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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1874-11-25_Ordinaria. Acta de sesión 1874/11/25_Ordinaria
Acta de sesión 1874/11/25_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.101/1.1874-11-25_Ordinaria
Título Acta de sesión 1874/11/25_Ordinaria
Data(s) 1874-11-25 (Creación)
Volume e soporte Follas: 319,322
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Leída el acta de la sesión última, ha sido aprobada. Vista la cuenta del importe de los quince cristales que se pusieron en la casa – habitación del Sr. Gobernador, se aprueba y se acuerda que por su importe o sea por sesenta y cuatro reales 44 céntimos, se expida el oportuno libramiento, según lo acordado en sesión de 18 del actual. Igualmente se aprueba la cuenta de lo gastado con motivo de haberse abierto una puerta en la Contaduría y hecho otras obras, y de conformidad con lo propuesto por dicha Contaduría, se acuerda que se paguen las noventa pesetas de su importe, según lo determinado en sesión de 27 de octubre último. Dado cuenta de una comunicación de 19 de octubre próximo pasado de la administración económica de la provincia, en la que reclama, para dirigirse a la Dirección de Propiedades los expedientes que haya en poder de la Diputación, referentes a la exención de terrenos de aprovechamiento común y de dehesas de pastos; y visto el informe del oficial archivero, se acuerda contestar a dicha administración que, después de reconocidos los antecedentes del ramo, no se hallo ningún expediente de los que la ha reclamado la expresada administración. Dado cuenta en vista pública de la alzada interpuesta por Dª Dolores Arosa, vecina de Vigo y propietaria del coche “volador”, contra un acuerdo del ayuntamiento de O Carril por haber impuesto un arbitrio municipal a los carruajes que conducen pasajeros a la estación del ferrocarril, y vista la solicitud de la Dª Dolores Arosa: Resultando que el arbitrio impuesto por el ayuntamiento y junta municipal afecta a los carruajes destinados al servicio público que prestan el de pasaje en la estación del ferrocarril: Considerando que el artículo 130 de la ley municipal marca bien claramente la clase de servicios, obras e industrias sobre los que cabe imponer arbitrios para cubrir los gastos provinciales y municipales, y que los que se refieren a carros y carruajes, están limitados a los coches de plaza y de servicios funerarios y a los carros de transporte en el interior de las poblaciones: Considerando que no se hallan en este caso los carruajes de la empresa de transporte de viajeros y equipaje entre pueblo y pueblo; y que por el contrario la Real Orden de 25 de abril de 1872 ha declarado que no es legal la imposición de arbitrio alguno sobre los carruajes de que se trata, se revoca el fallo del Ayuntamiento de que se alzó Doña Dolores Arosa. Comuníquese a la municipalidad de O Carril y a la de Vigo para que se lo haga saber a la interesada. Visto en audiencia pública el recurso de alzada que interpuso D. Agustín Gelpi contra un acuerdo del Ayuntamiento de Bueu por no haberle fijado la línea de una casa de su propiedad del modo que entiende que debía hacerlo: Resultando que D. Agustín Gelpi solicito del ayuntamiento que le fijase la línea que debe guardar en la reedificación de una casa de su pertenencia: Resultando que Gelpi se alzó del acuerdo del Ayuntamiento porque no le señaló que le permitiese avanzar sobre terreno público, so pretexto de que el ornato público así lo exige: Considerando que la providencia del ayuntamiento ningún perjuicio ocasiona al solicitante, quien en resumen viene a quejarse de que no se le hace una concesión que particularmente no cabe otorgarle, pro cuanto el terreno sobre el que pretende a bancar su casa Gelpi, esté destinado a la celebración del mercado de aquella villa: Considerando que es atribución exclusiva de los ayuntamientos del cuidar de cuanto concierne a la policía urbana y que por consecuencia a ellos compete el fijar las alineaciones de casas y calles: Considerando que la providencia de que se alza don Agustín Gelpi no le ha lastimado ningún derecho, y por consecuencia no tiene razón de ser una alzada que se apoya en que se le denegó un beneficio, se confirma el fallo del ayuntamiento de Bueu. Comuníquese a la municipalidad. Vista una instancia de don Juan Núñez Germade, depositario que ha sido del Ayuntamiento de Ribadumia quejándose del ayuntamiento porque le reclama partida de reales, siendo así que es el acreedor a mas de cuarenta mil, de cuyo acuerdo se alzó sin que el municipio remita el expediente pidiendo en consecuencia se le reclame el obrado con suspensión de todo procedimiento, se acuerda que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 162 de la ley municipal de 21 de octubre de 1868 y el 156 de la vigente, remita el alcalde el expediente si se hubiere interpuesto la alzada por el D. Juan Núñez, suspendiendo todo procedimiento y que remita también como ya debió hacerlo, las cuentas de los ejercicios de 1868 a 69 y 1870 a 71; y las copias de las sucesivas. Con lo cual se levantó la sesión.
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Nota