ATOPO
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Acta de sesión 1887/08/26_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/1.1887-08-26_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1887/08/26_Ordinaria

  • Data(s) 1887-08-26 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 217 (Sres. Salgado vicepresidente, Prada, Lois, Guerra, Pardo). 1. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 217 2. Se dió cuenta do recurso de alzada interpuesto por D. Fermín Mosquera y Dª Luisa Cespón contra lo resuelto por esta comisión provincial en 30 de junio último en virtud de reclamación de dichos interesados contra el arbitrio impuesto sobre la corteza de roble, cuya alzada remite a informe de esta comisión el señor gobernador. El recurso de alzada que se interpone, no puede proceder tramitarlo, porque a parte de que no se estableció en forma, no considera la comisión de aplicación al caso el art. 153 de la ley municipal. Dispone el art. 144 de la ley provincial que los recursos gubernativos contra las provincias de los gobernadores y acuerdos de las diputaciones o comisiones provinciales se presenten ante la autoridad o corporación que las haya dictado. No cumplido por lo tanto este precepto legal por parte de Dª Luisa Cespón y D. Fermín Mosquera, no puede producir efecto alguno la alzada que intentan en conformidad a la circular do Ministerio de la Gobernación de 7 de febrero último. En su consecuencia, la comisión acuerda proponer al señor gobernador desestime la alzada por estar informalmente interpuesta, y además porque el impuesto de la reclamación no grava sobre la fabricación de curtidos, sino sobre los vehículos u otros medios de transporte que la conduzcan por las calles de la población, y que si los interesados se creen perjudicados con el referido acuerdo de esta comisión de 28 de julio último, establezcan los recursos que le concede el art. 88 de la citada ley provincial. ------ Folla: 217,218 3. Se dió cuenta de los antecedentes relativos a la alzada interpuesta por D. José Alonso Ferradanes contra un acuerdo do ayuntamiento de Bouzas que le obliga a retirar una escalera de piedra construída en un sendero que do camino de la Mouta conduce a los lugares de Pedriño, Luz y otros, cuyos antecedentes se sirvió el señor gobernador reclamar do alcalde conformándose con lo propuesto por esta comisión en el dictamen que ha emitido sobre este asunto en 12 de marzo último, de todo lo cual resulta: 1º Que los vecinos de Coruxo presentaron al Ayuntamiento una denuncia respecto a haberse estrechado el camino o sendero referido al extremo de impedir el tránsito a los vecinos. 2º Que el D. José Benito Alonso presenta como medio de justificación una acta notarial en la que se hace constar que el camino de carro objeto de la denuncia es de exclusivo uso do Alonso puesto que termina en la entrada de su casa. 3º Que allí existía una escalera antigua de mal servicio y que sobre ella no hizo más que colocar seis peldaños, resultando que ahora tiene más ancho porque retiró el muro sobre su terreno mejorando el servicio y que si existiese perjuicio sería en su contra, y 4º Que subida la escalera, sigue el sendero que termina en el camino de Luz que en nada alteró, el cual se destina exclusivamente para la conducción do riego do agua do Pontón a que debe su origen y a que tienen derecho varios vecinos. El acuerdo do Ayuntamiento de Bouzas, dadas las pruebas suministradas de las que resulta que el camino y sendero son de uso público y que la reconstrucción de la escalera dificulta el tránsito, está ajustado a lo estrictamente legal al acordar reponer las cosas al ser y estado que antes mantenían. No puede a juicio de esta comisión darse validez legal a una acta notarial en la que se consigna por requerimiento de una parte interesada la determinación de hechos contradictorios a los en que funda su acuerdo la corporación municipal, porque esa no es la forma de procedimiento ordenada por el señor gobernador en la comunicación dirigida al alcalde en 5 de mayo próximo pasado. La sola consideración de que el Alonso Ferradanes no obtuvo autorización do Ayuntamiento para ejecutar en una vía pública la innovación denunciada, sería lo bastante para desestimar su alzada. Pero como queda indicado, resulta justificado, no sólo la mayor dificultad do tránsito público, sino también el que el camino fue anteriormente recompuesto por prestación personal, y precisamente cuando era alcalde el D. José Alonso que ahora pretende sea de dominio privado. Si esta circunstancia concurriere podía el apelante ejercitar la acción civil prescrita por el art. 172 de la ley municipal, y el no haberlo hecho es prueba concluyente de que pertenece al común de vecinos. Teniendo, pues, los ayuntamientos el deber de reinvicar por la vía administrativa los bienes y derechos do pueblo cuya apropiación sea reciente, obtuvo en su lugar el de Bouzas al adoptar el acuerdo contra el cual se recurre; y en su atención, la comisión acuerda informar al señor gobernador que a su juicio procede la confirmación do referido acuerdo. Se levantó la sesión. ------

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