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Acta de sesión 1923/12/27_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.145/1.1923-12-27_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1923/12/27_Ordinaria

  • Data(s) 1923-12-27 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 58,59 1. Presidencia del Sr. López Boullosa. Vocales Señores Otero Sánchez, Lois, Sarmiento Carrera y Gil. Abierta la sesión a las seis de la tarde, se dió lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 59 2. Vista la certificación de acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Pontevedra solicitando del Sr. Gobernador le exceptúe de las formalidades de subasta para invertir el resto de la partida consignada en presupuesto en la adquisición de vestuario con destino a la Guardia Municipal. Resultando que la Corporación de conformidad con lo propuesto por su Comisión de Hacienda, acordó solicitar de la expresada autoridad gubernativa autorización para invertir 2.709,32 ptas que como resto de las tres mil consignadas para vestuario de la Guardia municipal figuran sobrantes en presupuesto al objeto de satisfacer una factura que presenta D. José Durán de A Coruña importante de 4.302 ptas por suministro de treinta y tres capas con destino a la expresada Guardia municipal. Considerando que tratándose de una atención de tan notoria urgencia cuyo servio no es posible someter a los trámites o formalidades de concurso dada la avanzada época invernal; la Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido que puede acceder a lo solicitando por tratarse de una exigua cantidad destinada a satisfacer un apremiante servicio comprendido en el nº 6 art. 41 de la Instrucción aprobada por R.D. de 22 de mayo último. ------ Folla: 59 3. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Ramón Rodríguez Font contra cuerdo de la Junta municipal de Arbo que le denegó la plaza solicitada de Inspector municipal de Higiene y Sanidad pecuarias. Resultando que por el Ayuntamiento se anunció cumpliendo ordenes de la Superioridad la provisión en propiedad de la plaza de Inspector de Higiene y Sanidad pecuarias de aquel término publicándose la correspondiente convocatoria en el B.O. a la que acudió solamente el apelante que ejerce también la plaza de Inspector de Puertos y fronteras prestando servicios en las aduanas de Arbo y Salvaterra, y por acuerdo del Ayuntamiento se resolvió convocar a la Junta municipal de asociados a fin de que resolviese sobre el particular dada la circunstancia de ser el recurrente único concursante y reunida dicha Junta acordó no adjudicar al Sr. Rodríguez Font la anunciada vacante pues hallándose este ejerciendo como Inspector de la frontera, su nombramiento, con el sueldo presupuestado era de una manifiesta incompatibilidad con el destino que desempeñaba o siendo posible a la Junta variar de momento el concepto de las cantidades del presupuesto, por lo que procedía la apertura de otro concurso. Considerando que a pesar de la urgencia y necesidad de este servicio, ello no es bastante para que el recurrente pueda desempeñar dos plazas con sueldo en ambas ya que están diferenciadas perfectamente en el art. 280 del Reglamento de 4 de junio de 1915 en el que se habla como de destinos diversos de los Inspectores de puertos y fronteras y los de Inspectores municipales de Higiene y Sanidad pecuarias y sin que el interesado pueda disfrutar simultáneamente dos sueldos uno del Estado y otro del municipio por lo que el acuerdo de la Junta municipal de asociados se atempera a los preceptos legales y normas de gobierno en vigor que impiden la duplicidad de destinos por lo que; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede confirmar el acuerdo de la Junta municipal que se abstuvo de nombrar al apelante Inspector Municipal de Higiene y Sanidad pecuarias de Arbo debiendo anunciarse el nuevo concurso para provisión de dicha importante plaza y en previsión de que por segunda vez no haya otro solicitante que el que actualmente desempeña la plaza de Inspector de las citadas aduanas se autorice al Ayuntamiento para nombrarle dándole ahora la cantidad presupuestada como sueldo en concepto de gratificación e incluyéndose así en los presupuestos que se forman para el venidero ejercicio. ------ Folla: 59 4. Vista la instancia suscrita por D. Ignacio Núñez y ocho vecinos más del Ayuntamiento de Moraña en súplica de que se suspenda la obra, en construcción que, en el lugar de la Torre, de la parroquia de Amil, ha comenzado D. Gerardo Piñeiro Valiño. Resultando que los reclamantes sostienen que el denunciado está realizando obras "encaminadas al cierre de su corral" sin autorización del municipio y que, el comenzado cierre, impide la libre entrada de las casas y fincas de los denunciantes. Considerando que la linea señalada por el Ayuntamiento es una de sus facultades privativas sin que se compruebe ninguno de los extremos denunciados; la Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede confirmar el acuerdo municipal señalando línea de cierre a D. Gerardo Piñeiro Valiño desestimando la reclamación interpuesta. ------ Folla: 59,60 5. Visto el recurso de alzada interpuesta por D. José Abalo Fuentes contra acuerdos del Ayuntamiento de Cuntis que le ordenan retire del frente de su casa unos escombros que depositara en la vía pública. Resultando que por virtud de denuncia de varios vecinos, a los cuales causaban perjuicios, con motivo de las inundaciones invernales, los escombros que del interior de su casa extrajera el apelante extendiéndolos por el caminos; se acordó por el Ayuntamiento obligar al denunciado a que procediese a retirar tales escombros que dejaban soterrados las soleras de las casas de sus convecinos. Considerando que el acuerdo municipal consciente a la reclamación presentada por varios vecinos ha sido adoptado en uso de las facultades que al Ayuntamiento le confiere el art. 72 de su Ley orgánica y en defensa de los intereses de los vecinos de Guimarei que demandaron se dejase expedita la vía pública con las necesarias condiciones de tránsito, limpieza y comodidad sin que sean bastante para interrumpirla las razones de tiempo alegadas ya que todos que la interceptaron quedan obligados por ese hecho a despejarla; la Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador en le sentido de que procede confirmar el acuerdo recurrido ordenando su ejecución y desestimando la apelación de D. José Abalo Fuentes. ------ Folla: 60,61 6. Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Cándido Uzal Piedras, vecino de esta Capital, contra acuerdo del Ayuntamiento de Poio por el que se le obliga a derribar las obras realizadas en la arqueta de una fuente pública y un muro contiguo al río "Pobelo". Resultando que según copia literal del expediente de información posesoria, que se acompaña, D. Cándido Uzal obtuvo a pesar de los defectuosos títulos de propiedad que tenía la inscripción de la finca denominada "San Martiño" sin perjuicio de tercero de mejor derecho, por auto del Juzgado de primera instancia de Pontevedra, de 18 de octubre de 1921, después de oposición formulada por varios vecinos. Que en la descripción de la finca no aparece reseñada la propiedad de la fuente en cuestión acordando el Ayuntamiento ordenar al recurrente; el derribo de la muralla contigua al río "Cobelo" y a que dejase la arqueta de la fuente pública en el mismo estado que se hallaba antes de la construcción de dicha muralla. Considerando que de lo informado por la Alcaldía y prueba testifical anexa al expediente, aparece demostrado que la expresada fuente fue considerada como pública y de ella se surtieron siempre los vecinos hasta que el apelante intervino sus aguas, utilizándolas para otros usos que, no son los domésticos, ya que el Sr. Uzal es vecino de esta Capital, según afirma en su escrito, privando con su intervención, a los habitantes de Samieira de su aprovechamiento al que tienen derecho por orden de aproximidad según perceptúan los art.s 5º, 6º y siguientes de la vigente Ley de aguas. Que el acuerdo recurrido, se halla adoptado con la competencia que a las Corporaciones municipales atribuyen los artsº 72 y 73 de su Ley orgánica debidamente aclarados, por el 11 del R.D. de 15 de noviembre de 1909 y sin infracción notoria de precepto alguno por haberse limitado el Ayuntamiento a proteger y a amparar los intereses de sus administrados ya que tratándose de aguas públicas, a la Administración compete la policía de las mismas y cuanto tenga relación con su uso y aprovechamiento, sin que a los Tribunales Ordinarios les esté reservada más intervención que la referente a dominio o propiedad; pero no, a determinar el alcance y extensión del aprovechamiento eventual de las privadas, según doctrina sustentada por el art. 89 de la Ley de 2 de octubre de 1877 y Rs. Ds. de 30 de enero de 1884 y 8 de octubre de 1889; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del Negociado acordó por mayoría informar al Sr. Gobernador que; procede confirmar el acuerdo municipal, en el sentido de que el enchufe y obras realizadas, muy recientemente, por el Sr. Uzal deben ser derribadas, respetándose los derechos de los vecinos al aprovechamiento de las aguas de la discutida fuente y desestimándose el recurso interpuesto, sin perjuicio de que el interesado, utilice la acción civil a que se crea con derecho, ante los Tribunales ordinarios, ya que se considera dueño de la finca denominada "Sanmartiño". El Vocal Sr. Otero (D. Prudencio) respetando el criterio de sus dignos compañeros de Comisión de los que lamenta discutir, en este caso concreto, formula voto particular en contra del acuerdo adoptado emitiéndolo en los términos siguientes: Que acepta los resultados a que se refiere el acuerdo. Considerando que siendo el apelante dueño por legítimos títulos de la finca denominada "Sanmartiño" a pesar de la oposición que se formuló en el expediente de información posesoria, y apareciendo confusamente expresadas en el expediente administrativo de la clase de obras que se le pretenden derribar, sería menester, para resolver con conocimiento del caso y en estricta justicia conocer el terreno cerrado por el Sr. Uzal y el lugar de emplazamiento de la fuente, cuyas aguas considera, el Vocal opinante de incontrovertible aprovechamiento público. Considerando que si las obras efectuadas por el Sr. Uzal cuyo derribo se ordena han sido efectuadas como parece pasado el año y un día que establecen los textos legales es indubitable que el Ayuntamiento no puede reivindicar por sí la posesión sin acudir a los Tribunales y ejercitar entre ellos la acción correspondiente pues tal es el criterio establecido por las Rs. Os. de 13 de marzo de 1880 y 10 de mayo de 1884; y Rs. Ds. de 18 de abril de 1892; 21 de marzo de 1906 y 3 de octubre de 1910. Considerando que el motivo genitor del acuerdo municipal ha sido la reclamación interpuesta por D. Ramón Romay cuyo Señor parece querer buscar en la vía gubernativa ventajas que no obtuvo en el expediente de información posesoria hecho por el Sr. Uzal, pretendiendo se defina respecto del dominio de las aguas de la fuente a lo que se oponen terminantemente el nº 1 del art. 254 de la Ley de aguas y Rs. Ds. de 4 de enero de 1912; 26 de septiembre de 1907; 30 de julio de 1904 y 11 de enero de 1901 que declaran: al discutirse la propiedad o posesión de las aguas públicas son los Tribunales ordinarios los que deben resolver. Considerando que el Real Decreto de 28 de septiembre de 1882, dice textualmente que "aunque tengan el carácter de públicas algunas aguas que corrían por un término privado, cuando uno de los dueños de los terrenos intenten hacer valer contra el Ayuntamiento que son de dominio privado y tienen por tanto el carácter de civiles, la Administración carece de competencia para entender de la cuestión" de donde se signe la imposibilidad de decidir nada en cuanto al dominio. Considerando que la información testifical practicada, ante la Alcaldía, aparece defectuosamente tramitada puesto que no se dió en ella audiencia al apelante, ni se le invitó a que ofreciese cuantas pruebas considerase oportunas a fin de aclarar los extremos del acuerdo adoptado; ni siquiera se pidió declaración sobre el particular a D. Alejandro Mon que ha sido aludido por varios testigos. Considerando que ya en el caso de que las obras realizadas por el Sr. Uzal sean anteriores, en un año y un día al acuerdo municipal lo que no aparece suficientemente aclarado; ya se trata de resolver sobre el dominio de las aguas, es en ambos supuestos evidente, que sólo a los Tribunales ordinarios corresponde el asunto conforme, disponen los citados textos legales; el Diputado opinante es de parecer que la Comisión debiera proponer al Sr. Gobernador la inhibición de las autoridades gubernativas para resolver sobre los diversos extremos que comprende la alzada y la resolución municipal recurrida por no ser de su competencia este asunto. ------ Folla: 61 7. Examinadas las cuentas de fondos municipales del Ayuntamiento de Cambados correspondientes a los ejercicios de 1921-22 y 1922-23. Resultando que se hallan debidamente reintegradas que su factura se ajusta a lo prevenido en la circular de la Dirección de Administración de 1º de julio de 1886; que las partidas de Cargo y Data se aproximan y ciñen respectivamente a las del presupuesto ordinario de la Corporación, apareciendo de nuevo que en el expediente de aprobación instruido por la municipalidad se han seguido los trámites prevenidos en los art.s 161 y siguientes de la Ley municipal, constando que fueron informadas favorablemente por el Regidor Síndico y Junta y aprobadas por el Ayuntamiento; la Comisión de conformidad con el dictamen del Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que utilizando la facultad que le otorga el art. 165 de la Ley, procede preste a dichas cuentas su aprobación definitiva. ------ Folla: 61 8. Análogo acuerdo adoptó con las de Arbo correspondiente a los ejercicios 1921-22, 1922-23. ------ Folla: 61 9. Análogo acuerdo por los anteriores adoptó con las de Silleda correspondientes a los años naturales 1912 - 1915 - 1916 y 1917. ------ Folla: 61 Consta este libro de sesenta y uno folios utilizados en las actas de las sesiones celebradas por la Comisión provincial desde el día 3 de enero al de la fecha, resolviendo asuntos en funciones de Cuerpo consultivo a tenor de lo establecido el art. 102 de la vigente Ley provincial. Pontevedra 28 de diciembre de 1923. ------ Se levantó la sesión

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