nº 724 de fecha 19 del ppdo. mes, y que según se deduce del mismo, grava el Arbitrio Provincial la actividad de impresntas y entendiento que dicha actividad no debe ser objeto de imposición por parte del arbitrio. Resultando: Que el recurrente fundamenta sus alegaciones, en que según determina el art. 623 de la Ley de Régimen Local "el arbitrio gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial o la riqueza preponderante en la provincia, susceptibles, en uno y otro caso, de tráfico comercial", y que es evidente, que por exclusión, todos aquellos artículos o productos no susceptibles de tráfico comercial, no están sujetos al arbitrio y, no se necesita ciencia alguna, para llegar a la conclusión de que la actividad de las imprentas de artes gráficas, no puede ser enmarcada dentro de ese concepto de tráfico comercial, a no ser el cado de editoriales o prensa, las cuales están exceptuadas especialmente. Asimismo manifiesta que si las concluyentes razones expresadas, no fueran suficientes, es de expresar, que de un modo terminante, en la circular del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales de fecha 24 de septiembre de 1955 se dice que "solo debe aplicarse el arbitrio cuando se trate de producción en serie, pero nunca cuando se trabaja directamente para el cliente". Y termina argumentando que la Comisión Interministerial en acuerdo de 13 de julio de 1955 determinó que la prensa y las artes gráficas, en consideración a las especiales circunstancias que concurren en dichas industrias, lo insuficiente de la base impositiva deducida a la materia prima, la escasa repercusión que pueda tener para las provincias, esta exención y la función cultural y de propaganda que desempeñan deben quedar exentas. Resultando: Que por la Inspección de Rentas y Exacciones de esta Diputación le fueron levantadas actas de invitación y de constancia de hechos, a industrias encuadrados en los grupos económicos de imprentas, litografías y fotograbadores, según determina la Ordenanza del Arbitrio sobre la Riqueza Provincia, por no haber declarado la producción obtenida en su industria en el ejercicio del año 1961. Considerando: Que el art. 623 de la Ley de Régimen Local dispone que el Arbitrio sobre la Riqueza Provincial "gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial, o la riqueza preponderante en la provincia, susceptibles, en uno y otro caso, de tráficio comercial", y el 624 de la mencionada Ley, dice que estarán sujetos al arbitrio entre los siguientes "... h) los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación". La Ordenanza deselvolviendo esos preceptos, en su apartado i) del anexo núm. 1 señala concretamente "La transformación y manipulación del papael y cartón, incluyéndose especialmente imprentas, litografías, fabricantes de cajas y bolsas de papel y cartón", y en el anexo núm. 3 de la mencionada Ordenanza figura en "la transformación del papel y cartón, litografías e imprentas con los tipos de tributación normal de 1'75% y reducido de 1'05%". Considerando: Que el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento, publicando, con la aprobación del Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación, la resolución de la Comisión Interministerial del Arbitrio, decía en 16 de marzo de 1956: "a) Manipulados de papel y cartón. No procede la exención que se pretende fundamentar en la decretada para la prensa diaria, periódicos, libors y revistas, pues tal excepción se basa en la función cultural y de propaganda que desempeñan, circunstancias que no concurren en los manipulados de papel y cartón, y en otras industrias encuadradas en el mismo Sindicato". Considerando: Que tanto en la Ley como en la Ordenanza, están comprendidos como obligados al pago del Arbitrio el manipulado de papel y cartón, que no solo figuran en el anexo 3º de la Ordenanza sino que, en el inciso h) del art. 2º, se especifica de manera clara "los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación", no deja lugar a dudas que las imprentas y litografías deben tributar por el Arbitrio sobre Riqueza Provincial. el Pleno acuerda desestimar la reclamación deducida por Don Antonio Herrero Moneo, Presidente del Sindicato del Papel, Prensa y Artes Gráficas. Contra esta resolución podrá interponerse por el interesado, recurso de reposición ante esta Diputación en el plazo de ocho días, y de alzada en el de quince ante el Tribunal Económico Administrativo de esta Provincia, bien entendido que ninguno de los recursos interrumpe el plazo para el ingreso del importe liquidado. No obstante, puede utilizar cualquier otro recurso aparte de los señalados si lo cree conveniente. ------ Folla: 95,96 17. Desestimar reclamación formulada por Don Carlos González Aparicio contra la aplicación del arbitrio provincial, a su industria "Gráficas Ultreya´". Visto el recurso de reposición formulado por Don Carlos González Aparicio, propietario de la Empresa "Gráficas Ultreya", con domicilio en Marqués de Valladares, nº 31, de la ciudad de Vigo, en el que expone que con fecha 24 de enero del corriente año le fue levantada acta de invitación por los Inspectores de Rentas y Exacciones de esta Diputación, de la que resulta que esta Empresa debe satisfacer 5.717'25 pesetas en concepto de cuota del Arbitrio sobre Riqueza Provincial (artes gráficas) y por el periodo del año natural de 1961, y entendiendo que la actividad de imprenta no debe de ser objeto de imposición por tal arbitrio, de acuerdo con lo dispuesto en la vigente Legislación, formula el presente recurso de reposición contra la liquidación aludida. Resultando: Que el recurrente fundamenta sus alegaciones, en que según determina el art. 623 de la Ley de Régimen Local "el arbitrio gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial o la riqueza preponderante en la provincia, susceptibles, en uno y otro caso, de tráfico comercial", y que es evidente, que por exclusión, todos aquellos artículos o productos no susceptibles de tráfico comercial, no están sujetos al arbitrio y, no se necesita ciencia alguna, para llegar a la conclusión de que la actividad de las imprentas de artes gráficas, no puede ser enmarcada dentro de ese concepto de tráfico comercial, a no ser el cado de editoriales o prensa, las cuales están exceptuadas especialmente. Asimismo manifiesta que si las concluyentes razones expresadas, no fueran suficientes, es de expresar, que de un modo terminante, en la circular del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales de fecha 24 de septiembre de 1955 se dice que "solo debe aplicarse el arbitrio cuando se trate de producción en serie, pero nunca cuando se trabaja directamente para el cliente". Y termina argumentando que la Comisión Interministerial en acuerdo de 13 de julio de 1955 determinó que la prensa y las artes gráficas, en consideración a las especiales circunstancias que concurren en dichas industrias, lo insuficiente de la base impositiva deducida a la materia prima, la escasa repercusión que pueda tener para las provincias, esta exención y la función cultural y de propaganda que desempeñan deben quedar exentas. Resultando: Que por la Inspección de Rentas y Exacciones de esta Diputación le fue levantada con fecha 24 de enero del corriente año, acta de invitación a la Empresa "Gráficas Ultreya", por el concepto de "artes gráficas", correspondiente al año 1961, por la industria establecida en la calle Marqués de Valladares, nº 31, de la ciudad de Vigo, y por una producción de 495.000'00 pesetas y cuya liquidación le fue notificada con fecha 13 de febrero pasado y por un total a ingresar de 4.717'25 pesetas. Considerando: Que el art. 623 de la Ley de Régimen Local dispone que el Arbitrio sobre la Riqueza Provincial "gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial, o la riqueza preponderante en la provincia, susceptibles, en uno y otro caso, de tráficio comercial", y el 624 de la mencionada Ley, dice que estarán sujetos al arbitrio entre los siguientes "... h) los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación". La Ordenanza deselvolviendo esos preceptos, en su apartado i) del anexo núm. 1 señala concretamente "La transformación y manipulación del papael y cartón, incluyéndose especialmente imprentas, litografías, fabricantes de cajas y bolsas de papel y cartón", y en el anexo núm. 3 de la mencionada Ordenanza figura en "la transformación del papel y cartón, litografías e imprentas con los tipos de tributación normal de 1'75% y reducido de 1'05%". Considerando: Que el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento, publicando, con la aprobación del Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación, la resolución de la Comisión Interministerial del Arbitrio, decía en 16 de marzo de 1956: "a) Manipulados de papel y cartón. No procede la exención que se pretende fundamentar en la decretada para la prensa diaria, periódicos, libors y revistas, pues tal excepción se basa en la función cultural y de propaganda que desempeñan, circunstancias que no concurren en los manipulados de papel y cartón, y en otras industrias encuadradas en el mismo Sindicato". Considerando: Que tanto en la Ley como en la Ordenanza, están comprendidos como obligados al pago del Arbitrio el manipulado de papel y cartón, que no solo figuran en el anexo 3º de la Ordenanza sino que, en el inciso h) del art. 2º, se especifica de manera clara "los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación", no deja lugar a duda que la imprenta de "Gráficas Ultreya", debe tributar por el arbitrio sobre riqueza provincial. Considerando: Que el acta de invitación levantada por la Inspección correspondiente al núm. 13 del Libro 53, en 24 de enero del corriente año, es de aplicación lo dispuesto en el art. 750 de la Ley de Régimen Local que dice: "las actas de invitación autorizadas con la conformidad del contribuyente no podrán ser impugnadas por éste que, no obstante, podrán reclamar contra los acuerdos que se produzcan, en cuanto no sea consecuencia legal de dicho documento". el Pleno acuerda desestimar la reclamación deducida por Don Carlos González Aparicio, propietario de la industria "Gráficas Ultreya". Contra esta resolución podrá interponerse por el interesado, recurso de reposición ante esta Diputación en el plazo de ocho días, y de alzada en el de quince ante el Tribunal Económico Administrativo de esta Provincia, bien entendido que ninguno de los recursos interrumpe el plazo para el ingreso del importe liquidado. No obstante, puede utilizar cualquier otro recurso aparte de los señalados si lo cree conveniente. ------ Folla: 96 18. Desestimar reclamación formulada por Don Manuel Pérez Vidal contra la aplicación del arbitrio provincial a su industria "Imprenta Gutemberg". Visto el recurso de reposición formulado por Don Manuel Pérez Rial, propietario de la "Imprenta Gutemberg", con domicilio en la calle de Policarpo Sanz, nº 24 de la ciudad de Vigo, en el que expone que con fecha 24 de enero del corriente año, le fue levantada acta de invitación por los Inspectores de Rentas y Exacciones de esta Diputación, de la que resulta que esta Empresa debe satisfacer pesetas 8.102'61, en concepto de cuota del Arbitrio sobre Riqueza Provincial (artes gráficas) y por el periodo del año natural de 1961 y entendiendo que la actividad de imprenta no debe ser objeto de imposición por tal arbitrio, de acuerdo con lo dispuesto en la vigente legislación, formula el presente recurso de reposición contra la liquidación aludida. Resultando: Que el recurrente fundamenta sus alegaciones, en que según determina el art. 623 de la Ley de Régimen Local "el arbitrio gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial o la riqueza preponderante en la provincia, susceptibles, en uno y otro caso, de tráfico comercial", y que es evidente, que por exclusión, todos aquellos artículos o productos no susceptibles de tráfico comercial, no están sujetos al arbitrio y, no se necesita ciencia alguna, para llegar a la conclusión de que la actividad de las imprentas de artes gráficas, no puede ser enmarcada dentro de ese concepto de tráfico comercial, a no ser el cado de editoriales o prensa, las cuales están exceptuadas especialmente. Asimismo manifiesta que si las concluyentes razones expresadas, no fueran suficientes, es de expresar, que de un modo terminante, en la circular del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales de fecha 24 de septiembre de 1955 se dice que "solo debe aplicarse el arbitrio cuando se trate de producción en serie, pero nunca cuando se trabaja directamente para el cliente". Y termina argumentando que la Comisión Interministerial en acuerdo de 13 de julio de 1955 determinó que la prensa y las artes gráficas, en consideración a las especiales circunstancias que concurren en dichas industrias, lo insuficiente de la base impositiva deducida a la materia prima, la escasa repercusión que pueda tener para las provincias, esta exención y la función cultural y de propaganda que desempeñan deben quedar exenta. Resultando: Que por la Inspección de Rentas y Exacciones le fue levantada con fecha 24 de enero del corriente año, acta de invitación a la Empresa "Imprenta Gutemberg", por el concepto de "Artes gráficas", correspondiente al año 1961, por la industria establecida en la calle Policarpo Sanz núm. 14 de la ciudad de Vigo, y por una producción de 701.525'00 pesetas y cuya liquidación le fue notificada con fecha 14 de febrero pasado y por un total a ingresar de 8.102'61 pesetas. Considerando: Que el art. 623 de la Ley de Régimen Local dispone que el Arbitrio sobre la Riqueza Provincial "gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial, o la riqueza preponderante en la provincia, susceptibles, en uno y otro caso, de tráficio comercial", y el 624 de la mencionada Ley, dice que estarán sujetos al arbitrio entre los siguientes "... h) los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación". La Ordenanza deselvolviendo esos preceptos, en su apartado i) del anexo núm. 1 señala concretamente "La transformación y manipulación del papael y cartón, incluyéndose especialmente imprentas, litografías, fabricantes de cajas y bolsas de papel y cartón", y en el anexo núm. 3 de la mencionada Ordenanza figura en "la transformación del papel y cartón, litografías e imprentas con los tipos de tributación normal de 1'75% y reducido de 1'05%". Considerando: Que el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento, publicando, con la aprobación del Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación, la resolución de la Comisión Interministerial del Arbitrio, decía en 16 de marzo de 1956: "a) Manipulados de papel y cartón. No procede la exención que se pretende fundamentar en la decretada para la prensa diaria, periódicos, libors y revistas, pues tal excepción se basa en la función cultural y de propaganda que desempeñan, circunstancias que no concurren en los manipulados de papel y cartón, y en otras industrias encuadradas en el mismo Sindicato". Considerando: Que tanto en la Ley como en la Ordenanza, están comprendidos como obligados al pago del Arbitrio el manipulado de papel y cartón, que no solo figuran en el anexo 3º de la Ordenanza sino que, en el inciso h) del art. 2º, se especifica de manera clara "los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación", no deja lugar a duda de que la "Imprenta Gutemberg", debe tributar por el arbitrio sobre riqueza provincial. Considerando: Que el acta de invitación levantada por la Inspección correspondiente al núm. 22 del Libro 53, en 24 de enero del corriente año, es de aplicación lo dispuesto en el art. 750 de la Ley de Régimen Local que dice: "las actas de invitación autorizadas con la conformidad del contribuyente no podrán ser impugnadas por éste que, no obstante, podrán reclamar contra los acuerdos que se produzcan, en cuanto no sea consecuencia legal de dicho documento". el Pleno acuerda desestimar la reclamación deducida por Don Manuel Pérez Rial, propietario de la industria "Imprenta Gutemberg". Contra esta resolución podrá interponerse por el interesado, recurso de reposición ante esta Diputación en el plazo de ocho días, y de alzada en el de quince ante el Tribunal Económico Administrativo de esta Provincia, bien entendido que ninguno de los recursos interrumpe el plazo para el ingreso del importe liquidado. No obstante, puede utilizar cualquier otro recurso aparte de los señalados si lo cree conveniente. ------ Folla: 96,97 19. Desestimar reclamación formulada por "Cartonaje Matamoro" contra la aplicación a dicha industria del arbitrio sobre Riqueza Provincial. Visto el recurso de reposición formulado por "Cartonajes Matamoro", con domicilio en Luis Collazo, nº 1 y 2 de la ciudad de Vigo, en el que expone que con fecha 24 de enero del corriente año, le fue levantada acta de invitación por los Inspectores de Rentas y Exacciones de esta Diputación, de la que resulta que esta Empresa debe satisfacer 13.002'40 pesetas en concepto de cuota del Arbitrio sobre Riqueza Provincial (cartón e imprenta) y por el periodo del año natural de 1961 y entendiendo que la actividad de imprenta no debe ser objeto de imposición por tal arbitrio, de acuerdo con lo dispuesto en la vigente legislación, formula el presente recurso de reposición contra la liquidación aludida. Resultando: Que el recurrente fundamenta sus alegaciones, en que según determina el art. 623 de la Ley de Régimen Local "el arbitrio gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial o la riqueza preponderante en la provincia, susceptibles, en uno y otro caso, de tráfico comercial", y que es evidente, que por exclusión, todos aquellos artículos o productos no susceptibles de tráfico comercial, no están sujetos al arbitrio y, no se necesita ciencia alguna, para llegar a la conclusión de que la actividad de las imprentas de artes gráficas, no puede ser enmarcada dentro de ese concepto de tráfico comercial, a no ser el cado de editoriales o prensa, las cuales están exceptuadas especialmente. Asimismo manifiesta que si las concluyentes razones expresadas, no fueran suficientes, es de expresar, que de un modo terminante, en la circular del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales de fecha 24 de septiembre de 1955 se dice que "solo debe aplicarse el arbitrio cuando se trate de producción en serie, pero nunca cuando se trabaja directamente para el cliente". Y termina argumentando que la Comisión Interministerial en acuerdo de 13 de julio de 1955 determinó que la prensa y las artes gráficas, en consideración a las especiales circunstancias que concurren en dichas industrias, lo insuficiente de la base impositiva deducida a la materia prima, la escasa repercusión que pueda tener para las provincias, esta exención y la función cultural y de propaganda que desempeñan deben quedar exenta. Resultando: Que por la Inspección de Rentas y Exacciones le fue levantada con fecha 24 de enero del corriente año, acta de invitación a la Empresa "Cartonajes Matamoro", por el concepto de "cartón e imprenta", correspondiente al año 1961, por la industria establecida en la calle Luis Collazo, nº 1 y 2 de la ciudad de Vigo, y por una producción de 1.125.750'00 pesetas y cuya liquidación le fue notificada con fecha 13 de febrero pasado y por un total a ingresar de 13.002'40 pesetas. Considerando: Que el art. 623 de la Ley de Régimen Local dispone que el Arbitrio sobre la Riqueza Provincial "gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial, o la riqueza preponderante en la provincia, susceptibles, en uno y otro caso, de tráficio comercial", y el 624 de la mencionada Ley, dice que estarán sujetos al arbitrio entre los siguientes "... h) los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación". La Ordenanza deselvolviendo esos preceptos, en su apartado i) del anexo núm. 1 señala concretamente "La transformación y manipulación del papael y cartón, incluyéndose especialmente imprentas, litografías, fabricantes de cajas y bolsas de papel y cartón", y en el anexo núm. 3 de la mencionada Ordenanza figura en "la transformación del papel y cartón, litografías e imprentas con los tipos de tributación normal de 1'75% y reducido de 1'05%". Considerando: Que el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento, publicando, con la aprobación del Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación, la resolución de la Comisión Interministerial del Arbitrio, decía en 16 de marzo de 1956: "a) Manipulados de papel y cartón. No procede la exención que se pretende fundamentar en la decretada para la prensa diaria, periódicos, libors y revistas, pues tal excepción se basa en la función cultural y de propaganda que desempeñan, circunstancias que no concurren en los manipulados de papel y cartón, y en otras industrias encuadradas en el mismo Sindicato". Considerando: Que tanto en la Ley como en la Ordenanza, están comprendidos como obligados al pago del Arbitrio el manipulado de papel y cartón, que no solo figuran en el anexo 3º de la Ordenanza sino que, en el inciso h) del art. 2º, se especifica de manera clara "los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación", no deja lugar a duda que la industria "Cartonajes Matamoro", debe tributar por el arbitrio sobre riqueza provincial. Considerando: Que el acta de invitación levantada por la Inspección correspondiente al núm. 30 del Libro 53, en 24 de enero del corriente año, es de aplicación lo dispuesto en el art. 750 de la Ley de Régimen Local que dice: "las actas de invitación autorizadas con la conformidad del contribuyente no podrán ser impugnadas por éste que, no obstante, podrán reclamar contra los acuerdos que se produzcan, en cuanto no sea consecuencia legal de dicho documento". el Pleno acuerda desestimar la reclamación deducida por "Cartonajes Matamoro". Contra esta resolución podrá interponerse por el interesado, recurso de reposición ante esta Diputación en el plazo de ocho días, y de alzada en el de quince ante el Tribunal Económico Administrativo de esta Provincia, bien entendido que ninguno de los recursos interrumpe el plazo para el ingreso del importe liquidado. No obstante, puede utilizar cualquier otro recurso aparte de los señalados si lo cree conveniente. ------ Folla: 97,98 20. Desestimar reclamación formulada por Don Juan Baliño Ledo en nombre de "Faro de Vigo" contra la aplicación del arbitrio provincial a dicha industria. Visto el recurso de reposición formulado por Don Juan Baliño Ledo, Abogado, vecino de Vigo, Gerente de "Faro de Vigo, S.A.", domiciliada en Vigo, calle de Colón 28 y 30 y en su nombre y representación expone: que habiéndose notificado a "Faro de Vigo, S.A.", el día 13 del ppdo. mes de febrero la liquidación que le fue practicada por la Dependencia correspondiente de esta Diputación, de la que resulta que esta Empresa debe satisfacer 42.532'87 pesetas en concepto de cuota del Arbitrio sobre Riqueza Provincial (Litografías e imprentas) por el periodo natural del año 1961, incrementada con el recargo del 10 por 100 del art. 749 de la Ley de 24-6-55, me veo en el caso, al amparo del art. 727 de esta Ley y del 232 del Reglamento de Haciendas Locales, de formular el presente recurso de reposición contra la liquidación aludida. Resultando: Que el señor Baliño Ledo, haciendo un acopio de fundamentos legales, se extiende en un historial de lo que es el arbitrio provincial a cargo de las Diputaciones, partiendo del Decreto de 16 de diciembre de 1950, el de 24 de junio de 1955 que articuló el texto refundido de la Ley de Régimen Local, la cual en sus arts. 622 y siguientes establece el Arbitrio de Riqueza Provincial. Reconoce el actor que la Diputación de Pontevedra amparándose en los arts. 622 y 623 de la citada Ley, "pudo haber impuesto a las transformaciones de papel efectuadas en la provincia la obligación de pagar el Arbitrio sobre la Riqueza Provincial, y que es lo cierto que no lo hizo". De igual forma afirma categoricamente, "que la Diputación en sesión de 28 de noviembre de 1960, incluyó en la Ordenanza de 1957 un anexo en el que detallan las manipulaciones de papel y cartón y que todo esto se hizo de una forma manifiestamente ilegal y sin dar cumplimiento al art. 629 solicitando la oportuna autorización del Ministerio de la Gobernación". Anteriormente, también habla de un recurso fallado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial en reclamación nº 155/58 que fue resuelto a favor de los reclamantes, quedando enterado del mismo el Pleno de la Diputación. Resultando: Que por la Inspección de Rentas y Exacciones le fue levantada con fecha 24 de enero de 1962 acta de invitación a la Empresa "Faro de Vigo, S.A.", por el concepto de "imprentas y artes gráficas", correspondiente al año 1961, por la industria establecida en la calle Colón nº 28 de la ciudad de Vigo, y por una producción de 4.050.750'00 pesetas y cuya liquidación le fue notificada con fecha 13 de febrero pasado y por un total a ingresar de 46.786'15 pesetas. Considerando: Que el art. 623 de la Ley de Régimen Local dispone que el Arbitrio sobre la Riqueza Provincial "gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial, o la riqueza preponderante en la provincia, susceptibles, en uno y otro caso, de tráficio comercial", y el 624 de la mencionada Ley, dice que estarán sujetos al arbitrio entre los siguientes "... h) los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación". La Ordenanza deselvolviendo esos preceptos, en su apartado i) del anexo núm. 1 señala concretamente "La transformación y manipulación del papael y cartón, incluyéndose especialmente imprentas, litografías, fabricantes de cajas y bolsas de papel y cartón", y en el anexo núm. 3 de la mencionada Ordenanza figura en "la transformación del papel y cartón, litografías e imprentas con los tipos de tributación normal de 1'75% y reducido de 1'05%". Considerando: Que el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento, publicando, con la aprobación del Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación, la resolución de la Comisión Interministerial del Arbitrio, decía en 16 de marzo de 1956: "a) Manipulados de papel y cartón. No procede la exención que se pretende fundamentar en la decretada para la prensa diaria, periódicos, libors y revistas, pues tal excepción se basa en la función cultural y de propaganda que desempeñan, circunstancias que no concurren en los manipulados de papel y cartón, y en otras industrias encuadradas en el mismo Sindicato". Considerando: Que el Tribubal Económico Administrativo Provincial, en el recurso núm. 151 de 1958, dice en su último considerando "Al examinar la Ordenanza Fiscal, ni en su art. 2º que enumera de forma exhaustiva los productos obtenidos naturalmente o por trasformación industrial, susceptibles de tráfico comercial, ni en su art. 9º que establece los tipos impositivos de productos naturales y transformados, se encuentra referencia alguna a las Artes gráficas o manipulación de papel y cartón, por lo que es consecuencia deducir que la Diputación Provincial, no los sometió a tributación aún cuando la causa sea una errónea interpretación de la Ley o un olvido involuntario de la propia Corporación, siendo lo cierto y de sus propios términos se infiere la no sujección al arbitrio de las Artes Gráficas sin perjuicio de que en una posterior reforma de la Ordenanza Fiscal ajustada a los trámites que la propia Ley establece, pueda abarcar a dichos conceptos impositivos" La Excma. Diputación Provincial, reformó la citada Ordenanza de 1957, con la que ahora rige para el ejercicio de 1961, y en esta última, se relacionan dichos conceptos impositivos, habiendo sido tramitado el expediente con ajuste perfecto a los preceptos de la Ley. Considerando: Que tanto en la Ley como en la Ordenanza, están comprendidos como obligados al pago del arbitrio el manipulado de papel o cartón, que no solo figuran en el anexo 3º de la Ordenanza, sino que, en el inciso h) del art. 2º, se especifica de manera clara "los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación", no deja lugar a duda que la imprenta y litografía de "Faro de Vigo, S.A.", debe tributar por el arbitrio sobre riqueza provincial. Considerando: Que el acta de invitación levantada por la Inspección correspondiente al núm. 30 del Libro 53, en 24 de enero del corriente año, es de aplicación lo dispuesto en el art. 750 de la Ley de Régimen Local que dice: "las actas de invitación autorizadas con la conformidad del contribuyente no podrán ser impugnadas por éste que, no obstante, podrán reclamar contra los acuerdos que se produzcan, en cuanto no sea consecuencia legal de dicho documento". el Pleno acuerda desestimar la reclamación deducida por Don Juan Baliño Ledo, Gerente de "Faro de Vigo, S.A.". Contra esta resolución podrá interponerse por el interesado, recurso de reposición ante esta Diputación en el plazo de ocho días, y de alzada en el de quince ante el Tribunal Económico Administrativo de esta Provincia, bien entendido que ninguno de los recursos interrumpe el plazo para el ingreso del importe liquidado. No obstante, puede utilizar cualquier otro recurso aparte de los señalados si lo cree conveniente. ------ Folla: 98 21. Desestimar reclamación formulada por Don Manuel Sanmamed Millares contra la aplicación del arbitrio provincial a su industria "Imprenta Sago". Visto el recurso de reposición formulado por Don Manuel Sanmamed Millares, propietario de "Imprenta Sago", con domicilio en la calle de Marqués de Valladares, nº 3 de la ciudad de Vigo, en el que expone que con fecha 27 de enero del corriente año, le fue levantada acta de invitación por los Inspectores de Rentas y Exacciones de esta Diputación de esta Diputación de la que resulta que esta Empresa debe satisfacer 3.594'93 pesetas en concepto de cuota del Arbitrio sobre Riqueza Provincial (artes gráficas) y por el por el periodo del año natural de 1961 y entendiendo que la actividad de imprenta no debe ser objeto de imposición por tal arbitrio, de acuerdo con lo dispuesto en la vigente legislación, formula el presente recurso de reposición contra la liquidación aludida. Resultando: Que el recurrente fundamenta sus alegaciones, en que según determina el art. 623 de la Ley de Régimen Local "el arbitrio gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial o la riqueza predonderante en la provincia, susceptible, en uno y otro caso, de tráfico comercial", y que es evidente, que por exclusión, todos aquellos artículos o productos no suscpetibles de tráfico comercial, no están sujetos al arbitrios y, no se necesita ciencia alguna, para llegar a la conclusión de que la actividad de las imprentas de artes gráficas, no puede ser enmarcada dentro de ese concepto de tráfico comercial, a no ser en el caso de editoriales o prensa, las cuales estan exceptuadas especialmente. Asimismo manifiesta que si las concluyentes razones expresadas no fueron suficientes, es de exprear, que de un modo terminante, en la circular del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales de fecha 24 de septiembre de 1955, se dice que "Sólo debe aplicarse el arbitrio cuando se trata de producción en serie, pero nunca cuando se trabaja directamente para el cliente". Y termina argumentando que la Comisión Interministerial en acuerdo de 13 de julio de 1955 determinó que la prensa y las artes gráficas, en consideración a las especiales circunstancias que concurren en dichas industrias, lo insuficiente de la base impositiva deducida a las especiales circunstancias que concurren en dichas industrias, lo insuficiente de la base impositiva deducida de la materia prima, la escasa repercusión que pueda tener para las provincias, esta exención y la función cultural y de propaganda que desempeñan deben quedar exentas. Resultando: Que por la Inspección de Rentas y Exacciones le fue levantada con fecha 27 de enero del corriente año, acta de invitación a la Don Manuel Sanmamed Millares, propietario de la "Imprenta Sago", por el concepto de "artes gráficas", correspondiente al año 1961, por la industria establecida en la calle Masqués de Valladares nº 3 de Vigo, y por una producción de 311.250 pesetas y cuya liquidación le fue notificada con fecha 14 de febrero pasado y por un total a ingresar de 3.594'93 pesetas. Considerando: Que el art. 623 de la Ley de Régimen Local dispone que el Arbitrio sobre la Riqueza Provincial "gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial, o la riqueza preponderante en la provincia, susceptibles, en uno y otro caso, de tráficio comercial", y el 624 de la mencionada Ley, dice que estarán sujetos al arbitrio entre los siguientes "... h) los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación". La Ordenanza deselvolviendo esos preceptos, en su apartado i) del anexo núm. 1 señala concretamente "La transformación y manipulación del papael y cartón, incluyéndose especialmente imprentas, litografías, fabricantes de cajas y bolsas de papel y cartón", y en el anexo núm. 3 de la mencionada Ordenanza figura en "la transformación del papel y cartón, litografías e imprentas con los tipos de tributación normal de 1'75% y reducido de 1'05%". Considerando: Que el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento, publicando, con la aprobación del Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación, la resolución de la Comisión Interministerial del Arbitrio, decía en 16 de marzo de 1956: "a) Manipulados de papel y cartón. No procede la exención que se pretende fundamentar en la decretada para la prensa diaria, periódicos, libors y revistas, pues tal excepción se basa en la función cultural y de propaganda que desempeñan, circunstancias que no concurren en los manipulados de papel y cartón, y en otras industrias encuadradas en el mismo Sindicato". Considerando: Que tanto en la Ley como en la Ordenanza, están comprendidos como obligados al pago del arbitrio el manipulado de papel o cartón, que no solo figuran en el anexo 3º de la Ordenanza, sino que, en el inciso h) del art. 2º, se especifica de manera clara "los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación", no deja lugar a duda que la imprenta y litografía de "Faro de Vigo, S.A.", debe tributar por el arbitrio sobre riqueza provincial. Considerando: Que el acta de invitación levantada por la Inspección correspondiente al núm. 40 del Libro 53, en 27 de enero del corriente año, es de aplicación lo dispuesto en el art. 750 de la Ley de Régimen Local que dice: "las actas de invitación autorizadas con la conformidad del contribuyente no podrán ser impugnadas por éste que, no obstante, podrán reclamar contra los acuerdos que se produzcan, en cuanto no sea consecuencia legal de dicho documento". el Pleno acuerda desestimar la reclamación deducida por Don Manuel Sanmamed Millares, propietario de la industria "Imprenta Sago". Contra esta resolución podrá interponerse por el interesado, recurso de reposición ante esta Diputación en el plazo de ocho días, y de alzada en el de quince ante el Tribunal Económico Administrativo de esta Provincia, bien entendido que ninguno de los recursos interrumpe el plazo para el ingreso del importe liquidado. No obstante, puede utilizar cualquier otro recurso aparte de los señalados si lo cree conveniente. ------ Folla: 98,99 22. Desestimar reclamación formulada por Don Florentino Calvo Visa contra la imposición del arbitrio provincial a su industria "Imprenta Rápida". Visto el recurso de reposición formulado por Don Florentino Calvo Visa, propietario de la "Imprenta Rápida", con domicilio en José Antonio, nº 56 de la ciudad de Vigo, en el que expone que con fecha 7 de febrero del corriente año, le fue levantada acta de invitación por los Inspectores de Rentas y Exacciones de esta Diputación de esta Diputación de la que resulta que esta Empresa debe satisfacer 2.838'40 pesetas en concepto de cuota del Arbitrio sobre Riqueza Provincial (imprenta) y por el por el periodo del año natural de 1961 y entendiendo que la actividad de imprenta no debe ser objeto de imposición por tal arbitrio, de acuerdo con lo dispuesto en la vigente legislación, formula el presente recurso de reposición contra la liquidación aludida. Resultando: Que el recurrente fundamenta sus alegaciones, en que según determina el art. 623 de la Ley de Régimen Local "el arbitrio gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial o la riqueza predonderante en la provincia, susceptible, en uno y otro caso, de tráfico comercial", y que es evidente, que por exclusión, todos aquellos artículos o productos no suscpetibles de tráfico comercial, no están sujetos al arbitrios y, no se necesita ciencia alguna, para llegar a la conclusión de que la actividad de las imprentas de artes gráficas, no puede ser enmarcada dentro de ese concepto de tráfico comercial, a no ser en el caso de editoriales o prensa, las cuales estan exceptuadas especialmente. Asimismo manifiesta que si las concluyentes razones expresadas no fueron suficientes, es de exprear, que de un modo terminante, en la circular del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales de fecha 24 de septiembre de 1955, se dice que "Sólo debe aplicarse el arbitrio cuando se trata de producción en serie, pero nunca cuando se trabaja directamente para el cliente". Y termina argumentando que la Comisión Interministerial en acuerdo de 13 de julio de 1955 determinó que la prensa y las artes gráficas, en consideración a las especiales circunstancias que concurren en dichas industrias, lo insuficiente de la base impositiva deducida a las especiales circunstancias que concurren en dichas industrias, lo insuficiente de la base impositiva deducida de la materia prima, la escasa repercusión que pueda tener para las provincias, esta exención y la función cultural y de propaganda que desempeñan deben quedar exentas. Resultando: Que por la Inspección de Rentas y Exacciones le fue levantada con fecha 7 de febrero del año actual acta de invitación a Don Don Florentino Calvo Visa, propietario de la "Imprenta Rápida", por el concepto de "imprenta", correspondiente al año 1961, por la industria establecida en la calle José Antonio nº 56 de la ciudad de Vigo, y por una producción de 245.750'00 pesetas y cuya liquidación le fue notificada con fecha 22 de febrero pasado y por un total a ingresar de 2.838'40 pesetas. Considerando: Que el art. 623 de la Ley de Régimen Local dispone que el Arbitrio sobre la Riqueza Provincial "gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial, o la riqueza preponderante en la provincia, susceptibles, en uno y otro caso, de tráficio comercial", y el 624 de la mencionada Ley, dice que estarán sujetos al arbitrio entre los siguientes "... h) los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación". La Ordenanza deselvolviendo esos preceptos, en su apartado i) del anexo núm. 1 señala concretamente "La transformación y manipulación del papael y cartón, incluyéndose especialmente imprentas, litografías, fabricantes de cajas y bolsas de papel y cartón", y en el anexo núm. 3 de la mencionada Ordenanza figura en "la transformación del papel y cartón, litografías e imprentas con los tipos de tributación normal de 1'75% y reducido de 1'05%". Considerando: Que el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento, publicando, con la aprobación del Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación, la resolución de la Comisión Interministerial del Arbitrio, decía en 16 de marzo de 1956: "a) Manipulados de papel y cartón. No procede la exención que se pretende fundamentar en la decretada para la prensa diaria, periódicos, libors y revistas, pues tal excepción se basa en la función cultural y de propaganda que desempeñan, circunstancias que no concurren en los manipulados de papel y cartón, y en otras industrias encuadradas en el mismo Sindicato". Considerando: Que tanto en la Ley como en la Ordenanza, están comprendidos como obligados al pago del arbitrio el manipulado de papel o cartón, que no solo figuran en el anexo 3º de la Ordenanza, sino que, en el inciso h) del art. 2º, se especifica de manera clara "los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación", no deja lugar a dudas que la imprenta de Don Florentino Calvo Visa, debe tributar por el arbitrio sobre riqueza provincial. Considerando: Que el acta de invitación levantada por la Inspección correspondiente al núm. 42 del Libro 53, en 7 de febrero del corriente año, es de aplicación lo dispuesto en el art. 750 de la Ley de Régimen Local que dice: "las actas de invitación autorizadas con la conformidad del contribuyente no podrán ser impugnadas por éste que, no obstante, podrán reclamar contra los acuerdos que se produzcan, en cuanto no sea consecuencia legal de dicho documento". el Pleno acuerda desestimar la reclamación deducida por Don Florentino Calvo Visa, propietario de la industria "Imprenta Rápido". Contra esta resolución podrá interponerse por el interesado, recurso de reposición ante esta Diputación en el plazo de ocho días, y de alzada en el de quince ante el Tribunal Económico Administrativo de esta Provincia, bien entendido que ninguno de los recursos interrumpe el plazo para el ingreso del importe liquidado. No obstante, puede utilizar cualquier otro recurso aparte de los señalados si lo cree conveniente. ------ Folla: 99 23. Desestimar reclamación formulada por Don Isidro Vázquez Palacios contra la aplicación del arbitrio provincial a su industria "Palacios, Industria Grafica". Visto el recurso de reposición formulado por Don Isidro Vázquez Palacios, propietario de "Palacios, Industria Gráfica", con domicilio en Dr. Cadaval, nº 17 de la ciudad de Vigo, en el que expone que con fecha 6 de marzo del corriente año, le fue levantada acta de invitación por los Inspectores de Rentas y Exacciones de esta Diputación de esta Diputación de la que resulta que esta Empresa debe satisfacer 7.507'50 pesetas en concepto de cuota del Arbitrio sobre Riqueza Provincial (litrografías e imprentas) y por el por el periodo del año natural de 1961 y entendiendo que la actividad de imprenta no debe ser objeto de imposición por tal arbitrio, de acuerdo con lo dispuesto en la vigente legislación, formula el presente recurso de reposición contra la liquidación aludida. Resultando: Que el recurrente fundamenta sus alegaciones, en que según determina el art. 623 de la Ley de Régimen Local "el arbitrio gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial o la riqueza predonderante en la provincia, susceptible, en uno y otro caso, de tráfico comercial", y que es evidente, que por exclusión, todos aquellos artículos o productos no suscpetibles de tráfico comercial, no están sujetos al arbitrios y, no se necesita ciencia alguna, para llegar a la conclusión de que la actividad de las imprentas de artes gráficas, no puede ser enmarcada dentro de ese concepto de tráfico comercial, a no ser en el caso de editoriales o prensa, las cuales estan exceptuadas especialmente. Asimismo manifiesta que si las concluyentes razones expresadas no fueron suficientes, es de exprear, que de un modo terminante, en la circular del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales de fecha 24 de septiembre de 1955, se dice que "Sólo debe aplicarse el arbitrio cuando se trata de producción en serie, pero nunca cuando se trabaja directamente para el cliente". Y termina argumentando que la Comisión Interministerial en acuerdo de 13 de julio de 1955 determinó que la prensa y las artes gráficas, en consideración a las especiales circunstancias que concurren en dichas industrias, lo insuficiente de la base impositiva deducida a las especiales circunstancias que concurren en dichas industrias, lo insuficiente de la base impositiva deducida de la materia prima, la escasa repercusión que pueda tener para las provincias, esta exención y la función cultural y de propaganda que desempeñan deben quedar exentas. Resultando: Que por la Inspección de Rentas y Exacciones le fue levantada con fecha 6 de marzo del año actual acta de invitación a Empresa "Palacios, Industrias Gráficas", por el concepto de "litrografía e imprenta", correspondiente al año 1961, por la industria establecida en la calle del Dr. Cadaval, nº 17 de la ciudad de Vigo, y por una producción de 650.000'00 pesetas y cuya liquidación le fue notificada con fecha 22 de febrero pasado y por un total a ingresar de 7.507'50 pesetas. Considerando: Que el art. 623 de la Ley de Régimen Local dispone que el Arbitrio sobre la Riqueza Provincial "gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial, o la riqueza preponderante en la provincia, susceptibles, en uno y otro caso, de tráficio comercial", y el 624 de la mencionada Ley, dice que estarán sujetos al arbitrio entre los siguientes "... h) los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación". La Ordenanza deselvolviendo esos preceptos, en su apartado i) del anexo núm. 1 señala concretamente "La transformación y manipulación del papael y cartón, incluyéndose especialmente imprentas, litografías, fabricantes de cajas y bolsas de papel y cartón", y en el anexo núm. 3 de la mencionada Ordenanza figura en "la transformación del papel y cartón, litografías e imprentas con los tipos de tributación normal de 1'75% y reducido de 1'05%". Considerando: Que el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento, publicando, con la aprobación del Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación, la resolución de la Comisión Interministerial del Arbitrio, decía en 16 de marzo de 1956: "a) Manipulados de papel y cartón. No procede la exención que se pretende fundamentar en la decretada para la prensa diaria, periódicos, libors y revistas, pues tal excepción se basa en la función cultural y de propaganda que desempeñan, circunstancias que no concurren en los manipulados de papel y cartón, y en otras industrias encuadradas en el mismo Sindicato". Considerando: Que tanto en la Ley como en la Ordenanza, están comprendidos como obligados al pago del arbitrio el manipulado de papel o cartón, que no solo figuran en el anexo 3º de la Ordenanza, sino que, en el inciso h) del art. 2º, se especifica de manera clara "los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación", no deja lugar a duda que la imprenta y litografía de "Palacios, Industrias Gráficas" , debe tributar por el arbitrio sobre riqueza provincial. Considerando: Que el acta de invitación levantada por la Inspección correspondiente al núm. 7 del Libro 45, en 6 de marzo del corriente año, es de aplicación lo dispuesto en el art. 750 de la Ley de Régimen Local que dice: "las actas de invitación autorizadas con la conformidad del contribuyente no podrán ser impugnadas por éste que, no obstante, podrán reclamar contra los acuerdos que se produzcan, en cuanto no sea consecuencia legal de dicho documento". el Pleno acuerda desestimar la reclamación deducida por Don Isidro Vázquez Palacios, propietario de la industria "Palacios, Industrias Graficas". Contra esta resolución podrá interponerse por el interesado, recurso de reposición ante esta Diputación en el plazo de ocho días, y de alzada en el de quince ante el Tribunal Económico Administrativo de esta Provincia, bien entendido que ninguno de los recursos interrumpe el plazo para el ingreso del importe liquidado. No obstante, puede utilizar cualquier otro recurso aparte de los señalados si lo cree conveniente. ------ Folla: 99,100 24. Desestimar reclamación formulada por Don Juan Noya Gil contra aplicación del arbitrio provincial a su industria "Gráficas Numen". Visto el recurso de reposición formulado por Don Juan Noya Gil, vecino de Vigo, Plaza de Compostela, nº 10, en su condición de propietario de "Gráficas Numen", en el que expone que mediante oficio de fecha 12 de febrero del presente año, se deduce que grava el Arbitrio provincial la actividad de imprentas, y entendiendo que dicha actividad no debe ser objeto de imposición por parte de tal arbitrio, y, de acuerdo con lo dispuesto en la vigente legislación, en tiempo y forma, formula recurso de reposición contra tal acto administrativo. Resultando: Que el recurrente fundamenta sus alegaciones, en que según determina el art. 623 de la Ley de Régimen Local "el arbitrio gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial o la riqueza predonderante en la provincia, susceptible, en uno y otro caso, de tráfico comercial", y que es evidente, que por exclusión, todos aquellos artículos o productos no suscpetibles de tráfico comercial, no están sujetos al arbitrios y, no se necesita ciencia alguna, para llegar a la conclusión de que la actividad de las imprentas de artes gráficas, no puede ser enmarcada dentro de ese concepto de tráfico comercial, a no ser en el caso de editoriales o prensa, las cuales estan exceptuadas especialmente. Asimismo manifiesta que si las concluyentes razones expresadas no fueron suficientes, es de exprear, que de un modo terminante, en la circular del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales de fecha 24 de septiembre de 1955, se dice que "Sólo debe aplicarse el arbitrio cuando se trata de producción en serie, pero nunca cuando se trabaja directamente para el cliente". Y termina argumentando que la Comisión Interministerial en acuerdo de 13 de julio de 1955 determinó que la prensa y las artes gráficas, en consideración a las especiales circunstancias que concurren en dichas industrias, lo insuficiente de la base impositiva deducida a las especiales circunstancias que concurren en dichas industrias, lo insuficiente de la base impositiva deducida de la materia prima, la escasa repercusión que pueda tener para las provincias, esta exención y la función cultural y de propaganda que desempeñan deben quedar exentas. Resultando: Que por la Inspección de Rentas y Exacciones le fue levantada con fecha 9 de febrero del corriente año, acta de constancia de hechos al industrial Don Juan Noya Gil, propietario de "Gráficas Numen" nº 18 del Libro 4 y por el concepto de "artes gráficas", correspondiente al año 1961, por la industria establecida en la calle de Velázquez Moreno, nº 16 de Vigo, cuya producción la basan en pesetas 350.000'00. Esta acta fue suscrita por el interesado el cual alega que hace la aclaración de que no manipula papel, sino que lo imprime, por lo cual éste no sufre transformación alguna, y, que ya en otra oportunidad fue objeto de Inspección y al recurrir sobre el contenido de la misma fue resuelto en su favor. Considerando: Que el art. 623 de la Ley de Régimen Local dispone que el Arbitrio sobre la Riqueza Provincial "gravará alguno o algunos de los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial, o la riqueza preponderante en la provincia, susceptibles, en uno y otro caso, de tráficio comercial", y el 624 de la mencionada Ley, dice que estarán sujetos al arbitrio entre los siguientes "... h) los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación". La Ordenanza deselvolviendo esos preceptos, en su apartado i) del anexo núm. 1 señala concretamente "La transformación y manipulación del papael y cartón, incluyéndose especialmente imprentas, litografías, fabricantes de cajas y bolsas de papel y cartón", y en el anexo núm. 3 de la mencionada Ordenanza figura en "la transformación del papel y cartón, litografías e imprentas con los tipos de tributación normal de 1'75% y reducido de 1'05%". Considerando: Que el Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento, publicando, con la aprobación del Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación, la resolución de la Comisión Interministerial del Arbitrio, decía en 16 de marzo de 1956: "a) Manipulados de papel y cartón. No procede la exención que se pretende fundamentar en la decretada para la prensa diaria, periódicos, libors y revistas, pues tal excepción se basa en la función cultural y de propaganda que desempeñan, circunstancias que no concurren en los manipulados de papel y cartón, y en otras industrias encuadradas en el mismo Sindicato". Considerando: Que el Tribunal Económico Administrativo Provincial, en el recurso núm. 151 de 1958 dice en su último Considerando "Al examinar la Ordenanza Fiscal, ni en su art. 2º, que enumera de forma exhaustiva los productos obtenidos naturalmente o por transformación industrial, susceptibles de tráfico comercial, ni en su art. 9º que establece los tipos impositivos de productos naturales y transformados, se encuentra referencia alguna a las Artes Gráficas o manipulación de papel y cartón, por lo que es consecuencia deducir que la Diputación provincia no los sometío a tributación aún cuando sea una errónea interpretación de la Ley o un olvido involuntario de la propia Corporación, siendo lo cierto y de sus propios términos se infiere la no sujección al arbitrio de las Artes Gráficas; sin perjuicio de que en una posterior reforma de la Ordenanza Fiscal ajustada a los trámites que la propia Ley establece, pueda abarcar a dichos conceptos impositivos". La Excma. Diputación Provincial, reformó la citada Ordenanza de 1957, con la que ahora rige para el ejercicio de 1961, y en esta última, se relacionan dichos conceptos, impositivos, habiendo sido tramitado el expediente con ajuste perfecto a los preceptos de la Ley. Considerando: Que tanto en la Ley como en la Ordenanza, están comprendidos como obligados al pago del arbitrio el manipulado de papel o cartón, que no solo figuran en el anexo 3º de la Ordenanza, sino que, en el inciso h) del art. 2º, se especifica de manera clara "los obtenidos por transformación industrial, cualquiera que sea la procedencia de las materias primas y el sistema de fabricación". Considerando: Que el referido industrial nada alega en contra de la producción señalada por la Inspección. Considerando: Que el Jefe del Negociado de Arbitrios propone que procede desetimar el recurso interpuesto por Don Juan Noya Gil, propietario de "Gráficas Numen", en consideración a lo siguientes: Primero.- De acuerdo con la producción que figura en el acta y en el informe ampliatorio de la Inspección, practicar la siguiente liquidación: Por el 1'05% sobre 350.000'00 pesetas del año 1961 3.675'00 ptas. Segundo.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 758 de la Ley de Régimen Local y 34 de la Ordenanza, debe considerarse defraudador del Arbitrio al Sr. Noya Gil. Tercero.- Aplicar una multa del 50% sobre la cantidad a tributar, de acuerdo con los arts. 759 de la Ley de Régimen Local y 34 de la Ordenanza Reguladora del Arbitrio. el Pleno acuerda desestimar la reclamación deducida por Don Juan Noya Gil, propietario de "Gráficas Numen". Contra esta resolución podrá interponerse por el interesado recurso de reposición ante esta Diputación en el plazo de ocho días, y de alzada en el quince ante el Tribunal Económico-Administrativo de esta Provincia, bien entendido que ninguno de los recursos interrumpe el plazo para el ingreso del importe liquidado. No obstante, puede utilizar cualquier otro recurso aparte de los señalados si lo cree conveniente. ------ Folla: 100 25. Formalizar contratos laborales con D. Luis Solla Aboal, Mozo de Sala y Dª Concepción Martínez Alonso y Dª Cecilia Cortegoso Piñeiro, Ayudantes Sanitarios. Ratificar los contratos laborales formalizados por la Presidencia, el día 2 de abril de año en curso con el personal del Hospital Provincial que a continuación se relaciona: Don Luis Solla Aboal, Mozo de Clínica; Doña Concepción Martínez Alonso y Doña Cecilia Cortegoso Piñeiro, Ayudantes Sanitarios. El primero con la remuneración mensual de 1.015 pesetas y efectos de primero de febrero ppdo. Y las dos Ayudantes Sanitarias indicadas, con la remuneración mensual, cada una de ellas, de 933'00 pesetas y efectos de 1º de enero del año en curso. Asimismo acuerda el Pleno, que se de traslado de esta formalización a la Comisión de Hacienda e Intervención de Fondos, a fin de que, si no existiese crédito para hacer frente al abono de la remuneración correspondiente, se estudie la posibilidad de habilitar el crédito para ello. ------ Folla: 100 26. Ratificar contrato laboral formalizado con Dª Enma Barros Estévez como Limpiadora del Hogar Provincial. Ratificar el contrato laboral formalizado el día 2 de los corrientes, por la Presidencia con la Limpiadora del Hogar Provincial, Doña Enma Barros Estévez, la que sustituye a otra sirvienta que fue de dada de baja, en el mismo cargo; los efectos son a partir del día catorce de febrero ppdo., extinguiéndose los mismos en 30 de junio próximo. Percibiendo una remuneración mensual de 550'00 pesetas. ------ Folla: 100 27. Trasladar a Intervención escrito de la Admon. del Hogar Provincial interesando formalización de contrato de trabajo con Dª María Ríos Pérez y Dª Gregoria Casalanraya. Se da cuenta de escritos del Sr. Administrador del Hogar Provincia, por los que se propone la formalización de contratos laborales con Doña María Ríos Pérez y Doña Gregoria Casalanraya, que como domésticas prestan servicios en dicho Centro benéfico. el Pleno acuerda que se de traslado de este expediente al Sr. Interventor de Fondos, a fin de que éste informe de la partida de gastos para hacer frente al pago de los servicios prestados por las dos empleadas propuesta, y que seguidamente se formalice por la Presidencia, con las mismas, los contratos de referencia. ------
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