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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1885-07-11_Ordinaria. Acta de sesión 1885/07/11_Ordinaria
Acta de sesión 1885/07/11_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.005/1.1885-07-11_Ordinaria
Título Acta de sesión 1885/07/11_Ordinaria
Data(s) 1885-07-11 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 249 ( vicepresidente Losada. Taboada, Sánchez, guerra). 1. Leída el acta de la sesión anterior se aprobó. ------ Folla: 249,250 2. Dado cuenta de los antecedentes que el Sr. Gobernador pasa a esta Comisión referentes a la cuestión suscitada por el Ayuntamiento de Cambados en la sesión inaugural celebrada en 1 del corriente mes con motivo de la elección de los cargos del primer y segundo tenientes de alcalde, contra la cual se reclamó en el acto, por no haber obtenido los efectos el número de votos necesarios para posesionarse de los respectivos cargos. Vista la certificación del acta de la parte de dicha sesión inaugural referente a la elección y el informe emitido por el alcalde. Resultando que después de constituido el Ayuntamiento el expresado día 1 del corriente bajo la presidencia del nuevo alcalde nombrado se procedió a la elección de 2 tenientes por votación en forma de los concejales; apareciendo según se anotó en el acta haber obtenido 6 votos D. Manuel Silva Louro y 5 D. Antonio López Varela para primer teniente; e igual por su orden para segundo teniente D. Juan García López y Asorey. Resultando: que los demás concejales determinaron proclamarse y proclamar primer y segundo tenientes respectivamente a D. Manuel Silva y D. Juan García por haber obtenido mayoría de votos, en atención a que la mayoría absoluta del total de concejales se refiere solo al nombramiento en que se pusiera todo ello en conocimiento del Sr. Gobernador para la resolución oportuna. Resultando: que el alcalde en el informe que acompaña a la certificación del acta remitida al Sr. Gobernador manifiesta haberse asociado al parecer de la mayoría por los fundamentos en que se apoya y demás razones que es presa, concluyendo por significar que, o la elección verificada es cálida, o no hay posibilidad legal de nombrar tenientes de alcalde en aquel Ayuntamiento Considerando: que según el art. 56 de la vigente Ley Municipal la elección de tenientes de alcalde tiene que hacerse por el mismo procedimiento siendo necesario para quedar elegidos, obtener la mayoría absoluta del número total de concejales cual prescribe el párrafo 2º del citado art. 55, aplicable en todo para tal elección de tenientes conforme está sancionado en Real Orden de 2 julio de 1880. Considerando: que no siendo el objeto de la ley hacer ineficaces sus preceptos y hallándose tan claras y explícitas sus prescripciones respecto al particular no es dado al alcalde de Cambados abrigar la duda que supone al afirmar que no hay posibilidad legal de nombrar tenientes de alcalde en aquel Ayuntamiento Considerando: que según el art. 56 de la vigente Ley Municipal la elección de tenientes de alcalde tiene que hacerse por el mismo procedimiento establecido para la de alcalde por el art. 55, siendo necesario para quedar elegidos, obtener la mayoría absoluta del número total de concejales cual prescribe el párrafo 2º del citado art. 55, aplicable en todo para tal elección de tenientes conforme está sancionado en RO de 2 de julio de 1880. Considerando: que no siendo el objeto de la ley hacer ineficaces sus preceptos y hallándose tan claras y explícitas sus prescripciones respecto al particular no es dado al alcalde de Cambados abrigar la duda que supone al afirmar que no hay posibilidad legal de nombrar tenientes de alcalde en aquel Ayuntamiento Considerando que constituyendo la mayoría absoluta de que habla la ley no la del número de concejales asistentes a la sesión, sino la del total de que consta la Manuel Silva y D. Juan García, pues los 6 votos que obtuvo cada uno para los respectivos cargos, no son la mayoría de 13, que es el número total de concejales de dicho Ayuntamiento. Considerando: que la proclamación hecha del cargo de tenientes adolece por lo mismo de un vicio de origen que hay que subsanar. La CP acuerda informar al Sr. Gobernador que puede servirse declarar sin valor alguno tal elección de tenientes de alcalde y en su consecuencia nula la parte de la sesión inaugural referente al caso siendo válida hasta el acto en que se procedió a dicha elección. Y que así bien procede repetir la elección para la que debe citarse a nueva sesión a todos los concejales lo que se haga saber al alcalde para que lo cumplimente a la mayor brevedad. ------ Folla: 250,253 3. En la apelación interpuesta por D. Basilio Domínguez contra el acuerdo del Ayuntamiento de Salvaterra de Miño, mandando cerrar el muro que cerraba la finca en el sitio de San Roque y dejando libre un pequeño terreno comunal, remitido a informe por el Sr. Gobernador, la Comisión dice: que denunciado el muro por D. Antonio David y la ocupación del terreno comunal el Ayuntamiento nombro una Comisión de su seno asociada del perito D. Felipe Queimadelos para inspeccionar el sitio e informase si eran ciertos los abusos y perjuicios que se irrogaban al publico. Constituida dicha Comisión en el sitio y teniendo a la vista los datos que arroja un expediente instaurado en 1880 a petición del apelante para la fijación de la línea de un muro para el establecido de una cuadra, aparece tanto del informe como de un plano levantado para su mejor comprensión que se había construido en efecto el muro de piedra en la extensión de 34 metros 80 centímetros con postes para sostén de una parra que sobresale de la pared hacia el camino público de Chantado Carrigal que enlaza con la carretera de Setados unos 54 centímetros perjudicando el tránsito e invadiendo el camino en la parte comprendida entre la demarcación fijada por las letras L - LL - M -C - linde de la finca del Domínguez y el muro que partiendo de la esquina de la cuadra del mismo sigue a lo largo del camino hasta el punto F marcada toda ella con tinta encarnada excediendo de la que se le habría señalado en 1880 como es fácil observar fijándose en las líneas L - G -LL - H y M - Y que mediaban entre el predio rústico de que se trata y el del lado opuesto del D. José Rodríguez cuyas dimensiones se consignan en el informe, y medida la distancia del muro a la finca del Rodríguez cuyas dimensiones se consignan en el informe, aparece disminuida la primeramente citada en 75 centímetros la segunda en un metro 95 centímetros y la última en 2 95 hallando exactas las otras 2 líneas más tomadas la una desde la esquina SE de la casa y la otra desde la esquina SO de la cuadra entonces proyectada hallando ocupada con plantíos, palos y otros objetos el terreno comunal comprendido entre el citado camino el que del mismo sale al calvario y este señalado en el plano con las letras N-Ñ-O proponiendo en su virtud se extraigan los palos y más objetos mencionados y retire la línea del muro a la antigua demarcación a la que el Ayuntamiento prefije y satisfaciendo el d. Basilio Domínguez los derechos devengados por el perito, lo que fue estimado por el Ayuntamiento en sesión de 10 de febrero del año último, sin perjuicio de trazar la línea a que debía sujetarse el muro si lo solicitare en forma. Acudió este al Ayuntamiento excusándose de haberse propasado de la línea en la construcción del muro que de orden del exponente acaba de construirse, conformándose con que sí bien tres líneas de las que marcaban la distancia de su finca a la del Rodríguez, era verdad se habían tomado y se hallaban exactas no así la tercera y cuarta o sean las de M - Y - L - H por haber padecido una equivocación los que las habían tomado al trasladarlas al papel como podían declarar D. Juan García y Antonio Cerdeira que habían ejecutado esa operación. Conviene además en su solicitud en que la pequeña porción de terreno común se halla ocupada con materiales que necesita para obrar en sus fincas, pero que esto siempre se hiciera sin que impidiese el tránsito público puesto que aun en el mismo muro que levantara sin obtener línea del Ayuntamiento dejaba el espacio de 8 pies en la recta y 16 en la vuelta, que es lo que exige la ley y concluyendo a que se corrigiese el error cometido en la consignación de las distancias discrepadas en 1880 en vista de lo que declarasen los García y Cerdeira y se fije la línea para el muro estando dispuesto a abonar la parte de terreno que ocupe de la vía pública en la forma que prescriben las instrucciones vigentes. Desestimada su pretensión apeló por ante el alcalde y presentó escrito ante el Sr. Gobernador insistiendo en las razones últimamente expuestas y además que había sido inscripta su finca mediante información posesoria en el Registro de la Propiedad en la nueva construcción según la línea trazada en el repetido año de 1880 y que por otra parte habiendo transcurrido más de año y un día desde la ejecución de las obras que se le mandan derribar carece el Ayuntamiento de atribuciones para ello debiendo en todo caso recurrir a los tribunales ordinarios. Acompaña una certificación del registrador de la que aparece inscripta la posesión de una casa terrena de nueva construcción en parte compuesta entre otras piezas de cuadras a la cual es adyacente por el lado oeste un terreno destinado a labradío y viña formando una finca denominada "San Roque" a favor de D. Basilio Domínguez. De todos los hechos extractados se deduce lo siguiente: 1º Que el muro de que se trata se ha construido recientemente a su denuncia, así lo expresa el mismo apelante en su solicitud al Ayuntamiento al establecer que de orden del exponente acababa de construirse y por lo tanto ningún valor puede tener la afirmación hecha en la presentada al Sr. Gobernador aseverando hacia unos 2 años se había concluido la obra: caen por lo mismo por su base todas las alegaciones con tal motivo formuladas. 2º Por lo que demuestra el informe de la comisión del Ayuntamiento, aclara el plano y reconoce el mismo exponente es evidente que el muro avanzó hacia el camino de "Chantado Carrigal" lo que el perito Queimadelos da de diferencia en su medición. Cierto que el Domínguez dice se padeció una equivocación al trasladar al papel la relación de las distancias observadas en el año de 80 ¿Pero que valor puede tener esa aseveración después de los años transcurridos? Lo natural era que si ya entonces se había percibido de ese error se hubiese enmendado con oportunidad. Luego venir ahora con la pretensión de que se subsanen no es mas que un sofisma y el Ayuntamiento ha estado muy en su lugar al negarse a una rectificación en que los que habían de practicarla no pueden tener memoria bastante de lo entonces ocurrido y que de admitirse vendría en último término a destruir la validez de toda escritura. 3º Es igualmente un hecho reconocido por el apelante que el terreno deposito de materiales es comunal. Ninguna de estas conclusiones queda destruida por la certificación del registro de la propiedad puesto que ella solo acredita poseer la finca de S. Roque el Domínguez, pero ni ella describe su extensión ni menta siquiera el muro fuera de que las cuestiones de deslinde son operaciones judiciales que no pueden aclararse por solo una escritura. Siendo deber de los Ayuntamientos el arreglo y conservación de la vía pública y custodia de sus bienes (art. 72 de la Ley Municipal) y estando obligados a impedir o reivindicar las usurpaciones recientes y fáciles de comprobar (RROO de 8 de marzo de 76, 18 de julio de 1877 y otras) es indudable que la Corporación municipal estuvo en su lugar al adoptar el acuerdo impugnado por el apelante e inoportuna la cita de una ley de partida tratándose de caminos públicos a los cuales no puede ser aplicable una disposición referente a servidumbres impuestas sobre la propiedad, y que habiendo ocasionado gastos al municipio por su culpa debe satisfacerlos según el principio de derecho de que debe de pagarlo daños quien los ocasionó, y las costas originadas por su mala fe o temeridad, por lo que, la Comisión es de parecer se confirme el acuerdo del Ayuntamiento. ------ Folla: 253,254 4. Se dio cuenta de una comunicación del arquitecto provincial en virtud de lo prevenido por esta CP en 7 del actual acompañando una certificación de obras ejecutadas por los destajistas D. Gabriel Buceta y D. Ramón Poza en la reparación de huecos en la zona que ocupa el Gobierno de Provincia en el Palacio Provincial y las ejecutadas también por el destajista D. José Benito Hermida en la cubierta de la misma zona y la que ocupa la Diputación Provincial, hallándose terminadas con arreglo al presupuesto y condiciones que sirvieron de base para su compromiso y habiendo pasado a informe de la Contaduría está manifiesta: que no estando determinado la aplicación que deba darse para el pago de las mismas y como quiera que deben satisfacerse con cargo al presupuesto anterior y material extraordinario de la DP llama la atención que no existen en la distribución de fondos del corriente mes mas que 600 ptas. Y en su vista se acuerda que se expida libramiento por importe de todo el crédito consignado aplicando de él 190 ptas. 63 céntimos para pago de las obras de reparación en el tejado y las 409, 37 restantes a pagar en firme en la parte correspondiente a las obras de reparación de huecos cuyo presupuesto asciende al importe total de 610 ptas. 58 céntimos, pudiéndose librar en suspenso las 200 una con 21 resto al completo de dicho presupuesto. Comuníquese al Sr. Gobernador para su conocimiento y el de la ordenación de pagos sin perjuicio de dar cuenta en su día a la DP en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 3º art. 98 de la Ley Provincial. Se levantó la sesión. ------
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