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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1882-01-27_Ordinaria. Acta de sesión 1882/01/27_Ordinaria
Acta de sesión 1882/01/27_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.003/3.1882-01-27_Ordinaria
Título Acta de sesión 1882/01/27_Ordinaria
Data(s) 1882-01-27 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 130 1. Vicepresidente Romero. Fraga, Patiño. Leída el acta anterior fue aprobada. ------ Folla: 130,132 2. Vista la alzada interpuesta por el ex arrendatario de consumos de Pontevedra, Bernardo Fondevila, contra el acuerdo del ayuntamiento de 19 de abril de 1881 que declaró nulo el de 18 de diciembre de 1877. Resultando que en 3-11- 1877 se verificó el remate del arriendo de consumos de Pontevedra, encabezada con la Hacienda, con sujeción a la tarifa y pliego de condiciones aprobadas, y que fue adjudicado a Bernardo Fondevila por la cantidad de 155.125 ptas. en cada uno de los 3 años que podía durar el contrato. Resultando que la condición 47 del pliego, que aceptó el arrendatario, consigna que este no tendrá derecho a verificar el aforo de entrada en los establecimientos públicos de la población agrupada excepto el de los rurales y barrios de la Barca y Corbaceiras, y que esto mismo se ejecutaría siempre que se verificase nuevo arriendo. Resultando que habiendo acudido Fondevila al Ayuntamiento para que le abonase el importe de los derechos de las existencias que debía haber en la población agrupada el día 7 de diciembre del mentado año, en que se encargó del arriendo que ascendían según cálculo y liquidación que presentaba a 43.858 ptas. 50 céntimos acordó la Corporación en 18 siguiente de conformidad con la Comisión de Hacienda y Gobierno, declarar a dicho interesado con derecho a percibir al terminarse el contrato la suma de 27.500 ptas. por el indicado concepto, y 1.464 que se le adeudaban por lo que aquella había percibido del contratista saliente, de las cuales se reintegraría a menos satisfacer en los pagos que tuviese que verificar en lo sucesivo. Resultando que en 19-4-1881 resolvió el Ayuntamiento no ser de abono a Bernardo Fondevila la 1ª de dichas cantidades, por haberse conformado con el pliego de condiciones y por carecer la Corporación municipal de facultades para adoptar el acuerdo de 18 de diciembre. Resultando que en el mes de julio de 1880 al hacerse cargo los nuevos arrendatarios de la recaudación del impuesto, se practicó aforo de las especies existentes en el radio y extrarradio de la población y se exigió a Bernardo Fondevila les entregase 3.748 ptas. 98 céntimos a que ascendían los derechos de aquellas. Resultando que en 16 de mayo del año último se alzó Fondevila del citado acuerdo para ante el gobernador de la provincia fundándose en que reconocido su derecho a percibir las 27.500 ptas. no era lícito legalmente que se le negase después por no ser permitido que los Ayuntamientos vuelvan sobre sus acuerdos cuando son declarativos de derechos: en que no era exacto que la condición 47 del pliego consignase que estaban prohibidos los aforos y que dicha condición era nula por contraer un error legal, ya que el art. 258 de la Instrucción de consumos sujeta toda administración al aforo de salida y que según el 175 de la misma no es permitido a los ayuntamientos que aumenten los derechos ni establezcan reglas distintas de las consignadas en la Instrucción. Vistos los art. 170, 175, 237 y 258 de la Instrucción de consumos de 24-7-1876, la circular de la Dirección General de impuestos de 25-3-1878 y las Reales órdenes de 15-7-1878 y 15-11-1879. Considerando que los encabezamientos generales son contratos en virtud de los que traspasa la Hacienda a los Ayuntamientos contratantes la facultad de recaudar para si los derechos que se devenguen en los términos municipales, con sujeción a las mismas reglas que ella está obligado a observar. Considerando que el acuerdo de 3-11-1877 no reviste caracteres de nulidad; que lo que se alega de que el ayuntamiento no pudo prescindir del aforo de salida es un error, dado el encabezamiento, por hallarse comprendido aquel entre las reglas fiscales a que se refiere la última parte del art. 175 de la Instrucción que la prescripción del 258 es relativa a los arriendos hechos por la Hacienda e inaplicable por lo tanto al caso de que se trata y que solo así se explica la regla 6ª de la circular antes citada, al dejar al arbitrio de los Ayuntamientos y Asociados el efectuar aforos de entrada y salida, cuando administran el impuesto. Considerando que encabezado el Ayuntamiento de Pontevedra y habiendo optado por el arriendo, la tarifa y el pliego de condiciones fue ley a que debieron sujetarse las partes contratantes. Considerando que no pudiendo los ayuntamientos revocar sus propios acuerdos cuando no adolecen de vicios de nulidad y siendo válido el de 3 de noviembre de 1877 no tiene eficacia legal el de 18 de diciembre del mismo año, al reconocer al arrendatario derecho a percibir por vía de indemnización la cantidad que reclama, aun dado el caso de que fuera lícito a los ayuntamientos, como no lo es, hacer concesiones gratuitas en perjuicio de los intereses que administran, y tratándose de contratos que son por su propia naturaleza a riesgo y ventura. Considerando que siendo vicioso y por lo tanto nulo el acuerdo del ayuntamiento de 18 de diciembre de 1877 pudo adoptar el de 19 de abril de 1881, porque no está prohibido a estar corporaciones volver sobre aquellos en casos de esta índole, según se desprende de las Reales Órdenes de que se hizo mérito. Considerando que ya que se estipuló por el Ayuntamiento y arrendatario no practicar aforos de entrada y salida , no debió obligarse al D. Bernardo FONDEVILA a abonar cantidad alguna al contratista entrante por razón de las existencias que resultaron del últimamente practicado, y que aun dado el caso de que en el nuevo arriendo quisiese modificarse la condición 47, el abono de los derechos debió hacerlo la Corporación municipal al nuevo arrendatario y no el Fondevila, se acuerda informar al gobernador que procede desestimar el recurso entablado por el reclamante Bernardo Fondevila, declarando a su ver que el abono de los derechos que devengaron las existencias que había en los establecimientos públicos de la población agrupada al practicarse el aforo último, corresponde hacerlo al Ayuntamiento y no a Fondevila, excepción hecha de las que hubiesen resultado en los de la población rural y barrios de la Barca y Corbaceiras. Se levantó la sesión. ------
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