ATOPO
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Acta de sesión 1923/08/30_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.145/1.1923-08-30_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1923/08/30_Ordinaria

  • Data(s) 1923-08-30 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 29 1. Presidencia del Sr. López Boullosa. Vocales Señores Otero Sánchez, Lois, Gil Santostegui y Carrera Ramilo. Abierta la sesión a las seis de la tarde, se dió lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 29 2. Visto el escrito producido por el Ingeniero Jefe de Obras Públicas solicitando del Sr. Gobernador requiera de inhibición al Juzgado Municipal de Salvaterra para que deje de conocer en procedimiento seguido contra D. Luis Cons Martínez, contratista de las obras para construcción de la carretera del Estado de Salvaterra a San Martín de la Portela. Resultando que D. Antonio González Méndez vecino de Fiolledo utilitario en unión de otros vecinos del agua sobrante del consumo público que emerge en la fuente de Souto, lugar de Burguete para la fertilización de riegos de terrenos sito en dicha denominación de Burguete, demandó ante el Juzgado municipal en juicio verbal civil a D. Luis Cosme Martínez contratista de las obras del Estado en construcción porque de la charca en que se acostumbra a embalsar dicha gua partían dos riegos o cauces par ala conducción de la misma y con motivo de la construcción de la carretera, dicho contratista suprimió uno de dichos riegos o cauces, o sea el que existía más hacia el Sur, exigiendo en cambio de esta supresión a conducir el agua por otro riego o cauce que existe al Norte, dificultando el aprovechamiento, por el rodeo que se obliga a realizar. Considerando que por tratarse de daños comprendidos en el art. 19 del pliego de condiciones generales para la contratación de obras públicas aprobada por R.D. de 13 de marzo de 1903, por los que se perturba el estado posesorio del aprovechamiento de las aguas a que se contrae la demanda judicial, es indudable que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer en el asiento por que tal aprovechamiento descansa en titulo civil y es procedente en consecuencia que civil sea la resolución que demora este litigio, según el art. 51 de la Ley orgánica del poder judicial por lo que la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que en el dictamen del Negociado constan acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que se está en el caso de dejar expedita la jurisdicción ordinaria para conocer en la demanda. ------ Folla: 29,30 3. Visto el escrito producido por el Sr. Alcalde de Vigo interesando se requiera de inhibición al Juzgado de 1ª instancia de aquel partido para que deje de conocer un juicio declarativo de mayor cuantía que contra él promovió D. Manuel Pérez Molares. Resultando que por ejecutar obras sin autorización debida el Alcalde Presidente de aquel Ayuntamiento cuyo cargo desempeña interinamente D. Maximiliano Arbones Castellanzuelo en providencia dictada en 10 de julio último ordenó al Jefe de la Guardia Municipal que dispusiera la fuerza necesaria para custodiar debidamente la casa nº 33 de la calle de la Rivera de aquella ciudad, obligando a cerrar las puertas de dicha casa propiedad del Sr. Pérez Molares, en la que se montó guardia permanente prohibiendo la calzada en el mencionado edificio. Considerando que según aparece copia de la demanda que se une a este expediente se reclama, no contra un acuerdo municipal, único caso en que según el art. 172 de la Ley de 2 de octubre de 1877 los interesados que se crean perjudicados por los acuerdos de los Ayuntamientos pueden reclamar contra ellos ante el Juez o Tribunal competente, si no contra una providencia del Alcalde reclamable únicamente en la vía administrativa ya que el Gobernador como superior jerárquico incumbe la facultad de revocarla o mantenerla, careciendo el juzgado de 1ª instancia de competencia para conocer de tal demanda y siendo los hechos en que se funda la demanda del Sr. Pérez Molares de los que por ser naturaleza atribuye la Ley municipal a la Competencia del Alcalde como encargado de adoptar cuantas disposiciones especiales estime pertinentes encaminadas al cumplimiento de las ordenanzas y reglamentos de policía que regulan los servicios de la localidad, sin que pueda admitirse que la autoridad judicial invada las atribuciones que en asuntos de esta índole están únicamente atribuidos a la Administración activa, ya que si el expresado Alcalde se excedió en sus facultades es cuestión que en el expediente administrativo debe aclararse y pronunciarse por quien puede y debe hacerlo la responsabilidad en que haya incurrido e interesan no recaiga tal resolución definitiva, es evidente que existe por resolver una cuestión previa de carácter administrativo de la cual puede depender el fallo que en su día habrá de dictar -si procediere- la jurisdicción ordinaria; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del Negociado acordó por mayoría informar al Sr. Gobernador en el sentido de que se está en el caso de dirigir al Juzgado de 1ª Instancia de Vigo el correspondiente requerimiento inhibitorio en el asunto de que se hacho mérito. El Vocal Sr. Gil formula su voto en contra por entender que la Alcaldía se excedió en sus atribuciones al dictar la providencia, no sólo suspendiendo los trabajos de reparación interior de la casa del Sr. Pérez Molares, si que también negando al propietario el indiscutible derecho que le asiste de disfrutarla y entrar en ella para ejercer la industria que en la misma tiene establecida, porque tal prohibición, aparte de los enormes perjuicios irogados, supone una negación de sus derechos civiles un despojo al disfrute de la posesión o cosa que le pertenece con infracción de lo establecido en distinta jurisprudencia del Tribunal de lo contencioso administrativo, por lo que estima que tratándose de derechos lesionados es la autoridad judicial la única y competente para entender en el asunto. Se levantó la sesión. ------

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