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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1919-12-02_Ordinaria. Acta de sesión 1919/12/02_Ordinaria
Acta de sesión 1919/12/02_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.137/1.1919-12-02_Ordinaria
Título Acta de sesión 1919/12/02_Ordinaria
Data(s) 1919-12-02 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 47 1. Presidencia del Sr. Otero Bárcena. Vocales Señores Villamarin, Contreras, López Suárez, Ulloa y Corbalo. Abierta la sesión a las once de la mañana se dió lectura al acta de la sesión anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 47 2. Seguidamente acordó fijar en diez el número de sesiones que habrán de celebrarse en el corriente mes, que además de la correspondiente a la de hoy, tendrán lugar en los días 3 - 9 - 10 - 16 - 17 - 22 - 24 - 30 y 31. ------ Folla: 47 3. Vista la reclamación que formula D. Manuel Lorenzo sin 2º vocal obrero de la Junta local de Reformas Sociales del Ayuntamiento de Lavadores, contra acuerdo de la misma que le excluyó como tal lo mismo que a siete vocales más. Resultando que reunida dicha Junta el 14 de agosto último para dar cumplimiento a lo dispuesto en R.O. de 14 de marzo anterior procedió a la declaración de vacantes, acordando cerrarán en sus cargos los vocales patronos, D. Eugenio Abalde Fernández, D. José de Cabo Alonso, D. Jenaro Román Campos, D. Enrique Martínez Estévez y D. José Otero Rodríguez, por haber perdido su condición de tales patronos y no figurar en ninguna sociedad patronal, no satisfacer la contribución suficiente para formar parte y que en la expresada sesión también se acordó la declaración de vacantes de los obreros, D. Manuel Eiras, D. Manuel Lorenzo y suplente D. Rogelio Martínez Méndez, por haberse disuelto la "Agrupación socialista de Lavadores" que en el seno de la Junta ostentaba el 1º de estos interesados y haber dejado de pertenecer los 2 últimos a las Sociedades de agricultores "Lavadores" y "Candean", que respectivamente representaban. Considerando que a la reunión de la expresada Junta no precedió la convocatoria exigida por la R.O. de 7 de diciembre de 1908, que debió hacerse extensiva a todos los que la componían a cuya omisión obedece que no hayan concurrido a la sesión los vocales natos a que alude el 1º apartado de la R.O. de 3 de agosto de 1904, ni consta del acta de dicha Junta que como trabajo preliminar indispensable se haya procurado restablecer la debida proporción de vocales de las clases patronales y obrera para deducir las vacantes que hubiese necesidad de declarar y cubrir y que por ausencia muerte o baja haya ocasionado la desproporción; si no que sin tener a la vista justificantes que pudiesen dar causa determinante del acuerdo, procedió a la exclusión de los vocales citados, aportándose posteriormente a este recurso de alzada las certificaciones a que alude la Alcaldía en su informe, intentando de este suerte subsanase aquel error, y dar valor a tal acuerdo. Considerando que en tal sesión figura actuando como Secretario accidental un vocal designado en aquel acto, sin que aparezca demostrado que ni el Secretario ni el Vice-Secretario propietarios hayan comunicado sus excusas, ni siquiera hayan sido convocados, y esta obligada ausencia por falta de citación constituye una infracción de la Ley y un vicio de origen que por sí sólo anula todo lo actuado al prescindirse del concurso de las personas llamadas a formar tal organismo, resultando una suplantación de funciones, ya que con tal suplantación figura esta defectuosamente constituída desapareciendo todo elemento indispensable de garantía ante la ausencia de los llamados a dar fe de los acuerdos adoptados la Comisión por las demás consideraciones que constan en el dictamen del Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede estimar esta reclamación, anulando en su consecuencia el acuerdo de la Junta que lo motivó. ------ Folla: 47,48 4. Examinado nuevamente el expediente relativo al requerimiento de incompetencia dirigido al Sr. Juez de 1ª Instancia de Redondela para que deje de conocer en juicio declarativo de menor cuantía promovido por D. Francisco Perdiz Amoedo, contra acuerdo del Ayuntamiento de Fornelos que le obliga a la demolición de un muro que construyó acotando terreno comunal. Resultando que recibido en aquel Juzgado el requerimiento inhibitorio propuesto en sesión de 7 de octubre último, dictaminó el Fiscal en sentido de que se mantenga la competencia del Juzgado fundándose en la doctrina del art. 172 de la ley municipal que concede facultad a los Jueces y Tribunales para dictar providencias suspendiendo acuerdos municipales cuando los particulares se crean por ellos perjudicados en sus derechos civiles. Considerando que no se circunscribe esta contienda a ventilar precisamente derechos civiles, sino al cumplimiento del acuerdo que en uso de sus privativas facultades adoptó el Ayuntamiento de Fornelos, ordenando al Amoedo el derribo del muro construído, y al pago de la multa por infracción del articulo 176 de las ordenanzas municipales, que estatuye que toda construcción o reparación de muros colindantes con la vía pública no podrá efectuarse sin la debida autorización y con señalamiento de linea; y este precepto claro y terminante lo mismo que las demás atribuciones que se derivan del articulo 72 de la Ley municipal atribuidas a la administración activa, no pueden ser invadidas por actuaciones judiciales, a pretexto de perjuicios alegados por los interesados en sus derechos civiles y mucho menos cuando en la sustanciación del expediente no se agotó la vía gubernativa; la Comisión teniendo en cuenta las demás consideraciones que constan en el dictamen del Negociado, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede insistir en la cuestión de competencia suscitada al Juzgado de 1ª instancia de Redondela, dando al asunto la tramitación que determina el articulo 19 del Real Decreto de 8 de septiembre de 1887. ------ Folla: 48 5. Examinado también el proyecto de obras para construcción de una rampa de enlace de la "Avenida de Montero Ríos" en la carretera del Estado de Bueu a Cangas que el Ayuntamiento de Bueu en sesión de 19 de junio último acordó realizar desde el punto denominado Penedo al extremo de dicha avenida con la carretera del Estado, en una extensión de 73 metros de largo por 6 de ancho, cuyo importe se calcula en 2.500 ptas; la Comisión, teniendo en cuenta las consideraciones que constan en el dictamen del Negociado, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede aprobar el proyecto efectos de la expropiación que ha menestero. ------ Folla: 48 6. Y por último; visto el expediente instruido en el Gobierno Civil de esta provincia por virtud de instancia y proyecto presentado por D. Laureano Salgado Rodríguez, vecino de Caldas de Reis, en solicitud de autorización para elevar en un metro la presa de aprovechamiento de aguas del río "Villaza", en el punto denominado "Pego Negro", de que es concesionario en el término municipal de Gondomar, con destino a la producción de energía eléctrica parra alumbrado y fuerza motriz. Resultando que durante el período de exposición, se opusieron al proyecto inconsiderable número de propietarios de terrenos y molinos harineros que utilizan las aguas derivadas de dicho río en la fertilización de frutos por unos y como fuerza motriz de molinos situados aguas abajo, aprovechamientos que se verifican el primero durante la época del estío todos los días desde la puesta del sol; y el segundo así durante el día como durante la noche, todo el año ; si bien por lo que respecto al verano de sol a sol, en el caso de que no se agoten en la fertilización de frutos por ser un derecho de reconocida prioridad. Resultando que la Alcaldía de Gondomar en representación de los demás propietarios de terrenos y molinos de las parroquias de Villaza y Gondomar y Mañufe de aquel término y la Ramallosa del de Nigrán en extensión de varios cientos de hectáreas de terrenos que a esas aguas tienen derecho, hace constar su oposición al embalse del agua que el Salgado trata de realizar con perjuicio de los propietarios de terrenos en donde se moltura la casi totalidad del grano que se consume en Nigrán y Gondomar; y que en la toma de datos efectuada por el Ingeniero de caminos en 21 de abril último los representantes de los propietarios de molinos y terrenos situados aguas abajo de la presa, hicieron constar que mantenían integras las reclamaciones que contra la elevación de la presa presentaron durante el período de Audiencia en el Gobierno civil. Considerando que aun después de desaparecer obras abusivamente ejecutadas, el embalse de las aguas produciría en cuanto al notado legítimo aprovechamiento los trastornos apuntados, y eso sentado teniendo en cuenta además que a tenor de lo estatuido en los artículos 410 del Código Civil y 150 de la Ley de 13 de junio de 1879 toda concesión de aguas públicas entiéndese hecho siempre sin perjuicio de tercero es del caso obligar igualmente al repetido Sr. Salgado a que -sin embargo de poner dicha presa en condiciones- se abstenga en lo sucesivo de embalsar en momento alguno, en ??? ni en poco las aguas del río Villaza; la Comisión teniendo en cuenta lo que resulta del expediente y las demás consideraciones que constan en el dictamen del Negociado acordó informar a la Superioridad en el sentido de que procede 1º. Denegar la autorización solicitada por D. Laureano Salgado. 2º. Imponer al mismo la obligación de demoler las obras de elevación de la presa ejecutadas sin permiso y denunciadas en el año de 1916, cuyas obras consisten en haber colocado sobre aquella una más de 0,50 metros de altura y sobre esta otra segunda empezada y 3º. Ordenante así bien que en lo sucesivo se abstenga aun después de realizada tal demolición, desembalsar en momento alguno, en mucho ni en poco las aguas del río "Villaza". Se levantó la sesión. ------
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