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Acta de sesión 1863/05/13_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.3.3.12.999/4.1863-05-13_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1863/05/13_Ordinaria

  • Data(s) 1863-05-13 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 122 1. En la ciudad de Pontevedra a 13/05/1863 bajo la presidencia del sr. gobernador D. Genaro Alas, se han reunido los sr. Diputados por el partido de la Capital el sr. D. francisco antonio riestra, por el de Vigo el sr. d. joaquín yáñez rodríguez, por el de A Cañiza el sr. d. alejandro marquina, por el de Ponte Caldelas el sr. D. ramón portela vidal, por el de Tui el sr. d. basilio besada, y por de Cambados el sr. d. manuel mosquera. Se declaró incontinente por el sr. presidente abierta la sesión, y leída el acta de la anterior, fué aprobada. ------ Folla: 122 2. Se dio cuenta de una comunicación del sr. gobernador de 10 del corriente mes, trasladando la Real Orden de 17/04 último, aprobando el presupuesto provincial ampliado para el primer semestre del corriente año, y la Diputación acordó se manifieste al sr. gobernador queda enterada. ------ Folla: 122 3. Se dio cuenta de una comunicación del sr. gobernador, fecha de hoy, acompañando una cuenta del D. José Castilla del comercio de esta ciudad por coste de algunos efectos para el decorado del salón de la Excma. Diputación, y cuyo importe asciende a 17.116 reales para que por esta Corporación se manifieste si los efectos que comprende la cuenta están sirviendo ya al uso para que fueron destinados y la Diputación acuerda se diga al sr. gobernador ser un hecho cierto que el decorado a que corresponde la referida cuenta, que se devuelva al mismo, esta ya prestando su servicio en el salón de sesiones de esta Corporación, y en consecuencia habiendo consigna, no halla reparo se realice el pago, a no ser que otras razones o lo impidan. ------ Folla: 122,126 4. Convencido este cuerpo provincial del inmenso perjuicio que se sigue a los propietarios gallegos en llevarse a cabo sin la conveniente y necesaria modificación la nueva ley hipotecaria, no pudiendo ni debiendo mirar con indiferencia prejuicios de tamaña consideración, si la Diputación ha de ser por otra parte intérprete de las necesidades de la provincia que representa, gestionando a la vez todo lo conveniente en favor de la misma, acuerda elevar a SM la Reina Nuestra Señora (que Dios Guarde) la siguiente exposición que el sr. gobernador presidente se servirá remitir con la correspondiente comunicación recomendaticia al Excmo. sr. Ministro de Gracia y Justicia, mandándola imprimir por cuenta de imprevistos si no hubiese artículo adecuado, a fin de poder corresponder decorosamente a otras Corporaciones que han remitido a esta ejemplares de exposiciones iguales, y a fin también de que en su día se pueda mandar a cada Diputado a cortes de la provincia y Senadores naturales o que tengan interés en ella un ejemplar de la misma para que cerca del gobierno de SM apoyen solicitud de tanto interés: "Señora: La Diputación provincial de Pontevedra haciéndose fiel intérprete del sentimiento público excitado en el país con ocasión de las radicales innovaciones a que la ley hipotecaria ha sometido los derechos existentes a su publicación, se atreve a distraer por un momento en bien de sus representados la atención de VM. Nadie pone en duda que la nueva ley vino a llenar una necesidad que se hacía sentir de mucho tiempo a esta parte, y que bajo este concepto traerá a lo sucesivo bienes de inmensa trascendencia, haciendo salir la propiedad rústica y urbana del enmarañado caos en que se hallaba envuelta. Se reemplaza el sistema antiguo con otro más adecuado a los adelantos de la época; con un nuevo sistema que suprimiendo las hipotecas generales y encerrando dentro de ciertos límites las legales, promete levantar muy alto el crédito territorial sobre los cimientos de la publicidad y especialidad. Pero la reforma al sentar la propiedad inmueble sobre su verdadero quicio, si ha de ser justa y adaptada a las exigencias de una sociedad cuya organización legal data de muchísimos siglos, no ha de ser tan absoluta ni tan de cuajo, que, aunque con la mejor intención, venga a trastornar la legalidad existente. La reforma si ha de ser una ley con todos los caracteres de justicia, debe arreglar los hechos del porvenir sin retrotraerse a lo pasado que no esta bajo su imperio. Sometiendo la nueva ley a la necesidad de la inscripción los documentos anteriores a su existencia, lastima los derechos creados a la sombra de la legislación que regía al tiempo de su adquisición, irrogando graves perjuicios a los propietarios que creían asegurados sus intereses bajo el amparo de las leyes del derecho común. Este lunar de la ley hipotecaria queda fuerza retroactiva a sus disposiciones, hace indispensable la modificación y suspensión de algunas de ellas para poner término al sobresalto que se apoderó de la generalidad de los propietarios al cerciorarse de que serían ilusorios sus derechos relativos a la propiedad inmueble por mas que estuvieren garantidos con las formalidades que al tiempo de su adquisición podrán las leyes coexistentes siempre que dentro del término de un año contado desde la publicación de la hipotecaria vigente no sometiese al registro la documentación que comprobaba y comprueba la existencia de tales derechos.. Y como no se habían de alarmar, Señora, si las formalidades de la mera ley no son una garantía tan acabada que cierre la puerta a otros legisladores para reemplazarlas con otras prescripciones, derogando tal vez las de la ley vigente. La propiedad no debe ser el juguete de la movilidad de las opiniones y sistemas, por que tiene por base la confianza inspirada al tiempo de su adquisición bajo la tutela de la ley que coexista. La creación del Registro en España data desde los tiempos de los SS Reyes Dº Carlos y Dª Juana, quienes ordenaron se erigiese un registro en todas las cabezas de jurisdicción para tomar razón de todos los instrumentos de imposiciones, ventas y redenciones de censos; ventas de bienes raíces o considerados como tales que constase estar gravados con alguna carga; fianzas en que se hipotecasen especialmente tales bienes, escrituras de mayorazgos y obras pías, sin cuyo previo requisito no tenían valor en juicio tales instrumentos; si bien respecto a las hipotecas y gravámenes anteriores al año de 778, se estableció que cumplirían los interesados en orden al registro en cualquier tiempo que lo hiciesen, como fuere antes de presentar en juicio los instrumentos que comprendiesen alguno de aquellos gravámenes. Tal ha sido en el fondo la legislación hipotecaria hasta el año de 1830 que el gobierno del Augusto Padre de VM [Fernando VII] estableció la formalidad del registro para los actos de contratos traslativos de dominio, aunque sin imponer la pena de nulidad a los que careciesen de ella, contentándose con exigir según la multa de duplo o cuadruplo del importe del derecho principal que correspondía a la Hacienda Pública. En tal estado viene la ley hipotecaria, la que postergando el derecho establecido sin hacer distinción de tiempos, no se concreta a la reforma para lo sucesivo, sino que atravesando siglos y prescindiendo de la legislación que regía cuando el otorgamiento de los contratos, concede un año de término para que los propietarios puedan inscribir los documentos auténticos expedidos por el gobierno o sus agentes en la forma que determinan los reglamentos bajo lo prescrito en el artículo 3º y en el 389 de la ley, declarando virtualmente inhábiles todas las leyes de nuestros códigos para apoyar el dominio que no contaré por los títulos mencionados y con los requisitos que los hagan susceptibles del registro. Es innegable que en Galicia en donde se halla subdividida y fraccionada la propiedad rústica y urbana hasta un punto increíble, tanto que en esta misma provincia no son raros los casos de traslación y venta de tierras cuyo precio no alcanza a 100 reales, se consignaba en escrituras privadas la mayor parte de los contratos sobre inmuebles. Ni podía ser de otra manera sin comprometerse los contrayentes a gastos superiores al importe de la cuantía principal. He aquí por que los gastos de las antiguas contadurías de hipotecas ofrecen doble o quizás triple número de instrumentos privados sobre el de escrituras públicas. La Diputación se lamenta de la suerte de los propietarios de esta provincia cuyos archivos abundan en documentos de aquella clase, de nada sirven a los dueños para hacer valer sus derechos, en medio de que habían sido redactados muchos de ellos en tiempos en que los autorizaba la legislación. Por separado el año de término que concede la nueva ley para la inscripción de ciertos ilimitados documentos, no basta para examinar con la detención debida un archivo mediano. Hay propietarios que, aún que de mediana fortuna, cuentan en sus archivos 6.000 y más documentos y el término de un año no alcanza para leer, coordinar y encarpetarlos en disposición de pasar al registro, creciendo la dificultad mas y mas respecto de los registradores que en tan corto tiempo no podrán inscribir todos los que se les presentes. Si a esta consideración se agrega la de los crecidos desembolsos que tiene que sufrir el propietario antes de llevar a cabo la inscripción, se concibe desde luego que la propiedad inmueble tienen de sufrir notable baja en un precio respecto de esta provincia y demás que componen el antiguo Reino de Galicia en donde apenas se halla registrada la centésima parte. Los documentos antiguos en su mayoría se hallan redactados sin consignar algunas de las circunstancias que previene la instrucción de conformidad con el artículo 9º de la ley; y sin embargo estos documentos defectuosos en los límites, en la naturaleza y en la situación de las fincas, han servido para trasmitir el dominio y lo trasmitieron acabadamente, juzgando por ellos los tribunales y declarando la efectividad de los derechos que consignan. Así lo ha reconocido la dirección general del Registro al declarar que en los documentos anteriores a la publicación de la ley se atuviesen los registradores para su validez a la legislación del tiempo de su otorgamiento. Sin embargo la falta de tales requisitos no dispensa a los propietarios de suplir o llenar este vacío lo que es poco menos que imposible cuando han desaparecido los otorgantes. Por otra parte, si se admiten al registro los documentos defectuoso en algunas de las circunstancias, las inscripciones sería incompletas, e insuficientes para los fines que se propone la ley, quedando los libros de la propiedad en orden a la contratación anterior tan confusos y embrollados como los de las antiguas contadurías; empezándose por contravenir a la ley en vez de ceñirse a sus prescripciones. Pasará ahora la Diputación a otro orden de reflexiones sobre la misma idea de que no deben ser objeto de la inscripción los derechos anteriores. La ley hipotecaria previene que al propietario que careciese de título escrito de dominio pueda inscribir su derecho justificando previamente la posesión. La falta de título escrito no consiste solamente en la carencia absoluta, sino en que el mismo documento no haga mención de la persona del propietario, o en que adolezca de algunos defectos, o en que sea un documento probado. Hallándose el dueño de un inmueble en algunos de estos casos, debe justificar la posesión e inscribirla, sin cuyo antecedente no podrá invocar derecho de ningún género. No le bastan los mejores documentos, ni las ejecutorias de los tribunales; es preciso hacer la inscripción a su nombre, sin la que no serán sus inmuebles materia de contratación. A la alta penetración de VM no se oculta que no es justo exigir al dueño de una finca la razón de su dominio obligándole a dar una justificación que no entra en las miras de su conveniencia individual. La simple posesión debe respetarse siempre dentro de su círculo, en tanto que no otro no la considere también como un hecho de su individualidad. La pretensión dirigida a que el poseedor acredite su posesión, es un acto perturbatorio, cuando por no acreditarla se le niega toda clase de derecho. El precepto dispositivo de las justificaciones a la vez que puede considerarse como un ataque a los derechos del dueño y del poseedor, puede estimarse también como un medio para convertir títulos precarios en títulos permanentes, o como una arma para usurpar a un dueño la propiedad o ponerlo en situación de litigante. Bien puede suceder que se den informaciones de posesión a nombre de personas que no la tengan en el rigor jurídico, ni menos derecho alguno de propiedad. Ni será parte para impedirlo la disposición de la ley con las garantías de verdad que exige respecto de los testigos de la justificación, pues estos nunca serán responsables contrayéndose al efecto de la posesión en nombre del que pretenda la información aunque depongan que a su juicio consideran como dueño al interesado por quien declaran. La posesión es un simple hecho, y cuando a el se ciñe la justificación, es visto que ha de ser fácil probar sin compromiso la que intente inscribir, con perjuicio del verdadero dueño que se hallara despojado irrevocablemente o en la necesidad de promover un litigio para rescatar lo que se le ha usurpado al abrigo de apariencias a que la ley hipotecaria presta auxilio haciéndolas valer como realidades. También exige la ley tratándose de informaciones o expedientes de esta clase que el interesado haya de presentar el recibo del último trimestre por contribución de inmuebles: y he aquí un obstáculo casi insuperable para el propietario o poseedor que teniendo muchas fincas no puede exhibir el recibo talonario sino su globo, y con referencia al conjunto de todas las que posee, resaltando mas y más la imposibilidad respecto de aquellos distritos municipales en que no se ha llevado a cabo el amillaramiento administrativo, y en donde los ayuntamientos para confeccionar el repartimiento se atienen a los datos particulares que les remiten las juntas parroquiales. En vista de os inconvenientes que ofrece la aplicación de las disposiciones de la ley hipotecaria a los documentos anteriores a su observancia, es de esperar de la alta penetración de VM su modificación en sentido de que entre a regir desde 01/01 último en adelante; ya por que no es justo hacer en los derechos creados bajo una legislación, alteraciones por otra posterior; ya atendiendo a que no puede ni debe introducirse en aquellos derechos ninguna formalidad nueva para adquirir el valor y significación que tienen con arreglo a las leyes del tiempo en que tuvo lugar su adquisición; y ya finalmente considerando que no debe hacerse depender su conservación de requisito alguno que de presente o con relación a lo futuro no se hallase establecido en la legislación coexistente a la adquisición. Así todo conspira en sentir de la Diputación a que la ley tenga efecto únicamente desde 01/01 último, desapareciendo de ella las disposiciones que hacen referencia a la retrotracción, en cuyo sentido a VM reverentemente suplica se digne resolver que se suspenda la ejecución de los artículos 389 al 393 y de los 397 al 409 de la ley hipotecaria; modificándose todos los demás que afecten a los derechos existentes a la publicación de la nueva ley, los cuales se rijan por la anterior. Así lo espera conseguir de la benevolencia y alta comprensión de VM por cuya felicidad y la de vuestra real familia queda rogando al todo poderoso. Pontevedra 13/05/1863. Señora ALRPDVM Genaro Alas, presidente, Francisco Antonio Riestra, Diputado por Pontevedra, Basilio Besada, Diputado por Tui, Alejandro Marquina, Diputado por A Cañiza, Ramón Portela Vidal, Diputado por Ponte Caldelas, Joaquín Yáñez Rodríguez, Diputado por Vigo. PA de la DP. Manuel Mosquera, Diputado por Cambados, secretario". ------ Folla: 126,127 5. Se dio cuenta de una comunicación del sr. gobernador fecha de este día, remitiendo una cuenta por valor de 1.523 reales que reclama el maestro ebanista D. José María Ibáñez, vecino de esta ciudad importe de parte del decorado que facilitó para el salón de sesiones de esta Corporación: y la misma acordó se diga al gobernador que efectivamente la parte de decorado que la indicada cuenta comprende y la escala de pino que refiere, están sirviendo ya respectivamente en el salón y alumbrado de esta Diputación; y por tanto no halla la misma reparo en que habiendo consigna en el presupuesto se verifique el pago a no ser que otras razones lo impidan. ------

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