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Acta de sesión 1909/01/08_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.117/1.1909-01-08_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1909/01/08_Ordinaria

  • Data(s) 1909-01-08 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 1 1. Presidencia del Excmo. Sr. D. Gumersindo Otero. Señores que asistieron: D. Eduardo Garrido, D. Eladio de Lema, D. Manuel Sequeiros, D. José Echeverría y Excmo. Sr. D. Eduardo Iglesias. Abierta la sesión a las once de la mañana se dio lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 1 2. Acto seguido para cumplir lo establecido en el art. 34 de la vigente Ley provincial y teniendo en cuenta lo prevenido en el Real Decreto de 12 de Mayo de 1.899 acordó fijar en ocho el número de sesiones que han de celebrarse en el corriente mes, las cuales, además de la correspondiente a la fecha, tendrán lugar en los días 9, 15, 16, 21, 22, 29 y 30, debiendo comunicarse este acuerdo al Sr. Gobernador a los efectos consiguientes. ------ Folla: 1 3. Seguidamente examinó el presupuesto carcelario de Caldas de Reis para 1.909; y Resultando: que en el expediente respectivo se cumplieron los requisitos exigidos por el Real Decreto de 11 de Marzo de 1.886 toda vez que fue discutido y aprobado por la Junta de partido, constando que las plantillas del personal se ajustan a lo dispuesto en la Real Orden de 14 de Agosto de 1.905; la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede prestar aprobación al presupuesto mencionado. ------ Folla: 1 4. Acto continuo se dio cuenta del recurso de alzada interpuesto por D. José Froiz Cornado contra acuerdo del Ayuntamiento de Carbia que declaró de servicio público las aguas del manantial denominado "Fuente de Abelleira": Resultando: que decretado por el Ayuntamiento que fuesen del servicio público las aguas de referencia proponiéndose construir una fuente y un abrevadero, se notificó a Juan Peinado y José Froiz la resolución invitándoles a que en el plazo de quince días alegasen lo que creyesen de su derecho y nombrasen perito para la tasación de parte que pudiera corresponderles, dicho plazo transcurrido sin que se formulase demanda de derechos ni protesta alguna. Resultando: que el recurrente Froiz alega que en 18 de Abril hallándose cerradas las oficinas se presentó con testigos en el domicilio del Alcalde a fin de entregarle el recurso contra el acuerdo referido y que dicha Autoridad, después de enterado se lo devolvió manifestándole que no lo recogía. Resultando: que la Alcaldía informa que el 18 se le presentara el recurrente exponiendo entre otras cosas que tenía que presentar una apelación a lo que le contestó que lo efectuase en día hábil en la Secretaría del Ayuntamiento. Considerando: que es de la exclusiva competencia del Ayuntamiento el surtido de aguas y la conservación de los bienes y derechos del Municipio conforme a lo dispuesto en el art. 72 de la vigente Ley provincial. Considerando: que los recursos que autoriza el art. 171 de la repetida Ley deben presentarse en día hábil y dentro del plazo de treinta días con los requisitos que previene el Real Decreto de 15 de Agosto de 1.902 en su artículo 12 formalidades que no llenó el Sr. Froiz. Considerando: que en consonancia con lo estatuido en la Real Orden de 31 de Julio de 1.901 no son revisables en su fondo los acuerdos municipales, que a semejanza del que motiva este expediente recaen en asunto de la exclusiva competencia del Ayuntamiento; la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que reservando al Sr. Froiz el derecho de hacer ante los Tribunales ordinarios las reclamaciones de propiedad de que se crea asistido, procede declarar adoptado con competencia el acuerdo que ocasionó el recurso. ------ Folla: 1,3 5. Por último, se dio cuenta de la instancia que suscribía el vigilante de la policía gubernativa D. Rogelio Viñas Sánchez y antecedentes que remite el Sr. Gobernador a los efectos del artículo 5º del Real Decreto de 8 de Septiembre de 1.887; y Resultando: que el citado vigilante recurre ante la citada autoridad gubernativa en súplica de que se requiera la inhibición al Juzgado de Instrucción de Vigo para que deje de conocer en diligencias sumariales que instruye acerca de la intervención gubernativa en el servicio de Higiene especial de aquella ciudad. Resultando: que en el mes de Enero de 1.905 y en vista de las repetidas quejas dirigidas a este Gobierno respecto del incremento que en Vigo venían adquiriendo las enfermedades venéreas y sifilíticas se ofició a la Alcaldía para que manifestase qué organización tenía allí la higiene de la prostitución y si las casas de lenocinio se hallaban inscriptas.; contestando aquella autoridad local que el servicio se hallaba a cargo de un médico y que dichas casas no estaban matriculadas. Resultando: que en vista de ello y noticioso por entonces el Sr. Gobernador, de que allí venían funcionando clandestinamente diversas casas del tal índole, se constituyó en dicha ciudad acompañado del oficial del Negociado de Sanidad y convocó a todas las amas de casa públicas, comprobando que algunas de estas no se sometían al reconocimiento facultativo por lo cual procedió a la organización del servicio encargado al mismo Médico de los reconocimientos y a un vigilante de descubrir y denunciar la prostitución clandestina haciendo extensivo a Vigo el Reglamento que en Pontevedra venía rigiendo desde el año 1.895, cuyo ejemplar se acompaña y en uso de las facultades que le otorgaba el art. 23 de la Ley provincial y en analogía con lo preceptuado en el art. 30 de la Instrucción general de Sanidad vigente de 12 de Enero de 1.904 toda vez que la Junta Municipal de Sanidad no redactado dentro del año siguiente a la publicación de aquella, Reglamento alguno. Resultando: que en tal estado esta organización le fue ordenada por el Sr. Gobernador al vigilante Viñas en 2 de Abril de 1.907 la ejecución de las tarifas reglamentarias en aquella ciudad y así lo vino efectuando teniendo siempre por base para computarlas y expedir los recibos a las amas las listas que firmadas por el Médico reconocedor y vigilante que le acompañaba demostraba cada vez el número de mujeres reconocidas de cuyas listas como comprobación se acompañan ejemplares. Resultando: que dictado el Reglamento de 1º de Abril de 1.908 en el que se halla incluida la Real Orden de 1º de Marzo del mismo año y no habiendo recibido el vigilante Viñas, orden en contrario continuó el mismo procedimiento no expidiendo ya recibos por otro concepto que el de los honorarios facultativos único que permite el art. 7 de dicha Real Orden incluso en el art. 48 de dicho Reglamento. Resultando: que en Diciembre último recibió el Vigilante orden verbal del Sr. Gobernador de que suspendiese toda intervención en este asunto y así lo ha efectuado. Resultando: que en tal estado esta cuestión llegó a conocimiento del referido vigilante que por el Juzgado de Instrucción ya dicho, se instruyen diligencias sumariales acerca de la intervención gubernativa en dicha ciudad en el expresado servicio y se le dirige citación para deponer en ellas cuando sobre el mismo objeto ha declarado ya en el expediente administrativo que por orden del Sr. Gobernador se instruye para apreciar si dicho funcionario se ha extralimitado o no en el ejercicio de las ordenes que tenía recibida,s pudiendo darse el caso de hallarse sometido a la acción de dos jurisdicciones distintas por un mismo hecho y sin que sus superiores jerárquicos hayan hecho la declaración previa que les corresponde. Resultando: que por todo lo expuesto y en atención a lo preceptuado en el art. 2 de la Ley de Sanidad de 28 de Noviembre de 1.855; art. 20 y 23 de la Ley provincial; art. 1 de la Instrucción de Sanidad de 12 de Enero de 1.904; art. 27 de la Ley provincial; art. 2 y 3, caso 1ª del Real Decreto de 8 de Septiembre de 1.887; art. 82, 119 y 144 del Reglamento de la Policía gubernativa de 4 de Mayo de 1.905; el Vigilante mencionado solicita el requerimiento inhibitorio de que se trata mientras tanto no se resuelve por el Gobernador a quien corresponda la cuestión previa administrativa de la que ha de depender el fallo que los Tribunales dicten en su día, si a ello hubiese lugar. Considerando: que según el art. 2 de la Ley de Sanidad de 28 de Noviembre de 1.855 a los Gobernadores corresponde la dirección superior del servicio de Sanidad en sus respectivas provincias y que en el 23 de la Ley provincial se establece que a dichas Autoridades compete velar muy especialmente por el exacto cumplimiento de las Leyes sanitarias e higiénicas, adoptando en casos necesarios bajo su responsabilidad las medidas que estime convenientes para preservar a la salud pública de epidemias, enfermedades contagiosas, etc., etc., es incuestionable que el Gobernador que el año 1.905 se hallaba al frente de esta provincia obró dentro de sus atribuciones y con plausible actividad y celo para evitar los posibles riesgos de enfermedades contagiosas por el abandono en que se hallaban en la ciudad de Vigo los servicios de higiene especial. Considerando: que usando de iguales atribuciones y con los mismos plausibles fines el hacerse el actual Gobernador cargo del mando de esta provincial continuó ejerciendo la misma intervención en tan importante servicio, habiendo esta merecido respeto de sus antecesores y designó los dependientes de su autoridad que habían de velar por tal servicio. Considerando: que recibida en ese Gobierno la Real Orden de 1º de Marzo, de carácter reservado atendió solamente a cumplir cuanto en la misma se disponía a cuyo efecto, interpretando lo más acertadamente posible los preceptos en la misma contenidos, se dictó un Reglamento con el exclusivo objeto de unificar el servicios y evitar interpretaciones erróneas en la aplicación de las disposiciones que desde aquel entonces rigen en la materia, limitando la percepción de las cuotas única y exclusivamente al concepto de honorarios por reconocimientos facultativos y que este procedimiento no podía excusarse de ponerlo en práctica el Gobernador desde el momento en que no existiendo reglamentación en Vigo y siendo como es, según el art. 19 de la Ley provincial el representante superior del Gobierno de S. M. en el orden administrativo tiene que cuidar por disposición expresa contenida en el art. 20 de la citada Ley de que en la provincia de su mando se cumplan las disposiciones que le comunique el mismo Gobierno que es en último término el que ha de apreciar si al dictarse el Reglamento de 1º de Abril de 1.908 se excedió o no en el cumplimiento de los deberes de su cargo. Considerando: que por lo que hace referencia a la conducta del Vigilante Viñas que recurre ante V.S. en solicitud del requerimiento de inhibición, es indudable que existe una cuestión previa administrativa que resolver, toda vez que siendo dicho empleado, individuo de la Policía Gubernativa que depende exclusivamente del Ministerio de la Gobernación y por delegación, en cada provincia del Gobernador Civil respectivo conforme establece el art. 1 del Reglamento de 4 de Marzo de 1.905 referente al cuerpo, si algún funcionario comete alguna falta o extralimitación de carácter levo o grave esta ha de depurarse previamente en expediente administrativo que habrá de instruirse en el Gobierno Civil según previene el art. 144 del indicado Reglamento para la imposición por quien corresponda de las correcciones oportunas (art. 119 del repetido Reglamento). Considerando: que el Gobierno ateniéndose estrictamente al criterio fijado de una manera clara en los preceptos legales que antes se citan, no puede ni debe en manera alguna consentir, continúen invadiéndose atribuciones que le están conferidas en asuntos de la índole de que nos ocupa, porque si el Sr. Viñas infringió o no el Reglamento orgánico del Cuerpo a que pertenece o si se excedió de las atribuciones que el Gobernador hubo de concederle en el servicio especial, es cuestión que en el expediente administrativo debe aclararse; pero nunca por los Tribunales ordinarios a no ser que en dicho expediente apareciera la comisión de un delito en cuyo caso a ellos se pasaría el expediente por la autoridad administrativa que en último término conozca en aquel. Considerando: que corresponde a los Gobernadores en armonía con lo prevenido en el art. 27 de la Ley provincial en relación con el 2º y 3º, caso 1º del Real Decreto de 8 de Septiembre de 1.887, suscitar contiendas de competencia a los Tribunales para reclamar el conocimiento de los negocios que correspondan a los mismos Gobernadores o en los juicios criminales en que exista alguna cuestión previa que resolver de la que dependa el fallo que los Tribunales hayan de pronunciar en su día; La comisión acordó informar al Sr. Gobernador que se está en el caso de dirigir al Juzgado de Instrucción de Vigo el correspondiente requerimiento inhibitorio en la diligencia de que se ha hecho mención. Se levantó la sesión. ------

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