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Acta de sesión 1888/01/10_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.006/2.1888-01-10_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1888/01/10_Ordinaria

  • Data(s) 1888-01-10 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 42 (Lois vicepresidente, Guerra, Mucientes, Otero) 1. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 42,43 2. El alcalde de Carbia, en virtud de RO de 3 de octubre último, remite el expediente formado declarando incapacitados varios concejales de dicho Ayuntamiento y cuya RO revoca el acuerdo de esta Comisión de 28 de abril anterior por el cual anuló el acuerdo del Ayuntamiento, y por consiguiente declaró con capacidad legal a Miguel Balo Taboada, Manuel Alonso Sisto, Lorenzo Castro Carril, Ramón Ramos Mendoza, Manuel Caldelas Mallo, Nicolás López Camanzo, Marcos Navaza Couto, Francisco Sesto Acuña, Agustín Carlón Pampín, Matías Ramos Laren y Salvador Rey Peiteado. Del examen del expediente resulta: 1º que reconocida, según certificación, las listas electorales del año de 1885 y las aprobadas definitivamente en dicho año en ninguno de estos documentos aparecen clasificados como elegibles los concejales de que se hace mérito. 2º que del acta del escrutinio general de las elecciones ordinarias para municipales verificadas en aquel año resultan elegidos en el Colegio electoral de Besexos Miguel Balo Taboada, Manuel Alonso, Lorenzo Castro Carril y Ramón Ramos Mendoza, con 350 votos cada uno, igual al del número de electores que tomaron parte. En el Colegio de Sabrexo José Taboada Iglesias, Manuel Caldelas Malló, Nicolás López Camanzo y Marcos Navaza Couto con 337 votos en iguales condiciones que los anteriores; y en el colegio de Lárazo Francisco Ramos Laren y Salvador Rey Peiteado con 230 respectivamente y en la misma forma. 3º que por virtud de reclamación de los electores José María Vidueiros y José Santiso Mazas el Ayuntamiento declaró incapacitados a los concejales citados por no figurar como elegibles en las listas electorales y además por aparecer con igual número de votos en cada uno de los colegios los concejales electos siendo a la vez igual el de los electores que tomaron parte en la votación. 4º que notificados los interesados de la resolución dictada por el Ayuntamiento estos entablaron recurso de alzada para ante esta Comisión provincial la que con vista de una certificación que le dirigió el gobernador acordó declararlo con capacidad legal para ejercer el cargo de tales concejales, dejando por consiguiente sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento por considerar era incompetente para hacer tal declaración. 5º que el Ayuntamiento en vista de esta resolución la que notificó a los reclamantes José María Vidueiros, y José Santiso Mazas, estos produjeron recurso de alzada para ante el ministro de la Gobernación dictándose en virtud de ello la RO de que queda hecho mérito y . 6º que recibida dicha RO se les notificó a los concejales mencionados anulando el acuerdo de esta Comisión los que manifestaron quedar enterados. Vista la repetida RO y los art.º 42 y 43 de la Ley Municipal vigente. Considerando que las elecciones municipales verificadas en mayo de 1885 traen en si un vicio de nulidad que, por más que nadie haya hecho reclamaciones contra ella, sin embargo se ha faltado abiertamente a la ley procediéndose a la elección de personas que carecian de capacidad legal para serlo y además, en aquella elecciones, se infringió a la vez lo expresamente dispuesto en el art.º 42 de la citada ley. Considerando que la incapacidad de un concejal puede en cualquier tiempo ser denunciado sobre todo cuando esta es viciosa en su origen, lo que ha dado margen a que por repetidas Reales órdenes se haya dictado el recurso de alzada contra los acuerdos de las comisiones provinciales fundamentándose en la de 16 de octubre de 1879 la necesidad de poder revocar los acuerdos de dichas comisiones en materia de elecciones municipales cuando en ellos hubiese manifiesta infracción de la ley, como así bien respecto de la capacidad del electo para el desempeño de cargo de concejal. Considerando que en el caso presente la infracción no puede ser más manifiesta en la que aparecen por un lado electos concejales personas que carecían de la condición de elegibles y que no figuraban en las listas como tales y po el otro resultan tener igual número de votos al de electores que tomaron parte en la elección en cada uno de los respectivos colegios las 4 concejales electos siendo así que cada elector no podía más de manifiesto que en dicha elección no hubo más que irrigularidad privando a las minorías de la representación que debieran tener con arreglo al espíritu de la ley. Considerando que a pesar de hallarse comprobado todo esto en el expediente instruido al efecto y de lo cual se dió conocimiento a los interesados para oirles y que expusieran sus razones sin que en uno ni en otro caso hayan tratado de desvirtuar los fundamentos en que el Ayuntamiento se apoyó para declarar su incapacidad ni aún en la ampliación, por virtud de la repetida RO de 3 de octubre de serles notificada no hay hecho otra cosa que darse por enterados según consta de diligencia practicada en el expediente no aduciendo en su favor razón ni justificación alguna que desvirtúe los hechos en que se ha fundado el Ayuntamiento el declararles incapacitados. Se acuerda confirmar el dictado por dicha Corporación municipal en 12 de febrero del año último que declaró incapacitados a los mencionados concejales Miguel Balo Taboada, Manuel Alonso Sisto, Lorenzo Castro Carril, Ramón Ramos Mendoza, Manuel Caldelas Malló, Nicolás López Camanzo, Marcos Navaza Couto, Francisco Sesto Acuña, Agustín Pampin Carlín, Matías Ramos Laren y Salvador Rey Peiteado. El vocal José María Guerra disintiendo de sus dignos compañeros vota en contra por no aceptar las consideraciones expuestas. Se levantó la sesión. ------

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