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Acta de sesión 1924/01/10_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.147/1.1924-01-10_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1924/01/10_Ordinaria

  • Data(s) 1924-01-10 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 3 Presidencia del Sr. López Boullosa. vocales Sres. Otero Sánchez, Lois, Gil y Sarmiento. 1. Abierta la sesión a las 6 de la tarde, se dio lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 3 2. Visto el recurso de alzada interpuesto por la vecina de Cantoarena - Marín - Dª. Benita Domínguez Area contra acuerdo del citado Ayuntamiento señaló la alineación para reconstruir la fachada de su casa sita en la calle de la fuente de aquel barrio a su convecino D. Manuel Arca Rodríguez. Resultando: que la Corporación municipal con el solo voto en contra de un Sr. Concejal acordó autorizar la reconstrucción de la fachada de la casa de D. manuel Arca Rodríguez determinando a las condiciones a que debería sujetarse la proyectada obra cuya resolución ha sido adoptada previa la vista del ayuntamiento al lugar de emplazamiento la casa. Considerando: que el acuerdo recurrido se sujeta en su previa tramitación y fines a los preceptos de la ley de 2 de octubre de 1877 que en su artículo 72 señala como de la exclusiva competencia de los municipio el arreglo y ornato de la vía pública, su cuidado e higiene y las alineaciones; particulares; estos, que solas Corporaciones populares pueden defender con vista al interés general, a tenor de lo dispuesto en la r. O. de 20 de enero de 1914 y d de lo prevenido en las sentencias del tribunal supremo de lo contencioso administrativo de 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1913 ya que la salubridad y el ornato de la vía pública con una especialísima ineludible obligación para los ayuntamientos sin que la apelante tenga personalidad bastante para hablar en nombre y representación, como parece pretenderlo, de los demás vecinos que en nada han impugnado tal acuerdo; se acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede desestimar la apelación formulada, confirmar la resolución municipal y encarecer se le notifique la providencia gubernativa a D. Antonio Núñez Vila, procurador establecido en la calle de Isabel II de esta capital por, interesarlo así la reclamante, en el escrito que se acompaña. ------ Folla: 3 3. Visto el recurso de alzada interpuesto por Dª. Manuela Arca Ligo propietaria en representación de su marido D. Francisco Ameijeiras, contra acuerdo del ayuntamiento de Cuntis desestimando su pretensión de que se sacara a subasta pública la venta de un terreno limítrofe con su casa propiedad. Resultando: que el ayuntamiento en virtud de instancia de la apelante acordó que se separase de la pared sur de la casa de Dª. Manuela Arca la tapia que cerca el terreno de Dª. Mercedes Campos Castro por el lado oeste y que, oportunamente y si el ayuntamiento lo considerase necesario, se llevará a cabo la construcción de un caño de desagüe hacia la calle de Colón; desestimándose la pretensión de la reclamante respecto de que se sacara a publica subasta un terreno cedido mediante permuta a la también colindante Dª. Mercedes Campos Castro. Considerando: que siendo atribución de los municipios el enajenar terrenos sobrantes de la vía pública a la regla 1ª del artículo 85 de la ley, la permuta impugnada no envuelve extralimitación legal de ninguna clase, máxime si se tiene en cuenta que el Ayuntamiento si acordó la cesión de terreno que dicha calle ha sido por que doña Mercedes Campos cedió terreno para la construcción de una plaza en condiciones ventajosas para el municipio; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan ene el dictamen del negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que debe desestimarse la apelación interpuesta; pero consignando expresamente el innegable derecho de la apelante Dª. Manuela Arca Ligo a servirse por el terreno cedido en los casos de necesario arreglo de la pared o la ventana que daban a la clausurada calle sin que con ningún pretexto pueda privársela de aquella servidumbre por ser de justicia y equidad. ------ Folla: 3 4. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Fernández Bernárdez contra acuerdo del ayuntamiento de Arbo de 26 de agosto último denegando su petición de que se demoliese el muro construido por su convecino D. Antonio Sierra. Resultando: que el denunciado ha construido un muro cerrado los resalidos de una casa que posee en el lugar de "Eidos de Abajo" de la parroquia de Sela en el extremo oeste del camino que del Cristino conduce al Laranxal sujetándose a la línea que por el lado sur sigue dicho camino dejando ancho suficiente para el tránsito a pie. Considerando: que con el cierre efectuado por don Antonio Sierra no se ha interrumpido el tránsito que según los testimonios reclamados viene reconociéndose como peculiar de los vecinos de Sela y según el informe emitido por la Comisión del Ayuntamiento nombrada para dictaminar sobre este asunto es improcedente ordenar la demolición del muro construido por Antonio Sierra ordenando a este y al Juan Fernández Bernárdez retiren los escombros que depositaron en camino y tal es el sentido del acuerdo apelado que ha sido adoptado con arreglo al texto del artículo 72 de la ley municipal; la Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede desestimar el recurso interpuesto por D. Juan Fernández Bernárdez conformando en todas sus partes el acuerdo de 26 de agosto del año último que produjo la reclamación formulada. ------ Folla: 3,4 5. Examinadas las cuentas de fondos municipales del Ayuntamiento de Ponte Caldelas correspondientes a los ejercicios de 1919 - 20, 1920 - 21, 1921 - 22 y Resultando: que se hallan debidamente, que su factura se ajusta a lo prevenido en la circular de la Dirección de Administración de 1º de julio de 1886; que las partidas de cargo y data se aproximan y ciñen respectivamente a las del presupuesto ordinario de la Corporación; apareciendo de nuevo que en el expediente de aprobación instruido por la municipalidad se han seguido los trámites prevenidos en los artículos 161 y siguientes de la ley municipal constando que fueron informadas favorablemente por el Regidor Síndico y Junta y aprobadas por el Ayuntamiento; la Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede preste su aprobación definitiva. ------ Folla: 4 6. Análogo acuerdo adoptó con las de Vilanova de Arousa correspondientes a los años económicos de 1908 - 1909 - 10 y 1911. ------ Folla: 4,5 7. Visto el expediente incoado con motivo de la separación del cargo de secretario del Ayuntamiento de Agolada, contra don Agapito Sanrandeses Rapela. Resultando: que la corporación municipal adoptó dos acuerdos de separación contra el referido secretario: uno de ellos en 20 de mayo y otro en 10 de noviembre del año último. Resultando: que la corporación municipal adoptó dos acuerdos de separación contra el referido secretario: uno de ellos en 20 mayo y otro en 10 de noviembre del año último. Resultando: que en el acuerdo de 20 de mayo, ni siquiera se mencionaban las causas de la distribución ya que, el Ayuntamiento se limitaba a consignar que su resolución había sido tomada en uso de las facultades que le estaban conferidas por el artículo 124 de la ley orgánica; contra lo que, el interesado, reclamó fundándose en la infracción del R. D. de 3 de junio de 1921 y en que, el Ayuntamiento, al adoptar el acuerdo se hallaba coaccionado por un crecido número de vecinos. Resultando: que por el Sr. Gobernador Civil se ordenó con fecha 5 de julio del año último la suspensión de la cuerdo de separación del Sr. Sarandeses y su inmediata reposición sin que, a pesar de haberse recibido por la alcaldía el oficio de la primera autoridad, se cumplimentase hasta que, por reclamación del interesado, en 15 de octubre se dictó nueva providencia gubernativa disponiendo se diese presión al apelante lo que se ejecutó en 20 de dicho mes no sin protesta por parte del consejo que, al darse cuenta de lo ordenado, acordó: "protestar reverentemente de la determinación de la superioridad por que como el nombramiento y separación es de la exclusiva competencia municipal, ... el Gobernador carece de ella para revocar el acuerdo adoptado por el Cabilde; lo contrario equivaldría a exigirse en Ayuntamiento. Considerando: que según se deduce del texto del acuerdo municipal de 20 de octubre la corporación, integrada actualmente por elementos de nuevo nombramiento, con arreglo al R. D. del Directorio de 30 de septiembre último, es evidente que no ha podido definir a priori, como lo hizo, la ineptitud del Sr. Sarandeses puesto que, el concejo tenía que ignorar su capacidad como funcionario ya que carecía de techos determinantes de aquella desconceptuación pues el expedientado es un valor inédito para los actuales concejales ya que, habiendo estado suspenso, hasta el mismo día en que se afirma su incompetencia, mal pudieron los votantes darse cuenta de los conocimientos administrativos que posea. Considerando: que el hecho de acordarse la instrucción de expediente a D. Agapito Sarandeses en el mismo día en que se daba cuenta de su reposición y el de negar al Sr. Gobernador competencia legal para reponerlo, constituyen una notoria falta de respeto y acatamiento a las disposiciones de nuestra primera autoridad gubernativa y revelan el permanente propósito de privar al referido funcionario municipal de una plaza en la que debieran quedársele toda suerte de consideraciones ya que los empleados gocen del general respecto público cuando este advierte que sus jefes y superiores se lo sostienen y reafirman. Considerando: que aun admitida hipotéticamente la realidad de los cargos cabría disentir si ellos son constitutivos de faltas graves como se pretende o están como parece, por su naturaleza circunstancias, comprendidos en las faltas leves que enumera el inciso 3º del artículo 7º del R. D. de 3 de junio de 1921 ya que la falta de laboriosidad y celo en el desempeño del cargo, es con arreglo al citado precepto un motivo de corrección castigable con amonestación o multa según el artículo 6º de dicho R. D. que reglamenta la ley municipal en lo que a las suspensiones y destituciones de los secretarios se refiere en términos que - sin norma de la facultad de los Ayuntamientos en la materia - se avengan aquellas y se conformen racional y lógicamente a su letra e inteligencia. Considerando: que apareciendo claramente demostrada la capacitación que se niega al Sr. Sarandeses por la forma de descargarse de las faltas que se le imputaron y desde luego no envolviendo aquellas tal gravedad que abonen la crudeza de la medida adoptada y teniendo en cuenta que la futura labor del Sr. Sarandeses pendiera y habría de ser inspeccionada por el Sr. Delegado gubernativo de Lalín que, desprovisto de los pequeños apasionamientos pueblerinos conocería por hechos sus dotes de capacitación para el cargo; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del negociado acordó pro mayoría informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede declarar nulo y sin efecto el acuerdo de 20 de mayo del año próximo pasado por no determinarse en el las causas de la separación de D. Agapito Sarandeses Rapela y, por adoptado prematura e irrespetuosamente el de 20 de octubre del que es obligada ¿renueva? el de 10 de noviembre de 1923, dejarlo sin efecto; reponer en su cargo al separado interesando del Sr. Delegado gubernativo de Lalín que al propio tiempo que ampara a dicho funcionario contra posibles persecuciones partidistas, vigile e inspecciones su futura gestión burocrática administrativa. El vocal Sr. Otero Sánchez formula voto particular en el sentido de que, estando en absoluto conforme con el dictamen en todas sus partes por lo que entiende que debe ser repuesto en su cargo de secretario don Agapito Sarandeses; es de opinión que, una vez el secretario del expediente de separación que se instruyó al Sr. Sarandeses había sido reculado, como interesado en el asunto, se debió proceder a la apertura de nuevas diligencias para la acreditación de tal recusante; pero bajo ningún pretexto estima ni legal, ni moral que se permitiese la continuación del recusado en la debatida cuestión. Y el vocal Sr. Gil también formula voto particular en el sentido de que debe confirmarse la separación del Sr. Sarandeses por no considerar suficientemente justificados los descargos que formuló en el expediente a que ha sido sometido. Se levantó la sesión. ------

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