ATOPO
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Acta de sesión 1919/11/11_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.137/1.1919-11-11_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1919/11/11_Ordinaria

  • Data(s) 1919-11-11 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 41 1. Presidencia del Sr. Otero Bárcena. Vocales Señores Villamarín, Contreras, López Suárez, Ulloa y Corbal. Abierta la sesión a las once de la mañana, se dió lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 41,42 2. Seguidamente se examinaron con sus antecedentes los recursos de alzada interpuestos por D. Manuel Barreiro García por si y en representación de sus hermanos D. Pedro, Dª Filomena, D. Joaquín, D. Ramón y Dª. Josefa vecinos de Cuntis contra acuerdos de aquel Ayuntamiento referentes a un terreno sito en la plaza de la Constitución de aquella villa. Resultando que Dª Manuela García Isla hoy difunta, madre de los recurrentes solicitó línea para edificar sobre un terreno propio contiguo a la plaza dicha, autorización que le fueconcedida en sesión de 31 de diciembre de 1892, quedando determinada aquella linea, sin que desde entonces se hubiese realizado la edificación proyectada. Resultando que sus hijos citados solicitaron del Ayuntamiento que previa confirmación de la línea demarcada se les autorizase para cerrar con valla de madera el expresado terreno existente al Norte del Balneario de los recurrentes, acordando el Ayuntamiento sin discrepancia en sesión de 23 de marzo último acceder a ello: que en la sesión inmediata del 30 de dicho mes a propuesta de un concejal que no asistiera a la anterior fue aprobada el acta de referencia, haciéndose constar que la autorización concedida no sentiría efecto sino justificaban ser dueños del terreno para cuyo cierre se les facultó. Resultando que los interesados aportaron los títulos de propiedad y solicitaron la reposición del acuerdo de 30 de marzo y que de no accederse a ello se les tuviese por alzado, para ante el Gobernador:; que en 13 de abril recayó acuerdo sometiendo el asunto a consulta de 2 letrados; y en la sesión de 11 de mayo se dió cuenta del recurso de los Sres. Barreiro contra los acuerdos últimamente adoptados resolviéndose no tramitar el recurso en cuanto no recayese acuerdo definitivo; y que en sesión de 28 de septiembre acordó el Ayuntamiento: 1º no haber lugar a la reposición del acuerdo de 30 de marzo por entender que tal acuerdo no deja sin efecto el 23 de aquel mes, ya que este es una ratificación del mismo. 2º que si bien los títulos de propiedad aportados por los Barreiro carecen de requisitos para aceptar como indubitado que el terreno que desean vallar sea de su exclusiva pertenencia por las razones que cita este número y carecer de inscripción en el Registro y que es un hecho cierto que viene utilizándose para mercado y espectáculos razón por la que aunque en algún tiempo parte de aquel terreno fuese de particulares, hoy es de la propiedad del Ayuntamiento; y 3º que deseosa la Corporación de evitar litigios autoriza al Sr. Barreiro para colocar valla en la forma que indica éste número reconociendo de la propiedad de aquellos la parte contigua a su casa y del dominio pública la otra, de cuyo acuerdo recurre el Sr. Barreiro para ante el Gobernador por se ilegal y atentatorio a sus derechos. Considerando que tratándose de acuerdos declarativos de derechos a favor de tercero, no pueden los Ayuntamientos volver sobre ellos, salvo en casos de extralimitación de atribuciones o infracción de Ley, y que eso tentado resulta evidente la ilegalidad que supone el acuerdo de 31 de marzo relativo a no surtir efectos la autorización concedida a los hermanos Barreiro a medio de otro acuerdo de 23 del mismo mes, mientras dichos Sres. no justifiquen ser dueños del terreno cuyo cierre se les facultó ya que tal mantenimiento de ese 2º acuerdo implica una esencial modificación del 1º tan esencial que sólo por virtud de ello puede aparecer luego el Ayuntamiento en sesión de 28 de septiembre -llamándose dueño de tal terreno y proponiendo como solución armónica- la de dividirlo en 2 porciones, llevando una el propio Ayuntamiento y otra los solicitantes. Considerando que es innecesaria la justificación de propiedad pretendida por el acuerdo de 31 de marzo dato que el Ayuntamiento ya reconociera desde luego como de la pertenencia de la madre de los recurrentes dicho terreno al comprenderlo dentro de la línea que para edificar le concediera inserción de 31 de diciembre de 1892; y que la eficacia de tal reconocimiento no puede debilitarse aduciendo a favor del Ayuntamiento la prescripción adquisitiva de que habla el art. 1959 del Código Civil, por que el hecho de la posesión no consta más que por manifestación de concejales y por que sin cierta esa posesión nada resolvería puesto que según el art. 1948 de dicho Código cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciese del derecho interrumpe la prescripción y sabido es que desde el 31 de diciembre de 1892 fecha del reconocimiento aludido no transcurrieron los 30 años requeridos por el mentado art. 1959 y que aun innecesario ocuparse de ello, no está demás advertir que la fuerza probatoria de los documentos producidos por los solicitantes tampoco cabe debilitarla invocando la falta de inscripción de los mismos, por cuanto el tercero a que se contrae el art. 25 de la L, Hipoteca es el que figura amparando por la inscripción y no resulta tenga igualmente inscripto a su nombre el Ayuntamiento el terreno en cuestión la Comisión de conformidad con las demás consideraciones legales que constan en el dictamen ponencia con las demás consideraciones legales que constan en el dictamen ponencia del Vocal Sr. Otero Bárcena, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede estimar el recurso de D. Manuel Barreiro García y hermanos, revocando en su consecuencia los acuerdos municipales que lo motivaron de 30 de marzo y 28 de septiembre dejando firme y subsistentes los adoptados en 31 de diciembre de 1892 y 23 de marzo último. ------ Folla: 42,43 3. Vista la instancia que suscribe D. Juan Rivas, Médico forense del partido de Cambados, reclamando el pago de sus haberes devengados y no percibidos de los años de 1917 y 1918 y los meses transcurridos de 1919, que envía a informe de esta Comisión el Sr. Gobernador. Resultando que el interesado alega que no obstante hallarse consignado en el presupuesto carcelario de dichos años las 1000 pesetas que como tal forense le corresponden percibir por su dotación anual no ha podido obtenerlo a pesar de sus reiteradas gestiones cerca del Sr. Alcalde Ordenador de pagos cuando a los demás que perciben haberes de aquel presupuesto se les satisfacen puntualmente. Resultando que la Alcaldía informa en el sentido de que las partidas consignadas en presupuesto para pago de personal técnico y facultativo figuran englobadas bajo el epígrafe de "Sueldos del Jefe y demás personal que cobra directamente del Estado 4900 ptas" incluyéndose en tal partida al Jefe Vigilantes, Médico y Capellán a quien les paga directamente al Estado reintegrandoselos la Alcaldía. Considerando que el R.D. de 12 de abril de 1915 suprimió los Médicos de la Administración de Justicia y al organizar el cuerpo de los mismos les denominó "Médicos forenses y de las Prisiones preventivas" asignándoles sus dotaciones y respetando a los primitivos en sus cargos; y que cumpliendo lo preceptuado en el art. 3º de esta disposición la Junta de partido de Cambados consigna en su presupuesto para el Médico forense 1000 pesetas anuales, cuya suma debe percibir el interesado de la Junta carcelaria a partir del mes de marzo de 1917 en que el Estado dejó de satisfacer a los facultativos de las prisiones la gratificación que venían disfrutando; la Comisión de conformidad con el dictamen del Negociado y por las demás consideraciones legales que constan en el mismo acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede estimar la reclamación del Sr. Rivas y disponer que por el Sr. Alcalde Ordenador de pagos de la Junta de partido de Cambados, se le reintegre de esos haberes devengados y no percibidos a partir del mes de marzo de 1917 en que el Estado dejó de satisfacer la gratificación hasta entonces asignada. ------ Folla: 43 4. Y por último visto el recurso de alzada interpuesto por el Médico D. José Valenzuela Ulloa, de Silleda contra acuerdo de aquel Ayuntamiento que al suspenderle en el cargo de facultativo del depósito municipal le niega el carácter de titular que cree asistirle. Resultando que el Sr. Valenzuela fundamente su recurso en los hechos que constan en el dictamen ponencia del vocal Sr. Otero. Considerando que Don José Valenzuela vino desempeñando el cargo desde la fecha que se indica sin protesta antes al contrario con consentimiento claro y terminante como se demuestra con la aprobación de las cuentas por la Junta de asociados, lo cual exige que se reconozca a favor del mismo un estado de derecho que para modificarlo o extinguirlo no es bastante la voluntad de quien está obligado a respetarlo, siempre que no existen motivos que el cumplimiento del contrato se opongan ni que pueda alegarse como uno de ellos la falta de escrituras, toda vez este requisito no será nunca imputable al Sr. Valenzuela y si al municipio al cual se prestaban los servicios, y cuya destitución no puede acordarse sin cumplir todos y cada uno de los requisitos prevenidos en el Reglamento de Partidos Médicos e Instrucción de Sanidad vigentes, de conformidad a la doctrina de numerosas sentencias del Tribunal de lo Contencioso que obligan al Municipio que así proceda al abono de los sueldos devengados desde la separación indebida hasta la reposición; la Comisión, de conformidad con las demás consideraciones que constan en dicho dictamen ponencia del Señor Otero Bárcena, acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de estimar el recurso del Sr. Valenzuela, conceptuándolo Médico Titular del Ayuntamiento de Silleda, cuyo cargo debe continuar desempeñándolo hasta que por virtud del oportuno expediente no se acuerde su separación, estando el Ayuntamiento obligado a satisfacer sus haberes desde 28 de julio de 1918 hasta que empiece a percibirlos de nuevo y que dicho Municipio tiene igualmente la obligación de otorgar a favor del recurrente la escritura pública de contrato como Titular del mismo con las condiciones y bases establecidas en esta clase de servicios. Se levantó la sesión. ------

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