ATOPO
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Acta de sesión 1894/03/03_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.009/2.1894-03-03_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1894/03/03_Ordinaria

  • Data(s) 1894-03-03 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 69 Señores Otero Vicepresidente, Martínez Casal, Areal, Alfaya, Lema y Cobián. 1 Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 69,70,71 2 Se dió cuenta del dictamen fiscal y auto del Juzgado de instrucción de Ponteareas insistiendo en su competencia para conocer del sumario que instruye a Don Domingo Lamartín sobre usurpación y desobediencia. Se apoya el sumario, según aparece del adjunto testimonio, en que el Alcalde dispuso la demolición de un muro que el Sr. Lamartín estaba construyendo por creer se apoderaba de un metro de terreno del común en perjuício del servicio público y del cauce de un arroyo que con esa obra obstruye un camino. Basta leer muy ligeramente el testimonio que se acompaña para convencerse de que se trata única y exclusivamente de una cuestión de policía urbana, encomendada por la ley a las Corporaciones municipales o sea a la Administración del Estado. El art.º 73 de la orgánica municipal impone a los Ayuntamientos la obligación de conservar y arreglar la vía pública y administrar y custodiar todas las fincas, bienes y derechos del pueblo. Contra los acuerdos de los Ayuntamientos se concede recurso de alzada para ante los Gobernadores según dispone el art.º 171 de la referida ley. Ahora bien aún en la hipótesis de que Don Domingo Lamartín con la obra que construye invadiese terreno comunal y obstruyese un camino público, el Ayuntamiento sea quien debiera tomar acuerdo para hacer volver las cosas al estado que tuvieren y contra ese acuerdo pudiera o no alzarse el interesado usando del derecho que la ley municipal le concede. Prescindiendo el Alcalde de esta tramitación prefijada por la ley, se atribuyó facultades que solo tienen los Aytos, perturbó los derechos que esa misma ley concede a los interesados e intentaba privar a la Administración civil con su denuncia al Juzgado de las atribuciones que a aquella le son peculiares. Cuando las usurpaciones que puedan cometer los particulares en las sevidumbres y demás objetos comunales no pasen de año y un día, la administración puede y debe corregirlas, como lo establecen varias disposiciones entre ellas las Reales Ordenes de 17 de Julio, 30 de Octubre y 3 de Noviembre de 1879. Y en el caso presente se trata de una obra que comenzaba a ejecutarse no trascurriendo por consiguiente el año y un día, y si debiese seguir ésta o la otra iínea, que por lo visto confina con servidumbres públicas, era y es una cuestión de policía urbana, de la cual debe entender el Ayuntamiento por ser de sus facultades, según taxativamente expresa el art.º 72 de la tantas veces citada ley orgánica municipal. No cree pues pertinente esta Comisión la aplicación de las leyes de enjuiciamiento criminal y orgánica del Poder judicial que se citan en el testimonio del auto que se acompaña, y entiende se está en uno de los casos del art.º 3º del R.D. de 8 de Septiembre de 1887 y por consecuencia de insistir en la competencia, dándole la tramitación que prescribe el 19 del mismo. Y antes de terminar este informe, opina la Comisión que por el Sr. Gobernador pudiera llamarse la atención del Alcalde de Mondariz previniéndole que cuide de atenerse a las prescripciones de la ley municipal y no abdicar de las atribuciones que a los Ayuntamientos y a la Administración activa confieren las leyes. Tal es lo que esta Comisión acuerda manifestar al Sr. Gobernador en cumplimiento de su comunicación fecha de ayer. Se levantó la sesión. ------

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