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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1890-05-22_Ordinaria. Acta de sesión 1890/05/22_Ordinaria
Acta de sesión 1890/05/22_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.007/2.1890-05-22_Ordinaria
Título Acta de sesión 1890/05/22_Ordinaria
Data(s) 1890-05-22 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 104 ( Álvarez Jiménez vicepresidente, González Besada, Limeses, Ruza, Pereira) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 104 2. Dado cuenta del expediente relativo a la competencia promovida por el señor gobernador al señor Juez de 1ª instancia de A Estrada sobre conocimiento de un pleito de interdicto de recobrar promovido por D. Ramón Mª Cobián y consortes, contra José Valiñas Ciriz, de San Pedro de Parada en el Ayuntamiento de A Estrada: Resultando que la citada competencia se propuso de conformidad con un dictamen emitido por esta Comisión provincial en el concepto de que la demanda de interdicto se fundaba en que el demandado había construido el cierre de una finca de su propiedad lindante con un camino de servicio público, previa la oportuna autorización del Ayto: Resultando: que de los nuevos antecedentes que hoy se acompañan al citado expediente aparece que el mencionado interdicto no se apoya en que el José Valiñas haya llevado a cabo el citado cierre por la línea que le fijó el Ayuntamiento, sino en que al verificarlo traspasó los límites de la autorización administrativa interrumpiendo o anulando una servidumbre o servidumbres que afectando a la finca cerrada limitaban la propiedad que en ella tenía el Valiñas; y Considerando: que si bien el Ayuntamiento en virtud de sus legítimas atribuciones pudo y debió autorizar, como autorizó, al José Valiñas para cerrar la finca o mejor dicho para que hiciese uso de su indiscutible derecho para cerrarla guardando la línea que el Ayuntamiento le fijó para que no sufriese perjuicios con ello la vía pública colindante, no así pudo entenderse extensiva la autorización a que pudiese atacar las servidumbres constituidas sobre la misma firma, y que por consiguiente el mencionado Valiñas debió al hacer uso de la autorización concedida por el Ayuntamiento ejecutarlo de manera que no quedasen lastimadas o suprimidas las servidumbres a que se creían con derecho los promovedores del interdicto, sin haberlos demandado y vencido en juicio; La Comisión acuerda informar al señor gobernador en el sentido de que procede desistir de la competencia entablada, dando de ello conocimiento al señor Juez de A Estrada a fin de que pueda continuar conociendo del asunto que motivó la competencia. En este estado entró en el salón el señor Pereira y tomo asiento. ------ Folla: 104,106 3. Visto un expediente que a informe de esta Comisión se ha servido pasar el señor gobernador civil de la provincia, relativo a la dehesa "Cariñoa", limítrofe con los montes de "Cariñoa y Carboal", en la parroquia de San Xoán de O Piñeiro, término municipal de Covelo. Resultando: que D. Severo González Febrero adquirió del Estado una heredad llamada "Cariñoa" sita en O Piñeiro, con la sembradura de 11 hectáreas, 2 áreas y 10 centiáreas lindante norte regato de Cariñoa, sur, este y oeste montes comunales de Carboal y Cariñoa; cuya finca circundada además por antiguos muros, se dice ha vendido el señor D. Severo González a terceros, después de practicarse el año 1888, su deslinde y amojonamiento en acto de jurisdicción voluntaria, por el juzgado municipal de Covelo, mediante delegación del de 1ª Instancia de A Cañiza. Resultando que los montes de Carboal y Cariñoa, de que se hizo mérito, siempre fueron del común aprovechamiento de los vecinos de San Xoán de O Piñeiro, hasta que, recientemente, los nuevos adquirentes de la heredad "Cariñoa", pretendiendo extender sus derechos a la mayor parte de aquellos, dieron en oponer dificultades a tal aprovechamiento, hasta el punto de intentar reclamaciones en juicios verbales de faltas. Resultando que, según informa el señor ingeniero jefe del distrito forestal, tanto la dehesa o heredad enajenada como el terreno que constituye los montes de Carboal y Cariñoa, forman parte integrante del monte público, comprendiendo con el número 353, aunque bajo el nombre genérico de O Piñeiro y Chan de Mulleres, en el catálogo general de los exceptuados de la venta en esta provincia, en 1862. Resultando que a virtud de instancia de Bernabé Vázquez Bouzó, el indicado señor ingeniero, ha instruido expediente a fin de depurar la verdad de los hechos de usurpación y demás que la propia instancia expresa, elevándolo luego al señor gobernador con el informe que ha creído oportuno. Vistos los artículos 20, 21 y concordantes de las ordenanzas generales de 22 de diciembre de 1883. Vistos los artículos 7º y 14 de la ley de 24 de mayo de 1863 a la vez que los atinentes y señaladamente los 11, 44, 45, 46 y 130 del reglamento para su ejecución. Vistas las decisiones dictadas en 20 de enero de 1864, 14 de febrero de 1869, 16 de abril de 1888 y 25 de febrero de 1889, sobre competencia para entender en el deslinde de montes públicos y estado posesorio de los mismos. Vista, por último, la Real orden de 11 de diciembre de 1857. Considerando que en las circunstancias que los antecedentes ofrecen, solo una operación de deslinde de los montes Carboal y Cariñoa, en la parte que confinan con la dehesa o heredad "Cariñoa" enajenada por el Estado es la que puede resolver dudas y poner término a las diferencias surgidas, en orden a la mayor o menor extensión de los respectivos derechos públicos y privados. Considerando que esa operación cae de lleno dentro de la competencia y atribuciones de la administración ya se atienda al carácter de los montes de que se trata, bien a que, para este efecto, hasta la de particulares, inmediatos o colindantes, se hallan sometidos a las disposiciones legales de índole administrativo, ora en fin, a los trámites y solemnidades especiales, que deben guardarse, y únicamente la administración es la llamada a cumplir. Considerando que, si esto es indudable, cierto es también que el Juzgado de 1ª Instancia de A Cañiza, y por su delegación el municipal de Covelo, procedieron con notoria incompetencia, al practicar el deslinde de 1888, el cual, por tanto, es ineficaz, y de ningún modo obsta a aquellos derechos que las leyes reservan y ponen bajo la salvaguardia de la administración, mucho menos, sabiéndose que los actos de jurisdicción voluntaria no revisten el carácter de pleitos, ni sus fallos el de ejecutorias, según la Real Orden de 11 de diciembre de 1857; y Considerando que, ínterin por la administración previos los trámites y solemnidades que corresponden no se lleve a cabo la operación de deslinde, o, en juicio de propiedad, los actuales dueños de la heredad "Cariñoa" no consignan se les declare con derecho a salirse del perímetro que sus muros cerca, sobre ser muy razonables, es legal mantener el estado posesorio de los vecinos de O Piñeiro, en el aprovechamiento comunal de los montes "Carboal y Cariñoa", entendiéndose tales por ahora, la extensión que, en abierto, existe en las inmediaciones de los muros dichos. Se acuerda informar al señor gobernador en el sentido de que procede: 1º Declarar en estado de deslinde los montes de "Carboal y Cariñoa" y verificar esta operación mediante los trámites y con las solemnidades que exige la legislación del ramo. 2º Mantener el estado posesorio de los vecinos de O Piñeiro, en el aprovechamiento comunal de los referidos montes. 3º Y comunicar la resolución al juzgado de 1ª instancia de A Cañiza, para que pueda tenerla presente en las cuestiones que allí penda o se susciten relacionadas con lo que es objeto de este asunto. Se levantó la sesión. ------
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