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Acta de sesión 1906/05/29_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.111/1.1906-05-29_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1906/05/29_Ordinaria

  • Data(s) 1906-05-29 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 10 1. Presidencia del Sr. Nine Novais. Señores que asistieron: Martínez Casal, Pazos, García Vidal y Fernández de Lema. Abierta la sesión a las once de la mañana se dio lectura al acta de la anterior que fue aprobada. ------ Folla: 10 2. Acto seguido se dio cuenta del recurso de alzada interpuesto por Doña Luisa Martínez Escalada viuda de Rubín, vecina de Vigo, interesando la anulación del acuerdo adoptado por la Corporación municipal de dicha Ciudad, en 29 de Marzo último, que denegó su petición referente a que se le indemnice de los perjuicios que se le originaron con motivo de habérsele negociado licencia para consolidar una casa de su propiedad sita en la calle de Chao, y Resultando: que por providencia que dictó este Gobierno Civil en 14 de Septiembre del año último se anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo que negará licencia a la recurrente para consolidar y reconstruir su casa derribada en la calle de Chao, bajo fundamento de haberse excedido en sus atribuciones la Corporación municipal Considerando: que esta providencia, consentida por el Ayuntamiento conduce a la declaración terminante de que la municipalidad no podía desatender la demanda de licencia que Dña. Luisa Martínez Escalada; le había interesado y que la recurrente ha sufrido lesión en sus intereses por el retraso que el acuerdo anulado le impuso. Considerando: que es principio de hermenéutica legal, que el causa daño está obligado a repararlo, que la declaración de responsabilidad por daños y perjuicios que indebidamente ocasionasen las resoluciones municipales es función administrativa y que tal responsabilidad debe ser apreciada y hecha efectiva por los Tribunales ordinarios art. 178 de la Ley municipal vigente y R.D. de 11 de Noviembre de 1.899. La Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que se está en el caso de declarar responsable al Ayuntamiento de Vigo por los perjuicios que haya originado a Dña. Luisa Martínez Escalada el acuerdo que le impidió reconstruir una casa de su propiedad derribada en la calle de Chao debiendo acudir la interesada ante tribunal ordinario competente para hacer efectivos dichos perjuicios. ------ Folla: 10 3. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Riego y otros Concejales del Ayuntamiento de Vigo contra acuerdo de aquella Corporación municipal relativo a las Zanjas abiertas en las calles para colocación de cañerías conductoras de agua potable de abastecimiento a la población. Resultando: que en 29 de Marzo último el Ayuntamiento acordó declarar nula el acta de aprecio de perjuicios que se habían irrogado con motivo del tendido de cañerías conductoras de agua potable en las calles de la población; que este acuerdo fue anulado en sesión de 5 de Abril siguiente bajo fundamento de que uno de los Concejales asistentes a la sesión no había votado, resolviéndose que el acta anulada en 29 de Marzo pasase a estudio e informe de la Comisión de policía. Resultando: que D. Julián Lago Cordero pide en alzada que caso de revocarse el acuerdo de 5 de Abril, se anule también el de 29 de Marzo por contener infracción de la Ley municipal y que D. Manuel Riego y cuatro concejales más, recurren en alzada contra la validez legal del acuerdo adoptado en 5 de Abril. Considerando: que el asunto resuelto en sesión de 29 de Marzo último objeto de alzada y acuerdo posterior es de la competencia exclusiva de la Corporación municipal a tenor de lo que preceptúa el párrafo 3º del art. 72 de la Ley municipal no pudiendo ser suspendida su ejecución aunque contenga infracción legal conforme a lo que establece el art. 171 de la mencionada Ley. Considerando: que el hecho de no haber emitido su voto uno de los Concejales presentes, no pude implicar la nulidad de un acuerdo que se adopte con competencia porque, de admitirse esta absurda teoría, se haría imposible la resolución de los asuntos de que la Corporación conociese siempre que a uno de sus miembros se le antojase no votar ya que no es posible obligarle a efectuarlo de por fuerza. Considerando: que la disposición final del acuerdo de 5 de Abril relativa a que la Comisión de policía estudie e informe acerca del acta de valoración de perjuicios que al Ayuntamiento se le han originado con motivo del tendido de las cañerías, por ser de orden interior, también le corresponde como atribución exclusiva, toda vez el art. 60 de su Ley Orgánica le obliga a designar las Comisiones Permanentes en que ha de dividirse siendo práctica constante de todas las Corporaciones populares oír a estas Comisiones para mayor resolver sin que se obstáculo a la disposición adoptada el haberse anulado en 29 de Marzo el acta referida, porque pudiera haber lugar a revisión de ella en atención a delincuencia o a perjuicio de los intereses generales; tal Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede revocar el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo fecha 5 de Abril mientras anula el que adoptara la misma Corporación en 29 de Marzo último, confirmándolo en cuanto dispone que el acta de aprecio de la indemnización que al Ayuntamiento corresponde perciba por perjuicios en las calles, pase a informe de la Comisión de policía. ------ Folla: 10,12 4. Por último, la Comisión examinó el recurso de alzada interpuesto por D. José Campos, relativo al arbitrio sobre venta, preparación y empaque de pescado fresco en la Lonja del Berbés, de la ciudad de Vigo. Resultando: que en virtud de denuncia producida por el Administrador Gerente de la Lonja del pescado de Vigo, expresiva de que D. José Campos se negó a satisfacer los diversos recibos que en concepto del dos por ciento debe abonar el arrendatario del arbitrio por el pescado que desembarcó en la Rivera del Berbés, considerándose exceptuado del pago por el hecho de no efectuar su venta en dicho mercado; la Alcaldía convocó a Junta Administrativa al objeto de resolver la diferencia a que se refería la denuncia y celebrado dicho juicio administrativo, en el que, se hizo constar la manifestación del denunciado relativa a que cuando el Ayuntamiento administraba el arbitrio, pagó siempre el dos por ciento sin hacer operaciones de venta pero que ahora se oponía por entender que el arrendatario no tiene los derechos que tenía el Ayuntamiento; y la Junta por unanimidad, declaró procedente la reclamación del Administrador Gerente de la Lonja condenó al Sr. Campos a satisfacer la cantidad de 86'50 pesetas y le impuso la multa de cinco pesetas fundándose para ello en el párrafo 3º del art. 21 del Reglamento de la Lonja, y en los 22 y 23 del pliego de condiciones que rigió la subasta del arbitrio. Resultando: que de la resolución de la Junta Administrativa se alza por ante el Sr. Gobernador Civil el denunciado D. José Campos, siendo principal base de su impugnación el hecho de no haber realizado ventas en la Lonja alegando además que el Reglamento del aludido mercado es nulo de derecho porque el art. 171 de la Ley municipal no autoriza la imposición de arbitrios sino sobre obras o servicios costeados con fondos municipales o sobre industrias que se ejerzan en la vía pública o en terrenos y propiedades del pueblo. Resultando: que se acredita a medio de certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento que, en el presupuesto ordinario de aquella Corporación para 1.906 figura como ingreso autorizado la cantidad de 145.000 pesetas producto que se calcula a las transacciones que se verifiquen en la Lonja almacén de empaque de pescado del Berbés; que en el mismo presupuesto aparece la tarifa del arbitrio por explotación de pescado en el término municipal y en el almacén de empaque del Berbés en la que se consigna "toda clase de pesca que se venda satisfará al municipio el dos por ciento del precio" por cada kilo de pescado que se prepare en el término municipal o que se extraiga del almacén de empaque del Berbés, satisfará su dueño medio céntimo de peseta"; que dicho presupuesto fue autorizado por el Sr. Gobernador Civil en 20 de Diciembre último sin que fuera objeto de reclamación alguna, que el reglamento para la venta, preparación y empaque del pescado en el mercado del Berbés fue aprobado por el Ayuntamiento en 18 de Agosto de 1.905 y estuvo de manifiesto en el local de la Lonja desde la apertura de esta y que en 15 de Marzo último, la Comisión de policía e higiene presentó el proyecto de Reglamento del mercado de A Laxe (destinado a la venta de toda clase de arbitrios para el consumo de la población) habiendo sido aprobado en 3 del mes corriente el nuevo Reglamento para el régimen de dicho mercado de A Laxe. Considerando: que siendo la oposición al pago del arbitrio reclamado, fundada únicamente en la falta de derecho del arrendatario para percibirlo y en el hecho de no haberse practicado por el denunciado operaciones de venta, es necesario que sólo a estos términos se contraiga el debate y la resolución de este asunto. Considerando: que es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos la casación de mercados, el ordenar que la venta de los productos destinados la público consumo se efectúe en ellos y el crear arbitrios sobre servicios e industrias que se ejerzan en la vía pública y en los establecimientos municipales - artículos 72 y 137 de la Ley municipal y Reales Ordenes de 16 de Julio de 1.875 - 13 de Enero de 1.876 y 10 de Mayo de 1.878. Considerando: que figurando como figura en el presupuesto de Vigo, para el corriente año, como ingreso ordinario, el arbitrio sobre venta, preparación y empaque de pescado y toda vez no se hizo uso, por ningún vecino, de la facultad que les confiere el art. 150 de la Ley municipal; los que practiquen las operaciones sobre que el citado arbitrio grava, están obligados a satisfacerlo siempre que les sea reclamado en forma reglamentaria y conforme a las tarifas que previamente se hayan establecido. Considerando: que conforme al art. 1º del pliego de condiciones que rigió la contrata del arbitrio mencionado, el contratista de dicho servicio, se halla plenamente subrogado en el derecho que al Ayuntamiento asiste para hacerlo efectivo, siendo indudable que el reconocimiento hecho ante la Junta Administrativa por el recurrente de haber satisfecho el dos por cien cuando el Ayuntamiento administraba el impuesto, implica la obligación de satisfacerlo también al arrendatario siempre que las condiciones para la exacción no hayan variado, exceptuándolo del pago. Considerando: que siendo atribución exclusiva del Ayuntamiento fijar las condiciones para la contratación de los servicios municipales y reglamentar la percepción de los impuestos que acuerde establecer sobre ellos, la Ley que regula el derecho del arrendatario de la Lonja, el pliego de condiciones que rigió dicha contratación y las tarifas aprobadas para la exacción. Considerando: que el art. 20 de las condiciones del contrato, determina que las diferencias entre el arrendatario y los contribuyentes serán resueltas por una Junta administrativa, que el 22 dispone que el arrendatario se sujetará para la exacción y recaudación del arbitrio al mismo pliego de condiciones y al Reglamento dictado y aprobado para el régimen de la Lonja; que el 23 determina la penalidad que las Juntas administrativas podrán imponer a los que defrauden o intenten defraudar el arbitrio; y que el 24 obliga al Ayuntamiento a prestar eficaz auxilio al arrendatario en cuanto lo reclame y proceda por quedar subrogado en los derechos y acciones del municipio respecto al arbitrio de que se trata. Considerando: que el párrafo 3º del artículo 21 del Reglamento para la venta, preparación y empaque del pescado en el mercado de la Rivera del Berbés, aprobado en 18 de Agosto de 1.905 y expuesto en el local de dicho mercado desde su apertura, obliga a los dueños de pescado que no quieran venderlo, pero que quieran prepararlo en el mercado, a pagar por arbitrio de venta el dos por ciento del promedio a que resulte el precio de aquel día, razón por la que, la reclamación hecha a D. José Campos por el Administrador Gerente de la Lonja del Berbés, se ajusta perfectamente a las condiciones, tarifas y reglamento que rigen en este caso ya que las operaciones que el mismo recurrente confesó haber ejecutado caen de lleno en la sanción del artículo de que se deja hecha inmediata mención. Considerando: que el art. 171 de la Ley municipal invocado por el recurrente en apoyo de su reclamación, no tiene aplicación alguna al caso que se ventila, pues que, dicho precepto legal se refiere a la ejecución de los acuerdos adoptados en asuntos de la competencia del Ayuntamiento. Considerando: que la justificación pretendida por el recurrente con los números del periódico "Faro de Vigo" correspondientes a los días 6, 7 y 12 de Abril último respecto a que el Reglamento de la Lonja es desconocido del público y de que sobre él ha recaído sospecha de adulteraciones por parte de los elementos más sanos de la Corporación, aparte de no tener eficacia legal alguna, se halla plenamente desvirtuada por la Alcaldía en su informe y pro certificación del Secretario del Ayuntamiento, de cuyos documentos se refieren al Reglamento del mercado de la Lonja, completamente distinto al que rige en la Lonja del Berbés desde su apertura. La Comisión; por mayoría, conformándose con lo dictaminado por el Negociado de Gobernación, acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede desestimar el recurso entablado por D. José Campos y en su consecuencia confirmar en todas sus partes la resolución dictada por la Junta administrativa que conoció de la reclamación formulada contra el recurrente por el Administrador Gerente de la Lonja del Berbés. Voto particular El Vocal Sr. Pazos disistiendo de la opinión de sus compañeros, formula el siguiente: "La Junta municipal del Excmo. Ayuntamiento de Vigo, acordó establecer y consignar en el presupuesto para el corriente ejercicio el arbitrio que figura en el capítulo 3º art. 2º del de ingresos en el epígrafe "Productos que se calculan a las transacciones, que se verifiquen en la Lonja, almacén de empaque del pescado del Berbés "A ciento cuarenta y cinco mil pesetas". En el citado presupuesto figura la tarifa para la percepción del arbitrio "Por explotación del pescado en el término municipal, y en el almacén de empaque del Berbés, cuya tarifa contiene los siguientes capítulos: 1º. Toda clase de pescado que se venda, satisfará al municipio el dos por cien del precio del cual son responsables el comprador y vendedor. 3º. Por cada Kilo de pescado que se prepare en el término municipal o que se extraiga del almacén de empaque del Berbés, satisfará su dueño medio céntimo de peseta. Estos presupuestos y tarifa sancionados por la Junta municipal merecieron la aprobación del Ilmo. Sr. Gobernador Civil y el arbitrio de que se trata forzosamente tiene que ser percibido con sujeción a lo determinado por la respectiva Junta municipal, y en tal concepto se excede el arrendatario de la Lonja como se excedió el Excmo. Ayuntamiento de Vigo en el período de la Administración del arbitrio y que su mismo dueño llevó al almacén de empaque del Berbés para la preparación que llevar a cabo en el mismo, y por la que no cabe exigir más arbitrio que el establecimiento para este caso e n el número 3º de la tarifa a que se hizo referencia. Se apoya la Junta administrativa que ventiló la reclamación del arrendatario contra D. José Campos, en el párrafo 3º del artículo 21 del Reglamento formado por el Excmo. Ayuntamiento en 18 de Agosto de 1.905 y que figura unido al expediente; pero este precepto es arbitrario e ilegal, por cuanto se excede de lo autorizado y acordado en el presupuesto de ingresos de dicho Ayuntamiento, siendo ilógico que se consigne la forma que se hace que haya de pagarse arbitrio de venta donde no hay venta, lo cual es completamente inadmisible y tan absurdo como lo sería la cláusula que obligase a pagar el arbitrio de empaque sin empacar el pescado que hubiese sido vendido en la Lonja. La Corporación municipal al confeccionar este Reglamento, no podía hacer alteración alguna en las condiciones de forma y cuantía acordadas y autorizadas para la cobranza de ese arbitrio, siendo por lo tanto nula la cláusula antedicha, por las razones indicadas y más que expone el Reglamento. Se levantó la sesión. ------

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