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Acta de sesión 1884/01/30_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-01-30_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1884/01/30_Ordinaria

  • Data(s) 1884-01-30 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 93 1. Vicepresidente Fraga. Sequeiros, Otero, Dominguez, Guerra, Iglesias. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 93 2. Se dio cuenta del repartimiento de gastos carcelarios del partido judicial de Tui para el ejercicio próximo de 1884-1885, que remitió el gobernador a los efectos del art. 2º del Real Decreto de 13 de abril de 1875, cuyo importe total asciende a 6.817 pesetas 12 céntimos. Y, habiéndose observado en su redacción las prescripciones legales, se acuerda aprobarlo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los que lo confeccionaron se resultase alguna inexactitud en los libros consignados en el repetido repartimiento. ------ Folla: 93,94 3. Se dio cuenta del expediente sobre aprobación del repartimiento para cubrir gastos carcelarios del partido judicial de A Cañiza, correspondiente al ejercicio próximo de 1884-1885 que remitió a informe el Gobernador. Y, después de examinarlo con detenimiento, esta Comisión cree que pudiera aprobarse el presupuesto, modificando únicamente la gratificación al secretario, que figura en la relación nº 1 y se hace ascender a la cantidad de 455 pesetas, rebajándola a la de 250, bastante a remunerar el pequeño aumento el trabajo que pueda proporcionarle este servicio. Las 205 pesetas que vendrían a quedar de exceso, para evitar formar un nuevo presupuesto, pudieran quedar a menos repartir para el ejercicio de 1885 a 1886. Y por lo que atañe al repartimiento, como se hubiesen observado en su tramitación las prescripciones legales, esta Comisión en uso de las facultades que le concede el párrafo 2º del Real Decreto de 13 de abril de 1875, se acuerda aprobarlo, siempre que el gobernador lo haga del presupuesto, base del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los que lo formaron si resultase alguna inexactitud en las cifras que en el mismo se consigna. ------ Folla: 94 4. Se dio cuenta de la solicitud dirigida por José Antonio González y Bernárdez, contratista del Palacio Provincial, por conducto del gobernador, exponiendo varias consideraciones en vista de lo resuelto por esta Comisión en sesión de 24 del corriente y se acuerda que se le comunique que en sesión del 26 ha sido nombrado provisionalmente arquitecto provincial Daniel García Vaamonde con el que podrá proceder inmediatamente al replanteo del Palacio, bajo su responsabilidad. ------ Folla: 94,95 5. Se dio cuenta de la alzada interpuesta por Modesto Pazo Iglesias contra un acuerdo del ayuntamiento de Baiona, por el que se ordenó el cierre de la calle de "Cais" que remite a informe el gobernador. Visto el expediente remitido por el alcalde, del que no resulta que aquella autoridad hubiese informado como debiera la instancia de alzada. Visto el párrafo 2º del art. 140 y 4º del 171 de la Ley Municipal. Considerando que los recursos de alzada contra un acuerdo tomado por un ayuntamiento deben interponerse ante el alcalde respectivo el cual bajo su personal responsabilidad, queda obligado a remitir la instancia al gobernador de la provincia dentro del término de 8 días, con los informes que crea necesarios, informes que no se han emitido en el presente caso; se acuerda decir al gobernador, que en concepto de esta Comisión es ante todo conveniente se sirva disponer la remisión de todos los antecedentes a aquella autoridad local, para que los devuelva informados dentro del término de 8 días, acompañando además todos los datos que tiendan al mejor esclarecimiento del hecho que tiene que ser objeto de la decisión. ------ Folla: 95,101 6. Se dio cuenta de la queja interpuesta ante el gobernador por Francisco Couselo, en contra de la elección de alcalde verificada en el año anterior en el ayuntamiento de Poio y del expediente que a ella obra unido, de todo lo que resulta: 1º que en 1º de julio de 1883 tuvo lugar la instalación del nuevo Ayuntamiento en la consistorial con asistencia de los concejales del bienio anterior Juan Solla de la Torre, alcalde en dicho bienio, Francisco Arosa Gonzalez, Jesús Baquero, Santiago Casas y Manuel Otero González y los nuevamente electos José Redondo Paz, Francisco Vilanova Rial, Manuel Quintáns Sartal y Vicente Esperón Casas, sin que lo hubiesen hecho Juan Antonio Rodriguez, Manuel Sandés, Joaquín Melón y Francisco Mora Carballo, los 3 primeros por haber sido declarados incapacitados para ejercer el cargo y el último por hallarse indispuesto. 2º que ocupada la presidencia interina por el concejal de mayor edad entre los 2 que obtuvieron mayor número de votos Santiago Casás, se procedió al nombramiento de alcalde presidente, resultando electo por 7 votos Juan Solla de la Torre apareciendo 3 papeletas en blanco, por loque fue proclamado para el cargo referido el mencionado Solla, aunque haciendo constar que una de tales papeletas debió echarse en la urna por duplicado, puesto que los concejales asistentes al acto solo eran 9 y no 10 como resultaba del número de aquellas. 3º que habiendo ocupado la presidencia el alcalde electo, se procedió por el propio orden a la elección del 1º teniente, resultando elegido Santiago Casas Muñiz por 7 votos y 2 papeletas en blanco. 4º que de igual manera se hizo la elección del 2º teniente, resultando igualmente electo por 7 votos y 2 papeletas en blanco Manuel Quintáns Sartal; y que nombrados los síndicos y cubiertas las demás formalidades legales, se dio, sin más incidentes por terminado el acto. 5º que en sesión ordinaria de 8 del mismo mes de julio, a la que asitieron los concejales Juan Solla de la Torre, presidente Santiago Casas, Manuel Quintáns, Francisco Villanueva, Vicente Esperón, Manuel Otero, Francisco Mora y José Redondo, total 8; el regidos síndico hizo presente, que conforme al art. 55 de la ley municipal, era necesario que el elegido alcalde hubiera obtenido la mayoría absoluta del total de concejales y como quiera que en la sesión inaugural, al verificarse aquella, efecto de haber aparecido 3 papeletas en blanco y 7 con el nombre de Juan Solla de la Torre, resultó una más que el número de individuos que tomaron parte en la votación, sin que pudiera averiguarse si la duplicidad era de las escritas o de las en blanco, para evitar cualquiera duda, se estaba en el caso de proceder a nueva elección; y habiéndose conformado con esta proposición el ayuntamiento, ocupó la presidencia el 1º teniente alcalde que al mismo tiempo le correspondía la presidencia interina por haber obtenido mayoría de votos, procediéndose a la elección, y resultando electo por unanimidad alcalde presidente Juan Solla de la Torre. 6º que desde aquella fecha osea desde 1º y 8 de julio respectivamente del año último, vinieron ejerciendo Juan Solla de la Torre las funciones de alcalde y las de 1º y 2º teniente Santiago Casas Muñiz y Manuel Quintáns Sartal respectivamente sin reclamación ni protesta de ninguna clase, al menos que conste. 7º que con fecha 18 de noviembre, Francisco Couselo presentó una solicitud ante el gobernador en queja de la elección de alcalde, pidiendo que reclamase todos los antecedentes y que se sirviese declararla nula; en vista de la que se mandaron expedir las certificaciones de instalación del ayuntamiento, osea de las actas de 1º y 8 de julio que obran unidas a los antecedentes. 8º que pasado a informe del negociado, el oficial del Gobierno que lo emitió, opina, que no procede anular el nombramiento de alcalde, pero si los de los tenientes Antonio Casas Muñiz y Manuel Quintáns Sartal, el de los síndicos José Redondo Paz y Vicente Esperón Casas y el del concejal interventor Francisco Villanueva Rial, por que debiendo considerarse nula la elección de alcalde hecha en 1º de julio, que se reprodujo en 8, nulas son también las de los tenientes, síndicos e interventor, hechos bajo su presidencia. Vistos el párrafo 2º art. 99 de la Ley Provincial, el párrafo 1º de la RO de 18 de julio de 1883 inserta en la Gaceta del 20 y los art. 49 al 57 inclusives de la Ley Municipal. Considerando que según el párrafo 2º del art. 99 de la ley anteriormente citada corresponde a las Comisiones Provinciales como superiores jerárquicos de los ayuntamientos, resolver las reclamaciones y protestas en las elecciones municipales asi como las incapacidades incompatibilidades y excusas de los concejales, en los casos y en la forma que la ley municipal y electoral establezcan. Considerando que es parte integrante y complementaria de toda elección municipal la de cargos, única de que trata la ley municipal puesto que la electoral solo se refiere a la de concejales, y en otro caso sobraría en el artículo de la ley provincial anteriormente citado la parte que dice " en los casos y en la forma que la ley municipal esablece". Consideranco que habiéndose procedido en el día 1 de julio a la elección de alcalde, obtuvo Juan Solla de la Torre 7 votos y se posesionó de su cargo, sin que entonces se hubiese formulado protesta alguna por el hecho de haber aparecido 3 papeletas en blanco y resultar 10 en vez de 9, que era el número de concejales asistentes. Considerando que no habiéndose formulado protesta contra dicha elección, y aprobado por lo tanto, con aquiescencia de todos los concejales aistentes, no cabe suponer nulo dicho acto ni menos declararlo después de transcurridos más de 6 meses. Considerando a mayor abundamiento que reproducida la elección en 8 de julio, fue reelegido por unanimidad de los concejales asistentes el mismo Juan Solla de la Torre, lo que deja fuera de duda la legalidad de su elección. Considerando por lo que se refiere a la de los tenientes de alcalde, síndicos e interventor, que ni ha sido objeto de protesta, ni siquiera de queja por parte de los reclamantes ni por otra persona alguna, siendo por lo tanto oficioso el entrar a debatir respecto de su legitimidad, en atención a que solo en alzada debe conocer esta Comisión o el gobernador, si se considerase que a su autoridad, corresponde el conocimiento de dicho asunto. Considerando además, que elegido sin protesta para el cargo, de alcalde Juan Solla de la Torre, la elección de los más cargos realizada bajo su presidencia, ni podía sufrir alteración en su resultado, ni considerarse nula, porque no hay en ella infracción de ley, puesto que alcalde lo era de hecho y de derecho mientras fuese reconocido como tal. Considerando que de conceptuar nula la elección de los tenientes, síndicos e intervención, por haber sido presidida la elección por el alcalde Solla, se sancionaría el principio de que nulos tendrían que ser todos los actos que hubiese ejercido como tal, y nulas también las elecciones de diputados a Cortes y provinciales si se hubiesen celebrado bajo su presidencia en el período de tiempo transcurrido desde su nombramiento hasta su reelección, lo que se opone a todo principio de justicia y hasta de buen sentido. Se acuerda informar al gobernador: 1º que esta Comisión cree que es de su exclusiva competencia conocer del asunto de que se trata, como superior jerárquico de los ayuntamientos y dentro de las facultades que le concede el art. 99 de la Ley Provincial. 2º que de todos modos considera improcedente la queja formulada por Francisco Couselo y otros, no solo por extemporánea, sino por ser legalmente válida la elección de alcalde, tenientes, síndicos, e interventor del Ayuntamiento de Poio. Guerra, desintiendo de la opinión de sus compañeros, ha formulado el voto particular que dice: "En el expediente de queja producido por Francisco Couselo, contra la elección de cargos en el Ayuntamiento de Poio, el vocal de la Comisión que suscribe, tiene el sentimiento de separarse en el modo de apreciar esta cuestión por sus dignos compañeros, fundándose para ello en las consideraciones siguientes: Examinadas las actas de instalación del nuevo Ayuntamiento de Poio, y la posteriormente celebrada ratificando el nombramiento de alcalde hecho anteriormente, resulta que en la sesión de 1 de julio de 1883 se constituyó el Ayuntamiento con 9 individuos para proceder a la elección de cargos, que hecha dicha elección aparecieron 10 papeletas , de ellas 3 en blanco y 7 con los nombres de los que resultaron electos. El hecho de ser mayor el número de papeletas que el de votantes, no permite apreciar con exactitud si la que resultó de exceso era una de las que se hallaban en blanco, y que por consiguiente surge la duda de si los electos obtuvieron realmente 7 votos, números necesario para que hubiese elección válida con arreglo a la ley, o si por el contrario no llegaron a reunir este número, en cuyo caso la elección no era válida. Esta misma doctrina que es la legal ha sido la que apreció el Ayuntamiento y que le sirvió de motivo para que en la sesión posterior procediese a nueva elección del alcalde, sin que hiciese extensivo este procedimiento a los demás cargos, cuya circunstancia evidencia claramente que se procedió en el asunto bajo la influencia del interés personal del alcalde mismo, de cuya elección se trataba. Que el vicio de nulidad es evidente lo comprueba el hecho de rectificar la elección de alcalde, siendo mayor al celebrarse dicha sesión bajo la presidencia de un alcalde nulamente electo, siendo así que lo que procedía era que tal repetición de votación se hiciese extensiva no solamente al cargo de dicho alcalde sino a los demás, bajo la presidencia del concejal de mayor edad que es lo que la ley municipal ordena en su art. 53 y siguientes. Hay otra consideración muy extendible, y es la de que para posesionarse de sus cargos los tenientes, y síndicos según se dispone en el art. 57 de la citada ley, es necesario la posesión que tiene que darles el alcalde; y como este no se hallaba electo como el Ayuntamiento mismo lo ha considerado al repetir su elección, viene a viciar más dichos nombramientos y hacer nulo por todos conceptos el acto celebrado en la sesión siguiente por mas que quiera hacerse constar que cuando se trató de su elección dejó su puesto al 1º teniente para que lo presidiera. Por último, tiene también que disentir de sus dignos compañeros en el modo de apreciar en su 1ª parte del acuerdo, con lo que hace relación a la exclusión competencia para conocer de esta clase de asuntos a la Comisión que está en el concepto del que expone abiertamente opuesto a lo ordenado en el párrafo 2º del art. 99 que expresa terminantemente los casos de sus atribuciones, sin que el de que se trata corresponda a ninguno de ellos ni mucho menos sea por vicios o defectos conforme a la ley electoral, y si de un acto de un acuerdo tomado ilegalmente por la Corporación sobre el que cabe apelación y por consiguiente sujeto a la resolución superior. Por todas estas consideraciones es de sentir procede informar al gobernador pidiendo se sirva acordar la anulación de la elección de todos los cargos, previniendo al ayto de Poio de cumplimiento al art. ya citado 53 y siguientes de la ley municipal vigente. Se levantó la sesión. ------

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