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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1894-05-12_Ordinaria. Acta de sesión 1894/05/12_Ordinaria
Acta de sesión 1894/05/12_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.009/2.1894-05-12_Ordinaria
Título Acta de sesión 1894/05/12_Ordinaria
Data(s) 1894-05-12 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 113 Señores Otero Vicepresidente, Alfaya, Martínez Casal, Areal, Lema y Cobián 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 113,114 2 Esta Comisión se ha enterado del testimonio del dictamen fiscal y auto del Juzgado de Instrucción de Lalín insistiendo en su competencia para conocer del sumario que instruye contra Cándido Berea y otros, del término municipal de Carbia, por haber destruído el cauce de agua que surtía los lavaderos de la mina nombrada Sión en la parroquia de Fontao. Se funda el Juzgado para mantener su jurisdicción en que es de la potestad de los tribunales aplicar las leyes en los juicios criminales en que no existe cuestión previa de la cual dependa el fallo que los mismos debieran pronunciar y en que el requerimiento de inhibitoria adolece de vicio de nulidad por no haber sido oída esta Comisión conforme al art.º 5º del R. D. de 8 de septiembre de 1887 Ante todo existe un error que es preciso desvanecer, pues consiste en afirmar que para el requerimiento que el Sr. Gobernador hizo al Juzgado Instrucción no fue oída esta Comisión, cuando que se le pidió su dictamen en 18 de agosto del año último y lo emitido y comunicó a dicho Sr. Gobernador en el siguiente día. Esta Comisión pues no existe. Y descartada esta cuestión, puramente de forma, en el fondo del asunto no se ven reputadas las razones ni los textos legales que esta Comisión tuvo en cuenta al emitir su anterior informe. Es trivial que es de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas el conocimiento de las cuestiones relativas al disfrute y aprovechamiento de aguas públicas, y siendo público el abrevadero que fue objeto de esa denuncia, la Corporación municipal de Carbia y el Alcalde que ejecutó ese acuerdo obró dentro del círculo de sus atribuciones, cuestión resuelta por R. O. de 28 de Noviembre del año último que confirma la providencia del Sr. Gobernador fecha 10 de Junio del mismo año y cita el acuerdo del Ayuntamiento precisamente, por virtud de las alzadas interpuestas por el denunciante Faustino Diéguez, quedando por lo tanto, perfectamente claro y determinado que existe una cuestión previa que tendría que resolver la administración activa. Reproduciendo pues esta Comisión las disposiciones legales citadas por el Alcalde de Carbia al solicitar del Sr. Gobernador el requerimiento, el art.º 251 de la ley vigente de aguas y el 3º del R.D. de 8 de Septiembre de 1887, acuerda proponer al Sr. Gobernador, que debe insistir en su competencia. Comuníquese ------ Folla: 114 3 Se dió cuenta del testimonio de un auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Cambados mandando recluir definitivamente en un manicomio a la alienada Doña Corona Bayán Crespo, vecina de Cornazo, Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa y Visto que se halla justificada la pobreza de dicha demente, la Comisión teniendo en cuenta lo dispuesto en el R.O. de 19 de Mayo de 1885, acuerda pase al manicomio de Conxo a Doña Corona Bayón, cuyas instancias allí devengadas serán por cuenta de fondos provinciales, lo que se comunique al Sr. Gobernador para su conocimiento, el de la Ordenación de pagos y dirección de aquel establecimiento. ------ Folla: 114,115 4. Se dió cuenta del expediente instruido por el Ayuntamiento de Cambados a Don Eulogio Pomares Leiro, médico titular del mismo, en virtud de la alzada que interpuso contra el acuerdo tomado por la Junta municipal en sesión de 16 de Octubre de 1886 separándole del cargo que desempeñaba, expediente que el Sr. Gobernador se sirve remitir a la resolución de este Cuerpo provincial. Resultando que el Don Eulogio Pomares ha sido objeto de providencias no justificadas del Alcalde, entonces interino, de Cambados, providencias que, aún contra resoluciones del Sr. Gobernador que las anulaba, encontraron eco en la Junta municipal para adoptar un acuerdo infundado de separación. Resultando que dicho Alcalde a pretexto de medidas sanitarias trató de molestar al apelante obligándole a prestar servicios que no le incumbían, tales como el reconocimiento de leches para el consumo, reconocimiento que, estaba dispuesto lo practicase un farmaceútico, y la inspección de carnes que corresponde a los veterinarios, concluyendo por dar cuenta supuestas faltas a la referida Junta municipal quien en virtud de alzadas acordó separar al médico de su cargo. Considerando que, no sólo no aparecen justificadas en forma las faltas atribuídas al Don Eulogio Pomares sino que, además, se ha infringido la base 5ª de la escritura de contrato que establece esa separación sólo en casos de reincidencia en faltas cometidas en el cumplimiento de deberes propios del médico, reincidencia que aquí no existe por no haber semejantes faltas imputadas al Pomares y Considerando que aún tratada la cuestión bajo el aspecto legal existe también incompetencia en la Junta municipal para la adopción del acuerdo apelado, por cuanto el art.º 70 de la ley de Sanidad de 28 de Noviembre de 1855, vigente entonces, preceptuaba que no podrían ser anuladas, ni dejadas sin efecto las escrituras de médicos titulares sino por convenio mutuo o causa legítima probada y previo fallo de la Diputación provincial. La Comisión, teniendo en cuenta además el muy meditado informe de la Junta provincial de Sanidad y la doctrina sustentada entre varias Reales Órdenes, las de 4 de Junio de 1872, 16 de Julio de 1879 y el Real Decreto de 20 de Abril de 1882, acuerda declarar nulo todo lo acordado en este asunto no sólo por el Alcalde de Cambados, sino por la Junta municipal revocando en consecuencia lo resuelto respecto a la separación del Don Eulogio Pomares Leiro como médico de aquel Ayuntamiento y que en su virtud debe dicha Corporación municipal satisfacer al indicado facultativo las anualidades devengadas hasta la terminación de su contrato. Se levantó la sesión. ------ Folla: 116 3. Vista la cuenta presentada por Don Florencio Santisteban, administrador de la imprenta de "La Correspondencia Gallega" importante 75 pesetas por impresión (sin papel) de 5.000 hojas para los libros del censo, se acuerda satisfacer dicha suma con cargo a lo consignado para gastos de rectificación del censo. ------
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