ATOPO
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Acta de sesión 1902/10/24_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/2.1902-10-24_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1902/10/24_Ordinaria

  • Data(s) 1902-10-24 (Creación)

  • Volume e soporte Follas: 121v,125v

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. Diose cuenta del expediente de la elección parcial de concejales del ayuntamiento de Lavadores y de la reclamación formulada contra la capacidad del electo D. Francisco Gómez Pérez. Diose lectura del dictamen del negociado, que dice así: “El que suscribe examino el expediente general de elección parcial de cinco concejales por el 1º distrito municipal de Lavadores, celebrada el 21 de septiembre último, así como también el de reclamaciones formuladas con motivo de dicha elección. Resulta de ambos expedientes, que fueron proclamados sin protesta presuntos concejales, los Sres. D. José Lago Posada, D. Francisco Gómez Pérez, D. Adolfo Campo Martínez, D. José Garrido Carrera, D. Juan Rodríguez Rodríguez y D. Manuel Villar Montes. Que existiendo empate entre los últimos candidatos el ayuntamiento decidió en el sorteo que determina el artículo 3º del R.D. de 24 de marzo de 1891, designar definitivamente a D. Juan Rodríguez Rodríguez y D. Manuel Villar Montes. Que expuesta al público la lista definitiva de los concejales elegidos, se interpone reclamación contra la capacidad del concejal D. Francisco Gómez Pérez, formulada por los electores D. Salvador Carriba Romero, D. José Domínguez Rodríguez y D. Ramón Caride Rodríguez, quienes terminan a que se le declare incapacitado para ejercer el cargo de Concejal, por estar comprendido en el apartado 6º del artículo 43 de la vigente ley municipal, esto es, tener contienda judicial pendiente con e ayuntamiento. Acompañan para justificar esta reclamación, una certificación del juzgado municipal, en la que se dice queda en suspenso hasta el día 3 de octubre corriente la vista de una demanda entablada por el ayuntamiento contra D. Francisco Gómez Pérez. D. Francisco Gómez Pérez contesta al escrito que pide su incapacidad, y manifiesta que no es exacto que sostenga contienda alguna con el municipio, pues si bien el ayuntamiento lo demandó para que dejase expedita una faja de terreno comunal se dice ocupada sin derecho para ello, el se allanó a la demanda cuando se le llamó al Juzgado, debiendo, pro consecuencia, darse por terminada la cuestión que el ayuntamiento le entablaba. A la solicitud de contestación se une testimonio del Juzgado municipal de Lavadores, en el cual se hace constar que en el acto de celebración de juicio verbal promovido por el ayuntamiento contra D. Francisco Gómez Pérez, para que este deje libre y expedita a favor del municipio una faja de terreno comunal que dice ocupaba el demandado, contestó este “Que si bien por actos propios de su voluntad, nunca ha sido ocupada la faja de terreno de que se trata, en su deseo de no empeñar contienda alguna con el municipio, allanase a la demanda dejando libre y expedita a favor de la parte demandante dicha faja de terreno y obligándose a pagar las costas peculiares de estas actuaciones, debiendo por consiguiente el juzgado tenerle por allanado a la demanda con dichas costas y pro silenciado, en consecuencia este asunto”. No obstante la sumisión ó allanamiento del demandado, el juez suspende la celebración del juicio y señala para su continuación el día 3 de octubre. Este día lo suspende también y decreta que se reciba prueba en este asunto y que se haga una inspección pericial y ocupar de la referida faja de terreno. A la comisión provincial. Se limita la resolución de este asunto a determinar si D. Francisco Gómez Pérez, sostiene o no con el ayuntamiento la cuestión judicial que se denuncia, ya que de esto ha de manar su capacidad o incapacidad para ejercer el cargo de concejal. El negociado, después de un sucinto examen de los antecedentes y de la consulta de los preceptos legales pertinentes y aplicables a este asunto, entiende que no concurre en D. Francisco Gómez Pérez el caso de incapacidad alegada, puesto que no sostiene contienda judicial y administrativa con el ayuntamiento de Lavadores. La contienda judicial tampoco existe por los siguientes razonamientos. Los juicios verbales terminan por avenencia de las partes o por sentencia consentida. Si pues el demandado, Gómez Pérez, se avino por allanamiento judicial a dar lo que se le pedía y fue tan completa su sumisión ante la demanda que se le formulaba, que no solo accede a ella, sino que se obliga al pago de las costas peculiares de las actuaciones celebradas en el asunto que el demandante quería discutir queda completa y terminantemente finalizado, puesto que, como se demostrará, el llamamiento del demandado a todas las partes de la demanda, hacen innecesaria la sentencia por que tiene tanta fuerza como ella. Pero aun en el caso de que la sentencia fuera precisa, el juez de Lavadores estaba obligado – con arreglo a lo dispuesto en el artículo 731 de la ley de enjuiciamiento civil – a dictarla el mismo día a mas tardar al siguiente en que el demandado se allanó a la demanda, puesto que no cabía admitir mas prueba para demostrar los hechos de la demanda ya que estaban confesados en absoluto por el demandado y el artículo 637 de la citada ley de enjuiciamiento civil, dice “sobre los hechos probados por confesión judicial no se permitirá para corroborarlos prueba de testigos a ninguna de las partes”. También corrobora esta doctrina lo establecido en el artículo 1.541 de la repetida ley y que por analogía es aplicable a este asunto “si el ejecutante y el ejecutado se allanasen a la demanda de tercería, el juez sin mas trámites dictará sentencia”. De suerte que se demuestra con la doctrina legal expuesta, que el allanamiento a la demanda lleva consigo la terminación del litigio; pero existe más. La buena lógica y el buen sentido, proclaman el precepto de que no hay discusión cuando hay conformidad. Es así que D. Francisco Gómez Pérez, la prestó en todas sus partes a la demanda, luego pueda palmariamente demostrado que no existió ni existen entre el y el municipio de Lavadores, la contienda judicial alegada por los electores del 1º distrito municipal. El espíritu que rige en la sentencias del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1890, 2 de marzo, 18 de abril y 21 de julio de 1901, es el de dar al allanamiento a la demanda tanta fuerza legal que suspenda los autos. Véase sino por lo que se dice en un considerando de la de 2 de marzo de 1901 “…es indudable que el allanamiento a la demanda puede y debe producir el efecto que es consecuencia obligada de tal auto y que ya expresó el código Alfonsino en la ley 7ª título 3º de la partida 3ª con las palabras. En este caso el jugador debe mandar que pague lo que conoció”. De todo esto se sigue que la sumisión o allanamiento de D. Francisco Gómez a la demanda que contra el formuló el ayuntamiento de Lavadores, debió terminar y de hecho terminó la contienda que se alega. También se desprende de lo dicho – siquiera se haga constar aquí por el gran desencanto que produce el ver que la justicia no se administra con la equidad que debiera – que el juez municipal de Lavadores obró con tanta mala fe en este asunto que al dictar, después del allanamiento a la demanda, providencia interlocutoria, incurrió en delito de prevaricación señalado en el artículo 367 del código penal. En méritos a las consideraciones que anteceden, el que suscribe tiene el honor de proponer a V.I. que procede aprobar el expediente general de elección parcial de cinco concejales por el 1º distrito municipal de Lavadores, celebrada el día 21 de septiembre último toda vez que no se formuló protesta alguna contra la validez de la elección y declarar con capacidad legal para ejercer el cargo de concejal a D. Francisco Gómez Pérez desestimado, en consecuencia, las reclamaciones contra el mismo formuladas”. Puesto a discusión, el vocal Sr. Lorenzo solicita que se nombre una ponencia o se aplace la resolución definitiva con objeto de estudiar el expediente. El Sr. Vicepresidente, manifiesta que se suspenda la sección por una o dos horas para que el vocal Sr. Lorenzo pueda estudiar los antecedentes. Insiste el Sr. Lorenzo en la súplica de que se aplace la resolución para la sesión próxima y el Sr. Sampedro se adquiere a la pretensión. En su vista el Sr. Vicepresidente ordena que por el secretario se de lectura al expediente para que puedan enterarse todos los Sres. Diputados. Comenzada la lectura el vocal Sr. Lorenzo se retira del salón, invocando motivos de salud y pocos momentos después hace lo mismo el vocal Sr. Echeverría invocando análogos motivos. Terminada la lectura del expediente, el Sr. Vicepresidente puso a votación si se aceptaba o no el informe del negociado. El Sr. Sampedro manifiesta que se abstiene de votar por haber sido consultado como letrado en el asunto y los demás Sres. Vocales acuerdan conformes declarar la capacidad del concejal electo D. Francisco Gómez Pérez, aceptando los fundamentos del informe a que se ha dado lectura. Vista la nota de precios medios a suministros facilitados durante el corriente mes por los pueblos de esta provincia a fuerzas del Ejercito y Guardia Civil y hallándola ajustada a los precios que han obtenido los artículos de consumo en el mes de julio último. Se acuerda aprobarla. Vista la cuenta de caudales de esta provincia correspondiente al 3º trimestre del año actual. Se acuerda elevarla con favorable censura a la Dirección General de administración local. Se levantó la sesión.

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