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Acta de sesión 1911/06/16_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.120/1.1911-06-16_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1911/06/16_Ordinaria

  • Data(s) 1911-06-16 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 26,27 1. Presidencia del Sr. Echeverría, Vocales Sres. Senra, Ruza, García Vidal, Casas (D. Antonio) y Ferreiros. Abierta la sesión a las 10 de la mañana se dió lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. Acto seguido haciendo uso de las atribuciones que le confiere el caso 3º del art. 98 de la vigente ley provincial y previa declaración de urgencia se adoptaron los acuerdos siguientes. Declarar de abono la cuenta importante 230 ptas. con 55 céntimos por conservación de caminos provinciales durante el mes de mayo pasado debiendo pagarse dicha suma contra la consignación que existe en presupuesto para esta obligación. ------ Folla: 27 2. Declarar de abono las estancias que causen en el Hospital de esta ciudad los enfermos, Manuel Barcia Touriño, Julián Carregal y Pura Fernández García que ingresaron en el expresado establecimiento por decreto del Sr. Gobernador de fechas respectivamente 26 y 27 de mayo último y 11 del actual. ------ Folla: 27 3. Decretar el ingreso en el Asilo de Hermanitas de los pobres de Pontevedra a partir del día 14 del actual a los enfermos tranquilos procedentes del Manicomio de Conxo, Salvador Millos, José Parrido y Adolfo Rey debiendo pagarse las estancias a razón de 75 céntimos de peseta por día correspondiente a cada uno de los 3 citados individuos contra la consignación que existe en presupuesto para atenciones de beneficencia. ------ Folla: 27 4. Prestar aprobación al presupuesto que formula el director jefe de caminos provinciales importante cuatrocientas sesenta y nueve pesetas con cincuenta céntimos para practicar el replanteo y tomar datos necesarios para formar el expediente de expropiación del trozo 1º del camino provincial de Paradela a Cuntis (antes Lantaño a Cuntis). ------ Folla: 27,29 5. Dado cuenta del expediente instruido por el Ayuntamiento de Vilagarcía en virtud del recurso de alzada formulado por los concejales de la expresada Corporación Eduardo Fernández, D. Celso García Aboal y D. Luis Bouza y Trillo, y leído por el Secretario que inscribe el dictamen ponencia que acerca de este asunto emitió el Diputado provincial por el distrito electoral de Caldas - Cambados Sr. Vicepresidente de esta Comisión D. José Echeverría y Resultando que dicha corporación partiendo de la base del censo de la población del 1900 que arroja 7814 habitantes y ateniéndose a la escala proporcional del art. 35 de la ley municipal acordó por unanimidad aumentar un concejal de modo que sean 15 en vez de los 14 de que actualmente se componen, como así mismo mantener la actual división de distritos y sesiones electorales. Resultando que por igual conformidad de todos sus individuos acordó que el aumento del concejal en dicho ayuntamiento afecte al 1º distrito de Vilagarcía y de modo que en lugar de la alternativa en que hoy se halla de tener que elegir 3 o 2 concejales turnando en el 2º distrito Cea, elija en lo sucesivo concepto en la próxima 3 en cada renovación de modo que tenga siempre Vilagarcía 6 concejales; Cea 5 y Rubianes 4 que es el 3º distrito. Resultando que dividido el criterio de la Corporación en cuanto así del aumento del Concejal por el distrito de Vilagarcía debe empezar a regir y tener efecto desde luego en la 1ª renovación bienal o debe adjudicársele por esta sóla vez al distrito "Cea" la mayoría optó por este último extremo y se resolvió que por esta vez se elija por el 2º distrito "Cea" el concejal que se aumenta y en lo sucesivo lo elija siempre Vilagarcía cuyo extremo concreto del acuerdo es el reclamado y único por consiguiente que debe resolver esta comisión provincial. Considerando que la organización de los ayuntamientos es función propia de los mismos, ateniéndose para fijar el número de concejales, de alcaldes y tenientes determinación de distritos y colegios electorales a lo ordenado en los artículos 34 y 35 de la ley municipal vigente por lo cual sus acuerdos serán ejecutivos sino son reclamados ante la Diputación provincial quien deberá resolver lo que proceda en cuanto a los puntos objeto de reclamación comunicando su acuerdo dentro de un mes desde que le fuese remitido el expediente como todo ello se previene en las reglas 3ª y 4ª del articulo 38 de dicha ley municipal. Considerando que a esta Comisión compete resolver la presente reclamación a tenor del art. 100 de la Ley provincial vigente sin que obte a ello ninguna disposición de carácter gubernativo sin menos el R.D. de 15 de noviembre de 1909, por que este no tiene fuerza derogatoria de la ley orgánica como acaba de declarar la sala 3ª del Tribunal Supremo de Justicia en auto de 7 de diciembre de 1910 y sentencias de 15 y 18 de mayo último no podría aplicarse sin notoria contradicción contra las disposiciones anteriormente citadas de la ley municipal puesto que previamente el art. 1º de dicho R.D. ordena y expresa que su única finalidad es establecer en toda la fuerza de sus principios la ley municipal y por eso deroga todas las disposiciones de carácter administrativo. Considerando que la base y fundamento del acuerdo del Ayuntamiento de Vilagarcía ha sido el censo de su población que arroja según consigna en su resolución 7814 habitantes y la razón legal y justa de asignar el concejal que se aumenta al 1º distrito tuvo que ser sino ha de juzgarse arbitraria su determinación al mayor número de habitantes el mayor censo electoral y la mayor importancia de su población agrupada en consideración a su comercio industria y demás elementos de riqueza que denotare y aumentase un avance constante en su prosperidad todo lo que se deduce además del expediente. Considerando que la justicia y rectitud de este criterio y de tales fundamentos no pueden armonizarse con la singular excepción que pretende establecer la mayoría del ya repetido ayuntamiento de Vilagarcía en el acuerdo reclamado disponiendo que por una sóla vez en la 1ª renovación se elija el concejal, aumentando por el 2º distrito "Cea" votándose por consecuencia en el 1º "Vilagarcía" los mismos que les correspondían por el Régimen anterior por lo cual dicha excepción deben estimarse improcedente como contraria a la Ley que debe regir los actos de la Corporación municipal aun en asuntos de su propia competencia; la Comisión de conformidad con lo propuesto en el dictamen ponencia del referido Sr. Vicepresidente acordó por mayoría en consonancia con lo establecido en el caso 3º del artículo 98 de la vigente ley provincial y previa declaración de urgencia revocar y dejar sin efecto el acuerdo apelado e el expresado extremo de la reclamación ordenando en su virtud que desde luego en la 1ª renovación como en las sucesivas sea elegido por el 1º distrito "Vilagarcía " el concejal que dicho ayuntamiento acordó aumentar en su corporación. En contra el presente acuerdo formuló voto particular el vocal Sr. D. Antonio Casas, consignando que aceptando los resultados del dictamen ponencia que acababa de admitir como resolución la comisión provincial pero que juzgaba procedente discutir de la resolución. Considerando que si bien el artículo 34 de la ley municipal determina el número de concejales correspondientes a cada municipio conforme al censo de población y el 38 establecer que la división del término se hará con arreglo a las bases que tasativamente fija otorgando a las Diputaciones la facultad de resolver las reclamaciones que con relación a este segundo particular surjan, es indudable que no tratándose en el curso presente de variar la forma y distribución de los distritos o de las secciones que integran el Municipio de Vilagarcía y si solamente de asignar el número de concejales que han de ser elegidos en proporción al de electores que arroja la totalidad no se puede por menor de estimar semejante función como propia peculiar y exclusiva de la competencia que a los ayuntamientos le está atribuida. Considerando que la cuestión a que dió margen el recurso hace relación al derecho quien pueda tener el municipio de fijar cuantos concejales han de ser votados por los colegios que lo constituyen lo cual afecta tan sólo a lo que es inherente a su funcionamiento razón por la que, debe dejarse en su pleno y absoluta vigor lo que atañe a la capacidad que los ayuntamientos tienen para adoptar las determinaciones que estuvieren conveniente siempre y cuando no sean contrarias a disposiciones a que deban sujetarse y tengan, por tanto, la obligación ineludible de respetar. Considerando que el R.D. de 15 de noviembre de 1909 estableció en toda su pureza las atribuciones y derechos así como la competencia privativa de los municipios para resolver lo que afecta a su organización y constitución no cabiendo en el supuesto de ser aquella impugnada otro recurso que el de alzada ante los Gobernadores Civiles al sólo efecto de que se corrijan las extralimitaciones que se observaron en la tramitación del acuerdo.- Considerando que esto suscitado la Comisión provincial por sí o en representación legal de la Excma. Diputación carece de atribuciones para con volcar en esta cuestión como organismo resolutivo pues limitarse sus funciones a emitir informe en le caso de ser solicitado por el Sr. Gobernador Civil toda vez que se está de lleno en los preceptos del R.D. citado por cuyo motivo entiende el que suscribe que se han infringido clara y técnicamente aquellos que debieran tenerse en cuenta sin excusa alguna en asuntos de ésta índole. Considerando que las resoluciones del Tribunal Central de lo contencioso administrativo son meramente apreciables a las formalidades y procedimientos para promover recursos antes los mismos sin que en ella se consigne que lo que es competencia de los ayuntamientos haya de quedar modificado por los fallos que dictan entidades de un orden y jerarquía distintos. Considerando que aparte de ser justa y equitativa en todas sus partes la resolución del Ministerio de Vilagarcía ha debido la comisión provincial apartarse de dictar fallo definitivo circunscribiéndose a hacer presente al Sr. Gobernador que sus funciones eran puramente informativas por lo cual es innegable que invadió una esfera que no cae dentro de los deberes y derechos que las disposiciones legales le señalan. Estima en su humilde sentir que el asunto sometido a la comisión por el Sr. Gobernador a este corresponde resolverlo en cuanto a lo que pueda afectar al procedimiento, que la Comisión se ha excedido en el uso de sus facultades al resolver cuando solamente tiene que informar y que obrando el ayuntamiento de Vilagarcía dentro del ciento de sus atribuciones sujetándose en un todo a los preceptos legales vigentes, debe confirmarse su acuerdo u ordenar se tramite la alzada en la forma que esta prevenida. también juzga debe remitirse todos los antecedentes al Excmo. Sr. Ministro de la Gobernación, teniendo este voto el carácter del recurso ante él para la resolución que proceda. Se levantó la sesión. ------

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