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Acta de sesión 1886/11/19_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/2.1886-11-19_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1886/11/19_Ordinaria

  • Data(s) 1886-11-19 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 251 (Limeses vicepresidente, Salgado, Alonso, Pardo, Lois, Prada) 1. Leída el acto anterior, fue aprobada. ------ Folla: 251 2. Dada cuenta de una comunicación del gobernador de fecha 12 del actual, en la que reclama se libre y se le remita certificación de las actas de sesiones celebradas por la Diputación Provincial los días 3 y siguientes del corriente, en la parte que se refiere a la constitución de la misma, haciendo constar las protestas que se hubiesen presentado con tal motivo. Y, pareciendo dar éste a entender que en Gobierno Civil se ha producido alguna reclamación sobre el particular, se acuerda rogar al gobernador que, en caso afirmativo, se sirva enterar a esta CP por si fuese necesario o conveniente enviar algún antecedente más que los que reclama, para la resolución que proceda. ------ Folla: 251 3. Se dio igualmente cuenta de la solicitud producida por José Cabanillas y José Manuel Viñas, auxiliares de la secretaría de esta Corporación en la que manifiestan que debido a que perciben de la Diputación Provincial 2 haberes, uno en concepto de tales auxiliares y otro por el cargo de ugieres que a la vez vienen desempeñando, hay dudas sobre si la gratificación que han de percibir por virtud del acuerdo del referido cuerpo provincial fecha 6 del que rige, ha de consistir en la mitad íntegra de ambos haberes o de uno solo y por ello piden a esta CP se sirva aclarar este punto. La misma, visto el acuerdo citado, la proposición que lo motivó y demás antecedentes que se refieren al particular y, considerando que la gratificación que se ha concedido a los 2 haberes sumados, acuerda que a los citados Cabanillas y Viñas, se les abone la mitad íntegra de los 2 haberes que disfrutan en el concepto de paga extraordinaria. ------ Folla: 251,252 4. Vistas las ordenanzas municipales del término de Moraña que el gobernador se sirvió pasar a informe de la Diputación para los efectos de la ley municipal en su art. 76, esta Comisión Provincial, haciendo uso de la facultad que la concede el art. 98 de la ley de 29 de agosto de 1882, ha examinado el citado proyecto de ordenanzas, formado por aquel ayuntamiento para el régimen del distrito, el cual, si bien no llena cumplidamente el objeto que lo motiva, sirve no obstante de norma para que los vecinos del mismo sepan a qué atenerse en algunos hechos que a su juicio o por ignorancia no consideran como faltas, y que el establecimiento de las ordenanzas evitará o en otro caso corregirá a fin de que no se reproduzcan en daño de 3º, haciendo sin embargo algunas objecciones respecto a las ya manifestadas sobre este asunto por la Sección de Fomento. 1º que se adiccione al art. 15 de las referidas ordenanzas "siendo tanto las medidas, como las pesas arregladas al Sistema Métrico Decimal". 2º que los art. 24 al 27 y el 31 deben subsistir por que son faltas de que hace referencia el libro 3º del Código Penal y no estando al alcance de los vecinos del distrito lo que prescriben sus artículos ni el reglamento de 8 de abril de 1848, es indispensable se consigne en las ordenanzas para que no lo ignoren aquellos. 3º el art. 32 debe subsistir porque, aunque en la ordenanza de montes de 8 de mayo de 1884 conste lo que aquel preceptúa, no debe omitirse en las municipales. 4º el art. 33 debe subsistir, porque dado el caso que lo motiva, debe levantar o cerrar su parte de muro, el sujeto a quien corresponda, sin que sea obstáculo a impedirlo, lo que disponen las Reales Órdenes de 8 de junio de 1813 y 6 de septiembre de 1836, reservándole sin embargo su derecho, si se cree perjudicado, para que lo ejercite en tribunal competente. 5º que el art. 37, cuyo texto no limita ni concede ningún derecho, debe subsistir habida consideración a que se forman depósitos a cuyo usufructo, según costumbre de riego establecida, tienen derecho varios vecinos. La Comisión pues acuerda manifestar al gobernador que, con las modificaciones expresadas, pudiera servirse si lo tiene a bien aprobar las ordenanzas de que se trata, que el Ayuntamiento podrá reformar en su día cuando, puestas en práctica, note deban adiccionarse o modificarse algunos de sus artículos. ------ Folla: 252 5. Se dio cuenta del expediente relativo a la incapacidad del concejal del ayuntamiento de Gondomar, José Giraldez Lorenzo, que el gobernador se sirve remitir a esta Comisión para los efectos del art. 99 de la ley provincial, de cuyos antecedentes resulta: Que José Giraldez Lorenzo hizo renuncia del destino de depositario de los fondos de aquel Ayuntamiento, la cual le fue admitida por el mismo en sesión de 29 de agosto último nombrando en su lugar a Paulino Pereira Campoamor. Que no habiendo éste aceptado el cargo, nombró de nuevo el Ayuntamiento en 2 de octubre, a Manuel García Alonso que lo aceptó, dando como fiador a Francisco Miguez Barros. Que en virtud de moción hecha por el alcalde en sesión de 17 del propio mes, en que suponía a José Giraldez comprendido en los párrafos 4º y 6º del art. 43 de la ley municipal, la Corporación le declaró por mayoría incapacitado para ejercer el cargo de concejal mientras no rinda cuenta de su gestión y le sean aprobadas. Que notificado este acuerdo al interesado e interpuesto alzada por el mismo, el Ayuntamiento confirmó por unanimidad su anterior declaración en sesión de 20 del citado octubre, supuesto al funcionar y cobrar como tal depositario en la época en que fue electo concejal, le coloca de lleno en el párrafo 4º del citado artículo 43. Que concediéndosele por 3ª vez plazo para rendir las cuentas, no lo ha verificado acordando el Ayuntamiento en 3 del actual, se le dirigiría apremio por lo que resultase deudor si no lo efectuaba en el último término otorgado por el alcalde. Que en 29 de octubre percibió Giraldez por su gestión como tal depositario desde 1º de julio a 30 de septiembre últimos, la suma de 68´25 ptas. y que fue electo concejal en las elecciones extraordinarias verificadas en 15 de septiembre próximo pasado. Que de dicho acuerdo se alzó este interesado, fundado en la Real Orden de 31 de julio de 1880. La Comisión, antes de resolver sobre el fondo del asunto, tiene que hacerse cargo de su vicio de forma que observa en estos antecedentes, cual es el de haber prescindido el Ayuntamiento al dictar los acuerdos objeto de esta alzada, de oir al apelante. Este requisito se exige terminantemente en expedientes de esta índole por varias disposiciones dictadas a consulta del Consejo de Estado, entre otras la RO de 31 de octubre de 1879, y no pudiendo en manera alguna tolerarse la falta advertida puesto que la ley otorga el derecho de que se oiga a los interesados sin excepción de casos, se acuerda devolver dichos antecedentes al Ayuntamiento de Gondomar a fin de que dicte de nuevo el fallo que estime procedente en el asunto de que se trata, oyendo previamente a José Giraldez Lorenzo, y enterándole de la resolución que recaiga para los usos que le convengan. Se levantó la sesión. ------

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