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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1879-07-02_Ordinaria. Acta de sesión 1879/07/02_Ordinaria
Acta de sesión 1879/07/02_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.002/4.1879-07-02_Ordinaria
Título Acta de sesión 1879/07/02_Ordinaria
Data(s) 1879-07-02 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 102 1. Leída el acta de la sesión última, ha sido aprobada. (Vicepresidente, Matos, Cea, Patiño, Guerra). ------ Folla: 102 2. Vista la nota de precios medios para valorar las especies de suministros que se hayan facilitado a las tropas en el mes último, se acuerda aprobarla, de conformidad con lo opinado por el negociado. ------ Folla: 102 3. Dado cuenta de la alzada interpuesta por Don José Rodríguez Pérez, contra un acuerdo del alcalde de Portas, que le mandó demoler un torreón que edificó a inmediación de la carretera provincial de Sanxenxo a Caldas, cuyo expediente se ha servido el señor gobernador pasar a informe de esta comisión. Vista una comunicación del ingeniero jefe de caminos provinciales, en la que manifiesta que el torreón citado no se halla situado en ningún camino que actualmente esté declarado provincial, y que en nada perjudica al tránsito público, si bien los dos bancos de piedra situados delante de dicho torreón, se hallan sobre la zona propia del camino y perjudican por consiguiente al tránsito público, se acuerda informar al señor gobernador que el torreón puede continuar levantado en el sitio que está, pero los bancos de piedra deben desaparecer de la vía pública, como lo indica el referido ingeniero en la comunicación y plano que con el expediente se devuelva al señor gobernador. ------ Folla: 102 4. De conformidad con lo opinado por el negociado, se acuerda que el alcalde de Sanxenxo traslade a Don Cándido Lis el acuerdo de 14 de mayo último a los fines que viere convenirle. En este estado tuvo necesidad de retirarse del salón por efecto de una ocupación urgente al señor vicepresidente y ocupó la presidencia el señor Matos. ------ Folla: 102 5. Dado cuenta de una consulta dirigida al señor gobernador por el alcalde de Oia, acerca de si debe remitir original el libro de las sesiones correspondientes al año de 1874, que le fue reclamado por el juez de 1ª instancia del partido, cuya consulta se sirvió remitir a informe SS el señor gobernador, se acuerda contestarle que esta comisión provincial en un caso enteramente igual al que ocurre en este expediente y surgió entre el juez de Ponteareas y el ayuntamiento de Mondariz, emitió dictamen, cuya doctrina está reasumida, en el que consigna el negociado; y por tal consideración se cree en el caso de aceptarlo en todas sus partes, reproduciendo a mayor abundamiento el aludido que debe existir en el expediente de su razon. ------ Folla: 102 6. Enterada esta comisión de los acuerdos tomados por el ayuntamiento de Gondomar acerca de un pleito que sostuvo con el conde del mismo nombre, sobre la propiedad del monte comunal de la parroquia de Vincios, consultando quien debía pagar las costas del litigio sobre lo que ha pedido informe SS el señor gobernador a la comisión provincial. Vistos los antecedentes y resultando que el litigio versa sobre una cuestión de interés exclusivamente de los vecinos de aquella parroquia, se acuerda informar al señor gobernador, que en su sentir procede que los gastos del expresado litigio sean exclusivamente de cargo de los vecinos de la mencionada parroquia de Vincios. ------ Folla: 102,106 7. Visto el expediente de elecciones municipales últimamente verificadas en el ayuntamiento de Ribadumia. Resultando que el elector José Castro, acudió a esta comisión en 26 de mayo último con instancia a la que acompañaba copia de las protestas que intentó presentar al Ayuntamiento, contra la validez de las elecciones municipales, sin que le fuera posible conseguir su admisión, suplicando se tuviesen por presentadas en tiempo hábil y se ordenase al alcalde de aquel distrito, les diese el curso legal. Resultando que por acuerdo del día 28 siguiente, se remitió en pliego certificado al alcalde de Ribadumia la solicitud y protestas del elector Castro, para que la tramitase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87 y siguientes de la ley electoral, sin dar lugar a quejas como la que con tal motivo se producía. Resultando que en 3 de junio el mismo elector José Castro recurrió de nuevo quejándose de que habiendo presentado un recurso de alzada ante el ayuntamiento contra la resolución dictada, a consecuenca de las protestas que tenía presentadas, se le negó su admisión, razón por la que solicitaba se reclamasen del ayuntamiento los antecedentes a fin de resolver en su vista lo más legal y procedente. Resultando que habiéndose reclamado al alcalde de Ribadumia el expediente que debió formar a tenor del articulo 89 de la ley electoral, contestó por medio de comunicación dirigida al señor gobernador civil de la provincia, manifestando que no había instruido expediente, por no darse el caso prefijado en el párrafo 2º del artículo 86 de la ley, con cuyo motivo esta comisión por acuerdo de 17 de junio previno nuevamente al alcalde remitiese las protestas que para la resolución de la junta general de escrutinio se le había mandado en pliego certificado; y a la vez encareció al señor gobernador la conveniencia y necesidad de que ordenase suspender la toma de posesión al nuevo ayuntamiento interín no se resolvía lo conveniente sobre las protestas en tiempo hábil presentadas contra la validez de la elección. Resultando que con comunicación de 22 de junio remitida al señor gobernador en 28 se recibió al fin el expediente reclamado del que resulta: que el elector José Castro protestó contra la validez de las elecciones. 1º porque se había hecho alteraciones ilegales en la última rectificación de listas, privando del derecho de sufragio a quien no debiera tenerlo; 2º porque intervino en la confección de listas y demás actos que precedieron a la elección, un alcalde accidental ilegalmente nombrado; 3º porque el sorteo de los concejales que debieran salir en esta renovación bienal había comprendido a mayor número del que la ley autoriza, 4º porque el primer día de la elección no se permitió la entrada en el colegio a un notario que fuera requerido con tal objeto; y por último, que dicha protesta comprendía también la alegación de incapacidad para ejercer el cargo de concejal del electo Don José Domínguez Rivas por no llevar cuatro años de residencia fija en el distrito. Resultando que dado cuenta a la junta general de escrutinio de la protesta de la que queda hecho mérito, no en el día 1º de julio como debiera y le fue ordenado al alcalde oportunamente, sino el día 22 y en fuerza de las repetidas prevenciones que se le hicieron, la citada junta acordó no haber lugar a resolver la reclamación del elector Castro, por no haber sido presentado ante el ayuntamiento, ratificando en consecuencia la validez de los actos electorales y proclamación de los elegidos, y que en fuerza del respeto que merece la superioridad y por razón de informe, se elevase a la misma el acta de tal acuerdo con los documentos a que se contrae. Resultando, que este acuerdo no se notificó al elector protestante, y que este acudió con solicitud suplicando se le tuviese por alzado cualquiera que aquel fuere, para ante esta comisión. Considerando que si bien el artículo 86 de la ley electoral en su párrafo 2º establece que durante la segunda quincena del undécimo mes económico podrán los electores hacer por escrito ante el ayuntamiento las reclamaciones que tengan por conveniente sobre la nulidad de la elección o incapacidad legal de los elegidos, tal precepto no tasa, ni tasar podía el medio de que hayan de valerse los electores para presentar sus reclamaciones, razón por la que nada más natural, ni nada más procedente que aquellos acudan al superior jerárquico de los ayuntamientos cuando tengan motivos y aún simples sospechas de que puedan ocultarse sus reclaciones a fin de que ellas sean en justicia resueltas y nada tampoco más procedente que la superioridad a quien se recurre en tiempo hábil las remita con las precauciones convenientes, para que sean sometidas el día por la ley marcado, al examen y resolución de la junta general de escritinio, ha cometido una falta en el cumplimiento de sus deberes taxativamente señalada en el artículo 173 de la ley electoral. Considerando que la protesta referente a defectos o ilegalidades cometidas en la confección de las listas es a todas luces improcedente, pues que las reclamaciones a este repecto tienen sus períodos, que transcurridos impiden todo ulterior recurso como lo preceptúa el artículo 22 de la ley electoral vigente, muy al caso invocado por la junta general de escrutinio de Ribadumia. Considerando que tampoco merece aprecio alguno la reclamación sobre incapacidad del electo Don José Domínguez Rivas porque está destituída de toda prueba. Considerando que si bien la reclamación sobre haber intervenido en los actos que precedieron a la elección un alcalde que se dice improcedente nombrado, pudiera en efecto tener importancia, ella desaparece desde el momento en que otra circunstancia más caracterizada, viene a demostrar que la elección de concejales de Ribadumia no es susceptible de ser aprobada, porque a consecuencia de un vicioso sorteo y una viciosa votación, se ha elegido mayor número de concejales del que debiera privándose de continuar desempeñando el cargo a alguno que según la ley no pudo ni debió ser costeado. Considerando que siendo el número total de concejales de que se compone el ayuntamiento de Ribadumia el de diez por no llegar a 3.000 el número de sus habitantes, según el censo electoral vigente, y estando vacante una sola plaza, el sorteo debió limitarse a cuatro, que con la vacante formaban la mitad renovable, y ello no obstante han sido cinco los sorteados segun se ve por el acta que esta fundación tiene a la vista y siete los elegidos, resultando de aquí 1º que la renovación alcanzó a seis individuos en lugar de cinco, o lo que es igual, que sólo quedaron cuatro concejales del ayuntamiento anterior habiendo nueve existentes entre efectivos y suspensos y 2º que la elección fue todavía más allá, elevándose a siete, al parecer, porque el ayuntamiento tomó el tipo de once concejales con arreglo al último recuento de población, que hoy, no es todavía dato oficial. Considerando que, vicioso el sorteo de concejales salientes y viciosa la elección de los entrantes, no es posible sancionar el procedimiento electoral, por más que el acto de votar no sea vicioso, porque no hay términos hábiles para poder designar cual fue el concejal sorteado de más, ni cual de los dos que de entre los siete diben eliminarse. La comisión acuerda, por mayoría, declarar nula la elección de concejales del distrito de Ribadumia, dándose conocimiento al señor gobernador civil de la provincia, no solamente para los efectos del artículo 9º de la ley provincial y 90 de la electoral, sino también para que, en uso de sus atribuciones, se sirva proveer lo conveniente, para que, como acto previo de una nueva elección se proceda al correspondiente sorteo, que ha de designar los cuatro concejales que deben cesar por la renovación, llamándose igualmente su superior atención, respecto a la persona que se halla ejerciendo actualmente el cargo de alcalde, por si considerase oportuno proveer sobre la reclamación que a este respecto hizo el elector José Castro. De esta opinión discutió el vocal señor Patiño. El que suscribe, siente tener que disentir de la opinión de sus ilustrados compañeros pero considerando que al designar la ley electoral las atribuciones a cada una de las corporaciones y funcionarios que intervienen en el procedimiento, quiere que se limiten a ejercer las que por ella taxativamente se le conceden. Considerando, que para la admisión de protestas, sólo designa dicha ley en los artículos 65 y 86 a las mesas electorales y al ayuntamiento, pero nunca a la comisión provincial. Considerando, que las atribuciones de la comisión en este punto, están limitadas a resolver en alzada, con arreglo al artículo 89, sobre los acuedos tomados por la junta extraordinaria a que se refiere el 87, en las reclamaciones presentadas al ayuntamiento conforme al 86. Considerando, que por no haberse presentado reclamación alguna ante el ayuntamiento, según este asegura oficialmente, no tuvo lugar la junta de primero de junio, y por lo tanto no existe el acuerdo sobre el que ha de resolver la comisión con arreglo al citado artículo 89. Considerando que si bien el protestante José Castro dice que presentó oportunamente la reclamación ante el ayuntamiento y que este se negó a recibirla, no lo prueba, como le hubiera sido fácil, habiéndose hecho acompañar de un notario o testigos, según se acostumbra en situaciones iguales, en cuyo caso, si el ayuntamiento se negara a admitirla, estaría justificado recurriese a la autoridad superior para obligarle a ello, descansando por consiguiente hoy el aserto del reclamente, sólo en su propio dicho. Considerando que no creyéndose la junta extraordinaria, reunida en virtud del acuerdo de la comisión el 22 de junio, terminada ya su misión competente, para conocer de la protesta dirigida a ésta, por no haberse presentado oportunamente ante quien correspondía, limitándose a emitir el informe que estimó oportuno en obediencia únicamente a los mandatos de la superioridad. Considerando, que la comisión no encontró otro motivo para anular la elección que el no haber interpretado el ayuntamiento bien la ley, a su juicio, al hacer el sorteo de los concejales que debían salir y designar el número de los que debían ser elegidos. Considerando, que siendo de la competencia del ayuntamiento hacer el sorteo, verificado este conforme entendió debía hacerlo, y remitida copia del acuerdo oportunamente antes de la elección, al señor gobernador, no habiéndolo suspendido, es ejecutivo, según el artículo 171 de la ley municipal, aún cuando infringa alguna disposición especial, toda vez es de su competencia hacerlo, no perjudica a los intereses generales del Estado, ni pone en peligro el orden público. Entiende que no ha lugar a conocer sobre la protestea de José Castro, ni por tanto a anular la elección. Pontevedra julio 2 de 1879. Patiño. ------
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