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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1884-04-26_Ordinaria. Acta de sesión 1884/04/26_Ordinaria
Acta de sesión 1884/04/26_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/2.1884-04-26_Ordinaria
Título Acta de sesión 1884/04/26_Ordinaria
Data(s) 1884-04-26 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 152 1. Vicepresidente Fraga. Sequeiros, Losada, Guerra, Lois. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 152 2. Se dio cuenta del repartimiento y presupuesto de gastos carcelarios del partido de Pontevedra correspondiente al ejercicio contrate de 1884-1885 que remite el gobernador a los efectos del art. 2 del Real Decreto de 13 de abril de 1875 y hallándole conforme con lo que dispone la circular de 12 de diciembre último se acuerda prestarle aprobación y que se comunique al gobernador para los efectos correspondientes. ------ Folla: 152,155 3. Se dio también cuenta de la alzada interpuesta contra la validez de las elecciones municipales extraordinarias de Gondomar e incapacidad de los elegidos. Visto el expediente. Resultando que celebradas las elecciones de que se trata en los días 17 y siguientes del mes de marzo último, señalados al efecto por el gobernador, y proclamados por la Junta de escrutinio en 23 del mismo como concejales a los señores José Salgueiro Fernández, José Alonso González, Juan Antonio González García, Franciso Fernández Novoa, Fernando da Torre Alonso, Juan Rodriguez Fernandez, José Fontán Miguez, José Troncoso Gonzalez, José Benito Perez y Perez, Ramón Alonso Campo, José Fernandez Rodriguez, Francisco Troncoso Otero, Juan Alonso Giraldez, José Castro Morgadanes, Manuel Casas Martinez y Domingo Trigo Pinzás, se expusieron al público sus nombres por término de 15 días. Resultando que dentro del expresado período se protestó de nulidad la elección por no existir las listas de elegibles, lo cual constituye una violación de la ley, hallándose además decidido por RO de 21 de octubre de 1879, que no figurando en ellas el elector, se halla incapacitado para ser concejal, por más que concurriesen en el las circunstancias indispensables para poder serlo; y que Juan Alonso Giraldez que pretende ser elegido, se halla incapacitado para ello, toda vez no es elector, y si otro del mismo nombre y apellido, pero de lugar distinto. Resultando que en comprobación de su aserto se acompañó testimonio de un acta notarial autorizada por José Santaló Ituarte en 13 de marzo de la que aparece que Manuel Fernandez pidió, entre otras cosas, al alcalde le exhibiese la lista de los electores, elegibles, manifestándole dicha autoridad que no existía tal lista por no habérsela entregado al actual secretario del ayuntamiento el que lo era de la Corporación anterior, y habiendo reclamado también el Fernández el libro del censo electoral de 1883, se hizo constar que en el colegio de la Paradela y al nº 287 aparece Juan Alonso Giraldez, y a continuación "Donas", "Alconce" y en el colegio de cruceiro hay otro Juan Alonso Giraldez también con la palabra a continuación de "Barreiras" al nº 564. Resultando de la copia del citado censo electoral obrante en la secretaría de la Diputación y otros antecedentes que se tuvieron a la vista, que en efecto no se había hecho la clasificación de electores elegibles a continuación de cuya omisión consultó al gobernador, el alcalde como podría subsanarla y resuelta en el sentido de que se formase la lista de los últimos de entre los comprendidos en la de electores que por razón de la contrabución que satisfacian y demás condiciones de la ley debiesen serlo viniendo esta Corporación con posterioridad a informar de un modo idéntico. Resultando que en 9 del actual se constituyó el ayuntamiento en sesión extraordinaria y conforme al art. 87 de la Ley Electoral acordó la validez de la elección desestimando la protesta referente a la incapacidad de las concejales y la especial contra Juan Alonso Giraldez y que se dedujese testimonio respecto a cierta alteración que se supone hecha en la lista respecto del último, para pasarlo al juez de Instrucción de cuyo acuerdo se alzaron para ante esta Comisión. Vistos los art. 37 y 44 de la Ley Electoral de 20-8-1870. Considerando respecto a la nulidad de las elecciones, que siendo estas extraordinarias o sea por dimisión del Ayuntamiento anterior, tenían que verificarse por los mismos electores y con arreglo a los trámites por que tuviera efecto la anterior como dispone el art. 44 anteriormente citado. Considerando que si bien es exacto que la lista entregada al Ayuntamiento interino y que había regido para la elección anterior no tenía la conveniente distinción de electores elegibles y no elegibles ni este hecho es imputable a aquella Corporación, ni consta que no se hubiese subsanado antes de la celebración de la elección extraordinaria, ni de todos modos basta para suponer que se desconocen los que reúnen una y otra cualidad, cuando las circunstancias que tienen que concurrir en el elector elegible están taxativamente marcadas en el art. 41 de la Ley Municipal. Considerando que la protesta de nulidad estriba únicamente en la carencia de lista de elegibles, aduciendo como prueba su no existencia en el día 13 de marzo 4 antes de la elección. Considerando que no es exacto que no existiese la lista de que se trata, y solo si que en dicho día 13 por causas ajenas al Ayuntamiento actual, no estaba hecha la distinción entre los electores elegibles y no elegibles, distinción que se realizó con posterioridad según afirma la Junta de escrutinio, sin que en contra de que este aserto hubiere producido ni aún alegado prueba alguna el autor de la protesta. Considerando que la RO de 21 de octubre de 1879, que se cita como infringida, no es aplicable al caso actual, puesto que en ella se decide, respecto de la validez de una elección recaida en persona que no reunía la cualidad de elector elegible a diferencia del presente caso, en que la impuganación es por no haberse hecho la clasificación de elegibles y no elegibles, falta que a lo sumo y de no haberse subsanado, podría dar lugar a que todos se considerasen con derecho a serlo. Considerando por lo que se refiere a la protesta de incapacidad contra Juan Alonso Giraldez, que de la copia del censo que obra en la secretaría de esta Corporación, resulta que hay 2 con el mismo nombre y apellidos, uno al nº 287 y otro al 564, sin que en ninguno de ellos conste adicionada la palabra "Reinonso" por lo que no hay motivo para dudar de su personalidad, ni de su capacidad para ser elegido. Considerando que tampoco hay motivo para suponer culpabilidad en el hecho de que las palabras "Donas" y "Alconce" que se dice constan en el original, lo estén con diferente letra, puesto que las indicadas palabras con los nombres propios de los lugares en que se les supone su habitación. La Comisión acuerda confirmar las resoluciones apeladas, declarando válidas las resoluciones apeladas, declarando válidas las elecciones municipales mencionadas y con capacidad para desempeñar los cargos los elegidos designados al principio, no habiendo lugar a la deducción del testimonio para remitir el Juzgado de Vigo en cuya parte se revoca. Comuniquese al gobernador. Se levantó la sesión. ------
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