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Acta de sesión 1899/11/06_Extraordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.012/1.1899-11-06_Extraordinaria

  • Título Acta de sesión 1899/11/06_Extraordinaria

  • Data(s) 1899-11-06 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 188 Señores: Martínez, Vicepresidente. Fraga. Areal. Estévez. Garrido. 1- Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 188,190 2- Convocados por el Sr. Gobernador a sesión extraordinaria los Sres. Vocales designados al margen, se dió cuenta de la solicitud que a dicha autoridad dirige D. Juan Trulock y Glascott, gerente de la Compañía del Ferrocarril de Santiago a Carril y de Carril a [Pontevedra] esta capital, en que se requiera de inhibición al Juzgado ...[NOTA: está cortado un trozo de la hoja para sacar el SELLO]... de Cambados para que se abstenga en la demanda de interdicto de recobrar que el Ayuntamiento de Carril interpuso contra la Compañía que representa. De los antecedentes resulta: Que el procurador del Juzgado de Cambados D. Manuel Silva, en representación de la Corpoación municipal de dicho pueblo de Carril, interpuso la demanda de interdicto de recobrar referida, fundándose en que el municipio viene en constante posesión del camino vecinal que de Carril conduce a Bamio, utilizándolo para el tránsito público y atendiendo a su conservación. Que en el mes de septiembre de este año, los operarios del ferrocarril de Santiago a Pontevedra, en las inmediaciones del Coto de Trabanca - Sardiñeira, se permitieron sin autorización del ayuntamiento, elevar el expresado camino, dificultando el tránsito, colocando debajo del mismo cañería de piedra y abriendo una zanja en larga extensión, sin duda para colocar también cañería de hierro, pretendiendo con ello imponer una servidumbre que el ayuntamiento no puede consentir. Concluye el citado procurador a que se mantenga la cosa en el ser y estado que antes tenían, con costas e indemnización de daños y perjuicios. Expone el Sr. Trulock en la solicitud que dirige al Sr. Gobernador, que entre los caminos interceptados por el ferrocarril de Pontevedra a Carril, es uno que partiendo de la carretera de Chapa a Carril, entre la estación y las casas del Sr. Martínez, servía para ir a Cesures, Caldihuela, Guillan y Pereira; que la Compañía lo ocupó en uso de su perfecto derecho, proponiendo su sustitución al Ayuntamiento por interesar principalmente a los vecinos de dicho término, tocando también de cerca al Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa en los lugares de Guillán y Pereira; que el Ayuntamiento en sesión de 19 de febrero de este año cediera a la Compañía todos los derechos en cuanto se refiere a la servidumbre comprendida entre las casas del Sr. Martínez y la estación, a cambio que la compañía llevase a cabo las obras a que dicho acuerdo se refiere, unas realizadas y otras en ejecución y próximas a terminar; que adquiridas por la empresa unas aguas destinadas a la aguada de la estación de Carril para llevarlas a ella por uno de los lados del referido camino público a Cesures, Caldihuela, Guillán y Pereira, se colocó una delgadita cañería de hierro cubriéndola enseguida con piedra, sin variar el trazado de camino ni entorpecer el servicio, pues si bien en pequeñísimo trecho se ha alzado ligeramente el nivel que antes tenía, mejora dicho camino en vez de perjudicarle. Que, por lo tanto, le ha sorprendido la demanda de interdicto referida, concluyendo por pedir al Sr. Gobernador en vista de las citas legales que establecen el requerimiento de inhibición indicado. Considerando: que según el art. 339 del Código Civil son bienes de dominio público los caminos, sin que, por lo tanto, tengan los ayuntamientos posesión y dominio determinado sobre los mismos, sino el deber de su conservación y cuidado con arreglo al párrafo 2º, nº 3, art. 72 de la Ley Municipal vigente porque un camino es una parte del dominio público y como tal inalienable. Considerando: que tan sólo en el caso de que el Ayuntamiento poseyese el camino de que se trata a título de dueño, procedería el interdicto, puesto que la propiedad amparada por las leyes comunes y las de expropiación forzosa, es la susceptible de posesión civil ó material, ya pertenezca a un particular, ya a una entidad jurídica, concepto legal que no tiene un camino al servicio público que está solo al cuidado de la administración y respecto del cual tienen los ayuntamientos, por delegación, facultades y derechos administrativos, que son los de su conservación según preceptúa el art. 72 de la Ley Municipal vigente. Considerando: que la empresa obró dentro de las facultades que le confiere el párrafo 3º. art. 31 de la Ley General de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877, preceptivo de que se concede a las empresas de ferrocarriles de interés general, los terrenos de dominio público que hayan de ocupar, los caminos y sus dependencias, aunque se tratase de fincas, bienes o derechos del municipio, según la R. R. de 28 de Junio de 1884 siempre se ha interpretado el art. 72 de la Ley Municipal citada en el sentido de que cuando la usurpación fuese reciente y no hubiese autorización de quién para ella, debiera el ayuntamiento hacer uso de sus facultades por la vía administrativa para poner expedito el paso, y, de no conseguirlo, acudir al Gobernador, recurso previo que no ha puesto en práctica el de Carril. Considerando: que, por lo tanto, se halla este asunto comprendido en el nº 2º art. 120 de la Ley de Obras Públicas de 13 de abril de 1877, competiendo la resolución de esta cuestión a la administración y en última instancia al ministro de Fomento, y si en esta materia de hubiera dictado resolución administrativa, habría tenido que acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa. Considerando: que esta doctrina se ve sustentada y reproducida en los RRDD de 18 de abril de 1893, 8 de marzo de 1894, 15 de noviembre de 1895 y 1 de mayo de 1897, según los cuales se limitan las facultades de los ayuntamientos a la conservación de los derechos de los pueblos, reivindicando por su jurisdición las usurpaciones de menos de año y día, y el interdicto propuesto, cuya copia se acompaña, no se funda en ningún título que revista carácter civil, que desde luego por ello elimina la competencia de la jurisdicción ordinaria, puesto que tratándose de un camino cuyo dominio inminente es de hecho y de derecho del Estado, su posesión es inseparable de su uso y aprovechamiento. Vistas las disposiciones legales citadas y el art. 2 del RD de 8 de septiembre de 1887. Se acuerda informar al Sr. Gobernador que procede requerir de inhibición al Juez de 1ª Instancia de Cambados, para que se abstenga de conocer en la demanda de interdicto de recobrar de que se trata y que remita los antecedentes. El vocal, Sr. Fraga, hace constar su voto en contra del anterior acuerdo. ------ Folla: 190,191 3- Se dió cuenta de la certificación del acuerdo del Ayuntamiento de Ponteareas, en súplica al Sr. Gobernador de que declare la excepción de subasta de las obras para la terminación de la casa consistorial, que dicho Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Y considerando atendibles las razones de urgencia alegadas por el Ayuntamiento y Junta Municipal, se acuerda proponer al Sr. Gobernador que procede acceder a la pretensión del ayuntamiento de Ponteareas. ------ Folla: 191 4- Vista la comunicación del Sr. Director General de Obras Públicas, en la cual participa a esta Corporación provincial que, por afectar a intereses de carácter local, no puede darse curso a la instancia que se ha elevado al Excmo. Sr. Ministro de Fomento en demanda de una ley para establecer el ferrocarril de vía estrecha de esta capital a A Estrada. Se acuerda manifestar a dicho Sr. director general que esta Corporación solicitará de los Sres. Diputados de esta provincia la presentación del oportuno proyecto de ley. ------ Folla: 191 5- Vista la comunicación del Sr. Gobernador, transcribiendo otra del alcalde de Vilagarcía de Arousa, el que participa que en 24 de septiembre último falleció en la parroquia de Cornazo, la mujer del vecino José Mª Barcia, dejando 9 hijos, el mayor de 13 años y los dos últimos gemelos, de 12 días. Se acuerda que dichos niños gemelos tengan ingreso en la Inclusa Provincial. Se levantó la sesión. ------

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