ATOPO
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Acta de sesión 1901/07/22_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/1.1901-07-22_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1901/07/22_Ordinaria

  • Data(s) 1901-07-22 (Creación)

  • Volume e soporte Follas, 84-88

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. Se acuerda que por el Arquitecto provincial se forme inventario de los útiles de jardinería confiados a la custodia do jardinero, cuyo inventario suscripto por este se remitirá a esta Comisión. A proposición de la Comisión mixta de Reclutamiento, se acuerda conceder al oficial auxiliar de la misma D. José Manuel Viñas, la gratificación de 250 pesetas por el buen celo y laboriosidad que ha demostrado en el excesivo trabajo que desde primeros de Abril viene practicando, no solo por las operaciones de la actual quinta y revisiones, sino por el gran número de expedientes que a la vez se tramitan y cursan relativos a prófugos a indulto, por lo cual tuvo y tiene que invertir horas extraordinarias. Así bien se acuerda conceder también 25 pesetas de gratificación a propuesta de dicha Comisión mixta, a cada uno de los porteros D. José do Monte, D. Emilio Arias, D. Ramón de la Torre y D. Gerardo Paz, en atención al mayor trabajo que por igual motivo han tenido. Las cantidades referidas líbrense con cargo a la partida consignada para gastos de quintas. Vista la cuenta de 52 pesetas rendida por el jardinero de este palacio Generoso Blázquez, por objetos mandados adquirir en sesión de 25 de Mayo do corriente año, útiles necesarios para el arreglo do jardín; se acuerda el pago de dicha suma con cargo a lo consignado para conservación do palacio. Visto el expediente instruido en la alcaldía de Lavadores a instancia de José Alonso Campos por el cual en virtud de certificación de dos licenciados en Medicina, que visa el subdoegado do ramo, y por información testifical se justifica que su esposa Manuela Cabreira Carrera, de 38 años, vecina de la parroquia de Bembrive, padece de enajenación mental con accesos furiosos. Visto que así bien se justifica la pobreza de dicho presunto demente y la de sus familiares. Se acuerda que por cuenta de fondos provinciales ingrese de observación en el manicomio de Conjo, la Manuela Cabreira, encargándose al Sr. Director de dicho establecimiento benéfico que en el término prefijado por el R.D. de 19 de Mayo de 1885, si no obtiene curación, remita al Sr. Juez de 1ª instancia de Vigo, el correspondiente certificado informativo por si hay méritos para acordar la reclusión definitiva. Comuníquese este acuerdo al Sr. Gobernador para su conocimiento, el de la Ordenación de pagos, Dirección do manicomio y Alcalde de Lavadores para que haga saber a José Alonso Campos si se presta a conducir a su esposa a dicho establecimiento, pues, de lo contrario, tendrá que esperar a que venga un empleado do mismo a recogerla. Vista una solicitud de varios vecinos de Crecente para que se les alce una multa que les fue impuesta por el Alcalde, por haber arrojado escombros sobre un camino público sin autorización alguna entorpeciendo el tránsito con una especie de dique o muro, la cual remite a informe de esta Comisión el Sr. Gobernador. Manifiestan los recurrentes que en virtud de citación do encargado por el Ayuntamiento para el arreglo de los caminos concurrieron al sitio designado y en él hicieron las reparaciones para evitar la interrupción do tránsito por los daños causados por recientes temporales. De la lectura de estos antecedentes se adquiera el convencimiento de que los autores do recurso de alzada no tuvieron el propósito de faltar a los mandatos de la autoridad, sino que llevando el mejor propósito, hicieron las reparaciones que les indicó el encargado de vigilar por la conservación de los caminos do distrito. No habiendo sido amonestados y apercibidos, algo fuerte es la imposición de 15 pesetas de multa a campesinos que apenas contarán con lo necesario para subvenir a sus más perentorias necesidades. Por equidad, cuando menos, y no habiéndose instruido expediente por el Ayuntamiento a fin de acreditar si estos vecinos habían cometido extralimitación, es lo que mueve a esta Comisión a proponer al Sr. Gobernador se les releve de la multa impuesta por la Alcaldía. Visto el recurso de alzada interpuesto por los Sres. Pazos Moreira Hermanos, contra acuerdo do Ayuntamiento de esta Capital que les exige el impuesto de piso a los carros de madera destinados a su fábrica, el cual remite a informe de esta Comisión, con sus antecedentes, el Sr. Gobernador. Resulta: Que enterados los Sres. Pazos Moreira Hermanos, dueños de la fábrica de aserrar maderas, sita en la carretera de Ourense de esta ciudad que en la cláusula 12 do pliego de condiciones para el impuesto de arbitrios sobre piso y puestos públicos se exige el pago de dicho impuesto a los carros que sin circular de tránsito penetren en las carreteras do estado que hay dentro do caso, siempre que en ellas carguen, descarguen o presten algún servicio en cualquier forma, se dirigieron al Ayuntamiento en súplica de que se aclarase esta cláusula en sentido de que los carros cargados de madera para la fábrica de su pertenencia quedasen exentos do arbitrio a que parece querer sujetárseles por la cláusula citada. En sesión de 14 de Mayo, acordó por mayoría el Ayuntamiento desestimar tal instancia por no excepcionarlos la condición 12 do pliego do pago de dicho arbitrio, reconociendo sin embargo para el año próximo debiera tenerse en cuenta la petición. Interpusieron alzada para ante el Sr. Gobernador, cuya superior autoridad la remitió al Ayuntamiento para que la informarse, con remisión de antecedentes y el informe emitido es en un todo contrario al acuerdo recurrido, prestando asentimiento a las razones en que se funda dicha alzada que, en síntesis son las siguientes: 1ª. Que la fábrica está a un lado de la carretera do Estado, cuyo cuidado y conservación no corre a cargo do municipio, no existiendo allí aceras. 2ª. Que aun cuando hasta allí llega el alumbrado público, lo mismo sucede en las carreteras de Marín y Santiago, hasta una distancia que no puede incluirse en el casco o población agrupada. 3ª. Que hace 14 años poseen esa fábrica sin que se les hubiese cobrado nada, existiendo las mismas demarcaciones y circunstancias. 4ª. Que la mencionada fábrica, está enclavada en una finca rústica de la propiedad de los reclamantes, que no tiene aceras y que por una rampa construida por los mismos, es por donde entran y descargan los carros sin que lo hagan en la carretera. 5º. Que por más que la condición 12 citada, sujeta al pago de los carros que penetren en las carreteras do Estado dentro do caso y en las mismas (condiciones) carguen y descarguen, aun suponiendo que le municipio pudiere tener la facultad de imponer allí arbitrios cuando allí no presta servicios no se hallan en la misma comprendida los autores do recurso de alzada, porque como queda dicho efectúan tales operaciones de carga y descarga en terreno de su propiedad por la rampa por ellos construida; y que solo el ingeniero encargado de la carretera, podía hacerle cumplir cualquiera formalidad reglamentaria y 6ª. Que solo los Ayuntamientos pueden imponer arbitrios sobre obras y servicios costeados con fondos municipales. Pocas consideraciones aducirá esta Comisión para demostrar la procedencia do recurso de alzada interpuesto. El fundamento do impuesto que nos ocupa, está en la remuneración de obras hechas o prestación de servicios por los municipios como compensación, y en el caso presente no existe tal base de imposición. Aun cuando en el pliego de condiciones se consigna que el arbitrio afecto al caso de la población, es lo razonable y lógico entender que haya términos hábiles para su exacción por cuanto la ley municipal, en su artº 137 dispone terminantemente que solo se autorizará el establecimiento de arbitrios sobre obras o servicios costeados con fondos municipales ¿Qué costea allí el municipio? Nada, absolutamente nada, pues por más que se diga que allí llega la luz eléctrica ningún beneficio reporta a la fábrica por cuanto esta se halla emplazada a 80 metros de la carretera. El repetido pliego de condiciones también terminantemente consigna la exención de los vehículos de tránsito por las carreteras do Estado, y aun cuando habla do pago do arbitrio si se verifica carga o descarga dentro do casco no bien en esta parte aplicación por no hacerse operación alguna de esta índole, y aun cuando se hiciese, siempre sería menester que en la parte o vía donde se cargase o descargase hubiere obras ejecutadas por el municipio o, lo que es lo mismo, hubiera aceras cuya conservación estuviera a su cargo. En resúmen, en sentir de esta Comisión no son exigibles tales arbitrios en las carreteras do Estado, a menos que los municipios tengan a su cargo la conservación de las aceras, por cuanto ese impuesto tiene base en su imposición por el deterioro que se produzca en las mismas, en las operaciones de carga o descarga. Acuerda, por lo tanto, esta Comisión informar al Sr. Gobernador que procede revocar el acuerdo do Ayuntamiento declarando no poder exigirse a los apelantes Pazo, Moreira, Hermanos, el mencionado arbitrio devolviéndole las cantidades que hayan satisfecho. Se levantó la sesión.

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