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Acta de sesión 1887/06/18_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/1.1887-06-18_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1887/06/18_Ordinaria

  • Data(s) 1887-06-18 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 156 (Sres. gobernador presidente, Salgado vicepresidente, Pardo, Lois, Alonso, Prada, Guerra) 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 156,157 2. Visto el expediente de elecciones municipales verificada en el distrito de Ponte Sampaio en los días 1,2,3 y 4 de mayo último del que resulta: 1º Que no aparece se hubiese presentado protesta ni reclamación alguna contra dichas elecciones. 2º Que al constituir la junta de escrutinio con el Ayuntamiento en sesión extraordinaria de 1º del actual se presentó una reclamación contra la capacidad de los concejales electos D. Santiago Barros Pazos y D. Antonio Reguera López fundándose en que el primero no figura como vecino en el padrón y sí con el carácter de domiciliado y el segundo hallarse responsable a los fondos del municipio como segundo contribuyente por la insolvencia del depositario D. Manuel Parada Juncal, nombrado siendo concejal el D. Antonio Reguera López, sin habérsele exigido fianza. Vistas las certificaciones que obran en el expediente así como la solicitud que produce D. Francisco Barros Pazos. Considerando que para justificar la incapacidad del D. Antonio Reguera López se acompañan certificaciones por las que se acredita haberse ordenado por el Sr. Gobernador la expedición del oportuno mandamiento de apremio contra los concejales que formaron el Ayuntamiento cuando tuvo lugar el nombramiento del depositario D. Manuel Parada Juncal. Considerando que declarada la insolvencia del citado depositario, es indudable que le alcanza responsabilidad como segundo contribuyente al Reguera López contra quien se ha expedido apremio y por lo tanto comprendido en el párrafo 5º del art. 43 de la ley municipal. Considerando por lo que hace relación al D. Santiago Barros Pazos si bien se justifica no se halla empadronado como vecino, aparece no obstante como elector y elegible, condiciones que exige en primer término la de ser vecino y por consiguiente en aptitud de desempeñar el cargo de concejal. Considerando que en la junta general de comisionados con el Ayuntamiento no era la a propósito para resolver respecto de la vecindad de un elector, puesto que por la ley se determina la época en que esto debe tener lugar. La comisión acuerda por mayoría declarar con capacidad legal para ejercer el cargo de concejal a D. Santiago Barros Pazos e incapacitado para desempeñar dicho cargo a D. Antonio Reguera López. ------ Folla: 157,158 3. Se dió cuenta del expediente de elecciones municipales verificadas en el término de Soutomaior en los días 1,2,3 y 4 de mayo último. Resulta de dicho expediente que varios electores de aquel distrito protestaron contra la validez de aquellas elecciones, 1º por coacciones que dicen ejerció el Ayuntamiento contra varios de los mencionados electores y contra los alcaldes de barrio; 2º por haberse negado el mismo a entregar a dichos alcaldes de barrio las cédulas del sufragio de algunos de los repetidos electores y negárselas también a los interesados; 3º por haber puesto las cédulas de sufragio de algunos electores, con edad diferente de la que tienen en el padrón de vecinos a fin de inutilizarles para formar parte de la mesa interina; 4º por haber variado el local designado para la elección en el momento de empezar esta; 5º por haberse detenido arbitrariamente a 6 de los electores más influyentes por el sólo hecho de ser contrarios a la candidatura del Ayuntamiento; 6º por aparecer en las listas de votantes nombres de electores que no se presentaron a votar en los colegios; y 7º, por haberse negado las mesas a admitir las protestas contra los actos efectuados por ellas. Los protestantes no acompañan a sus protestas justificante alguno de los hechos que alegan, excepción hecha de la orden dada a la guardia civil para proceder a la detención de varios electores. Resulta también de una certificación expedida por el sr. Seoane, actuario en Redondela, que se ha acudido al juzgado de 1ª instancia de aquel punto con el objeto de probar a medio de información ad-perpetuam varios de los hechos en que las protestas se fundan y que el referido juzgado se negó a admitir la información solicitada por considerarla improcedente, conforme a la ley de E. civil. Resulta por último que D. Francisco Antonio Lorenzo, en solicitud que dirige a esta comisión con fecha ocho del corriente, a la par que esfuerza la alzada que interpuso, solicita se le autorice para abrir una información ante cualquier alcalde limítrofe al distrito de Soutomaior, a fin de justificar los abusos que denuncia en su protesta. La comisión provincial, vistos todos los antecedentes que quedan relacionados y lo acordado por el Ayuntamiento y junta general de escrutinio: Considerando que lejos de aparecer justificadas las exacciones que denuncian los protestantes basándolas principalmente en la detención arbitraria de varios electores, aparece perfectamente probado por un expediente instruido por la guardia civil, y que esta comisión reclamó del Sr. Gobernador para tenerlo a la vista, que dichas detenciones fueron perfectamente legales por haberse permitido alterar el orden público en los momentos en que se iba a dar comienzo a la elección. Considerando que no habiéndose justificado ninguno de los otros hechos que se exponen como fundamento de las protestas, hay que admitir la presunción legal de que aquellas son contrarias a la verdad en todas sus partes. Se acuerda por mayoría declarar válidas las elecciones verificadas en el Ayuntamiento de Soutomaior, confirmado lo resuelto por el Ayuntamiento y junta general de escrutinio y desestimando la alzada que motiva esta resolución. Los vocales sres. Alonso, Prada y Guerra, opinan porque deben declararse nulas las elecciones de que se trata fundándose en que, en su concepto hay indicios más que suficientes en el expediente para considerar probados los hechos objeto de las protestas, sobre todo en lo que se refiere a coacciones. ------ Folla: 158 4. Se dió igualmente cuenta del expediente de las elecciones municipales celebradas en el distrito de O Carril en los días 1,2,3 y 4 de mayo último. Resulta de dicho expediente que al verificarse dichas elecciones en los citados días y al dictarse acuerdos por el Ayuntamiento y junta general de escrutinio se presentaron varias protestas en solicitud de que se declaren nulas las elecciones antes citadas, fundándose los protestantes en que se dió y quitó arbitrariamente el derecho electoral a porción de electores, en que el alcalde en ejercicio, el secretario del Ayuntamiento y otros empleados ejercieron coacción sobre los electores; en que hubo faltas y omisiones en el reparto de cédulas electorales; en que el teniente alcalde D. Joaquín Garrido presidió indebidamente la mesa interina prescindiendo para constituírla de los electores más jóvenes y más ancianos; y en que se privó de votar a algunos electores alterándoles sus nombres en las cédulas. Para justificar la certeza de las protestas, acompañan los protestantes testimonio de una información ad-perpetuam recibida en Cambados sobre los hechos denunciados en las mismas, acompañándose también al expediente otra certificación que acredita hallarse en uso de licencia el alcalde de O Carril D. Salvador Buhigas, y funcionando en su lugar el primer teniente D. Joaquín Gorordo. La comisión, vistos todos los antecedentes, considerando que según jurisprudencia constante del consejo de Estado, las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de electores en las listas electorales deben hacerse en el período que la ley marca para ellas y que no haciéndolo así no puede despues pedirse la nulidad de la elección cualesquiera que sean los defectos de que las listas ultimadas adolezcan si en tiempo hábil no se reclamó contra ellas. Considerando que tampoco puede fundarse la nulidad de la elección en que haya dejado de presidir la mesa electoral el alcalde presidente del Ayuntamiento porque hallándose este en uso de licencia, hace sus veces con arreglo a la ley el primer teniente de alcalde y por lo tanto debe presidir las mesas interinas. Considerando que no puede fundarse la nulidad de la elección en que resulte divergencia en el recuento de votos entre las notas llevadas por algunos electores y los secretarios de las mesas, por cuando sólo a estos compete hacer dichos recuentos y apareciendo conformes las de los cuatro hay que considerarlo como el único legal. Considerando que ninguna justificación cumplida se dió sobre las coacciones que se dicen ejercidas en el cuerpo electoral y otros abusos que constan en las mismas protestas, puesto que, si bien es cierto que para probarlos se hizo la información ad-perpetuam cuyo testimonio se acompaña, también lo es que dicha información no tiene valor alguno, 1º, por haber sido practicada sin audiencia de las personas a quienes podía afectar y haberse negado el juzgado a sobreseer en ella según se le había pedido y era procedente; 2º porque las citadas informaciones sólo pueden admitirse para justificar actos que enjendran acciones esencialmente civiles pero no a los que afectan al ejercicio de derechos políticos; y3º porque aún admitiendo que fuesen procedentes en materias electorales, nada probaría la de que se trata por no aparecer en ellas comprobados los hechos que le sirvieron de base. La comisión por unanimidad acuerda declarar válidas las elecciones verificadas en los primeros días de mayo próximo pasado en el ayuntamiento de O Carril, desestimando las protestas que sobre el particular se formularon. Se levantó la sesión. ------

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