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Acta de sesión 1924/03/14_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.147/1.1924-03-14_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1924/03/14_Ordinaria

  • Data(s) 1924-03-14 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 17 Presidencia del Sr. Losada Diéguez. Vocales Sres.: Trapote, Fraga, Massó, Lois Vida y Sarmiento Gil. 1. Abierta la sesión a las seis de la tarde, se dio lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 17 2. Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 3º de la instrucción de 9 de agosto de 1879; se acuerda de acuerdo con el Sr. Comisario de Guerra presente en este acto, fijar los precios de los suministros que los pueblos de esta provincia hayan facilitado y faciliten a las fuerzas del ejército y Guardia Civil durante el mes de marzo actual, en la forma siguiente. Ración de pan 0,630 kilogramos 0,38 ptas., ración de cebada 4 kilogramos 1,64 ptas., ración de centeno 4 kg. 1,67 ptas., ración de maíz 4 kg. 1,65 ptas., ración de paja 6 kg. 1,23 ptas., ración de hierba seca 12 kg. 2,27 ptas., ración de carbón 1 kg. 0,23 ptas., ración de leña 1 kg. 0,07 ptas., petróleo 1 libro 0,77 ptas. ------ Folla: 17 3. Examinadas las cuentas de fondos municipales del ayuntamiento de Cerdedo correspondientes a los ejercicios de 1909 a 1919 - 20 ambos inclusive. Resultando: que se hallan debidamente reintegras, que su factura se ajusta a lo prevenido en la circular de la Dirección de administración de 1º de julio de 1886; que las partidas de cargo y data se aproximan y ciñen respectivamente a las del presupuesto ordinario de la Corporación; apareciendo de nuevo que en el expediente de aprobación instruido por la municipalidad se han seguido los trámites prevenidos en los artículos 161 y siguientes de la ley municipal, constando que fueron informadas favorablemente por el Regidor Síndico y Junta y aprobadas por el Ayuntamiento; se acuerda informar en sentido favorable a su aprobación haciendo presente al Sr. Gobernador que esta comisión al aceptar el informe del negociado nacido del estado de cosas inevitables hecha de ver en todos estos presupuestos municipales, un carácter de presupuestos muertos, en los cuales las cantidades consignadas para funciones vitales para el desenvolvimiento del municipio, son insignificantes esperando que en el porvenir la vida municipal se desarrollara en nuevos cauces. Lamenta así mismo esta Comisión verse obligada un examen de cuentas acumuladas durante muchos años, en perjuicio de una comprobación eficaz. ------ Folla: 17 4. Análogo acuerdo adoptó con las cuentas de fondos del Ayuntamiento de O Porriño, correspondientes a los años económicos de 1919 - 20 a 1922 - 23 ambos inclusive. ------ Folla: 17,18 5. Vista la instancia dirigida al Sr. Gobernador por D. Joaquín A. Piñeiro Blanco, médico titular que fue del Ayuntamiento de Pontevedra en solicitud de que se revise el acuerdo municipal de 22 de julio de 1919 por el que se admitió la renuncia del cargo que desempeñaba y no se le concedió pensión en concepto de jubilado. Resultando: que el señor Piñeiro médico titular nombrado en 1869, en escrito dirigido al Ayuntamiento solicitó en julio de 1919 acordarse concederle la jubilación autorizada por el artículo 31 del R.D. de 14 de junio de 1891 en mérito a que agotadas sus energías para el ejercicio del cargo, no podía continuar desempeñándolo, manifestación que ratificó en otro escrito de aquel mes, añadiendo que por haberse agravado en sus padecimientos, no le era posible continuar por mas tiempo en el desempeño de la titular designando para sustituirle en aquel cargo durante su enfermedad al médico D. Adolfo Morgade, cumpliendo así lo que determina el artículo 28 del mencionado R.D. y la alcaldía en 16 del citado mes de julio participó al Sr. Piñeiro que en vista de los motivos alegados le admitía desde luego la renuncia de su cargo y en sesión supletoria del día 22 del repetido mes, la Corporación municipal acordó aceptar tal renuncia nombrando médico interino a D. José Loureiro Crespo en sustitución de aquel, dirigiendo entonces el Sr. Piñeiro nuevas comunicaciones a la Alcaldía fechadas en 20 y 30 del repetido mes, lamentando que se le atribuyese la renuncia de la titular, cuando el solo pedía la jubilación. Resultando: que con posterioridad a tal resolución, o sea en 22 de noviembre de 1921 el ayuntamiento acordó denegar al Sr. Piñeiro la jubilación solicitada por entender que no tiene derecho a ella, cuyo interesado en instancia de 13 de octubre último solicita del Sr. Gobernador la revisión del acuerdo en que se le admitió tal renuncia insistiendo en que no fue su propósito presentarla y que únicamente se concretó a pedir su jubilación, rogándole se le reintegre en su puesto caso de no concedérsela, limitándose la Alcaldía en su informe a reseñar los hechos anteriormente expuestos, acompañando certificaciones de los acuerdos adoptados. Considerando: que el artículo 30 del reglamento de médicos titulares de 11 de octubre de 1904 y R. O. de 22 de junio de 1909 exigen como condición esencial indispensable para pertenecer y desempeñar la titular, la de tener aptitud física necesaria para el ejercicio de su profesión y el R. D. de 3 de febrero de 1911 preceptúa que los funcionarios civiles del estado habrán de ser jubilados a los 65 años de edad, asimilando el R. D. dictado por el ministerio de Gobernación en 19 de noviembre de 1916 (gaceta del 21) a los subdelegados de medicina, farmacias y demás profesionales que ejerzan cargo oficial, a todos los empleados públicos, con la única excepción de que podrán desempeñar funciones hasta los 70 años de edad siempre que del reconocimiento facultativo a que habrán de ser sometidos resulten en las condiciones de aptitud para poder desempeñarlas y siendo este el límete máximo para el ejercicio activo de los funcionarios civiles del estado, contando el Sr. Piñeiro 75 años de edad cuando pidió su jubilación y manifestando el mismo interesado no poder desempeñar por mas tiempo el cargo de médico titular por haberse agravado en sus padecimientos y hallarse imposibilitado para el ejercicio de aquel, tal manifestación constituye una renuncia tácita de aquel, estando el ayuntamiento en el deber de provistar como así lo hizo aquella plaza en uso de las atribuciones que le da su ley orgánica y en cumplimiento de la obligación que le impone el reglamento de médicos anteriormente citado, resolución que confirmó el Sr. Gobernador apelable únicamente en la vía contenciosa. Considerando: que si bien distintas disposiciones dictadas posteriormente entre ellas la R. O. de 31 de julio de 1900, 12 de marzo de 1904 y 26 de septiembre de 1915 declaran que las corporaciones populares resuelven como asunto de su competencia las solicitudes de jubilación, procurando armonizar sus acuerdos con la legislación vigente para los funcionarios del estado en cuanto a la cuantía de su haber, es lo cierto que todos ellos dejen el arbitrio de la corporación el concederlas o negarlas, siempre que el nombramiento haya sido posterior al año 1870, mas por R. D. sentencia de 15 de marzo de 1888 se establece la doctrina de que los empleados municipales que comenzaron a prestar sus servicios antes de la promulgación de la ley de 1870 tienen derecho a la pensión de jubilación establecida en el R. D. de 2 de mayo de 1858 anteriormente citado siempre que reúnan las condiciones determinadas en el mismo, doctrina que corroboró la sentencia del tribunal de lo contencioso administrativo en 15 de diciembre de 1889 sin que ninguno de dichos textos legales haya sido derogado ni modificado y nombrado D. Joaquín A. Piñeiro Blanco por concurso médico titular de la zona de Mourente en febrero de 1869 cargo que desempeñó sin interrupción durante cincuenta y dos años y medio con competencia relevante y al inutilizarse para el servicio sin medio con competencia relevante y al inutilizarse para el servicio sin duda por su labor premiosa y excesiva, sería injusto bajo el aspecto moral que el Ayuntamiento le privase de la jubilación que concede de gracia a todos su servidores, e ilegal desde el momento en que por razón de la fecha en que tuvo lugar su nombramiento, le negase un derecho reconocido y otorgado por la ley del que no puede despojársele sin evidente infracción de aquel precepto legal; la Comisión de conformidad con las demás consideraciones que constan en el dictamen del negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede, estimando en parte esta reclamación revocar el acuerdo municipal de 22 de noviembre de 1921 y disponer que la municipalidad acuerde la concesión de su haber pasivo con arreglo a la cuantía del sueldo disfrutado. Se levantó la sesión. ------

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