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Acta de sesión 1886/08/30_Extraordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.3.3.13.005/2.1886-08-30_Extraordinaria

  • Título Acta de sesión 1886/08/30_Extraordinaria

  • Data(s) 1886-08-30 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 30 (Rafael G. Besada presidente. Rodriguez Cadabal, Sequeiros, Taboada, Lois, Dominguez, Fraga, Perez de Castro, Carballido Bugallal, Prada, Alonso, Massó, Parcero, García Temes, Guerra, Neira, Alfaya) 1. Abierta la sesión vino a excusar su ausencia Limeses por tener una ocupación de urgencia y dada lectura a la última celebrada fue aprobada. Se ha nombrado secretario interino a Sequeiros por ausencia del propietario Sanchez. ------ Folla: 30 2. Leída la Real Orden de 5 del actual, devolviendo el presupuesto provincial del corriente año económico 1886-87 para los efectos que la misma indica, se acordó pase con todos los antecedentes a la Comisión del ramo para que emita dictamen. ------ Folla: 30 3. Se ha dado igualmente lectura de la comunicación de Agustín Cobián de Seijas, presidente que ha sido de esta Diputación, por la que renuncia el cargo de diputado en atención a ser incompatible con el de delegado del Banco de España en esta provincia que ha obtenido; y asi bien del acuerdo que en vista de la misma tomó la Comisión Provincial para que se encargase de la presidencia y ordenación de pagos el vicepresidente Rafael Gonzalez Besada, y se acordó admitir dicha renuncia aprobando el acuerdo de la CP, declarando en su consecuencia la vacante de un diputado por el distrito de esta capital lo que se participe el gobernador a los fines del párrafo 2º art. 59 de Ley Provincial. Se suspendió la sesión por una hora para que la Comisión de presupuestos emita el dictamen acordado. ------ Folla: 31,38 4. Reanudada dicha sesión se dio lectura del siguiente dictamen: "A la Diputación: La Comisión de Presupuestos se ha enterado de la Real Orden expedida por el ministro de la Gobernación fecha 5 del actual, devolviendo el presupuesto ordinario discutido y aprobado por este cuerpo en sesiones de 8 de abril y 23 de julio últimos para el ejercicio de 1886-1887, dentro de las facultades que le concede el art. 74 de la ley, y remitido por conducto del gobernador al expresado ministro a los efectos del artículo 120. La lectura de la RO demuestra que la resolución adoptada responde a informes facilitados por el gobernador; y dicho sea con respecto, la Comisión cree que ha debido padecerse en ellos equivocación, como lo demuestra el hecho de calificar gastos obligatorios algunos de los suprimidos en fuerza de la necesidad de hacer economías, a que obligó a los diputados, el estado de la Hacienda provincial, para verse en la triste situación de otras provincias, que han tenido que recurrir al préstamo, gravando considerablemtne su presupuesto con el pago de intereses. Para poder apreciar con justo criterio si la DP se encuentra en el ineludidable deber de obedecer ciegamente a lo que ordena en la RO citada, o si apoyada en la ley debe respetuosamente hacer presente al ministro, que los acuerdos adoptados se hallan dentro de sus facultades, esta Comisión se permite ante todo exponer hasta donde esas facultades alcanzan. El art. 74 de la Ley Provincial dice: "Corresponde exclusivamente a las Diputaciones Provinciales la administración de los intereses pecualiares de las provincias respectivas y en particular cuanto se refiere a los objetos siguientes: 1º Creación y conservación de servicios que tengan por fin la comodidad de los habitantes de la provincia y el fomento de sus intereses morales y materiales tales como establecimientos de beneficencia o instrucción caminos etc. Continuarn los números 2º y 3º y luego en el 4º dice: "Nombramiento y separación con arreglo a las leyes especiales de todos los empleados y dependientes pagados de los fondos provinciales. Los funcionarios destinados a servicios profesionales, tendrán la capacidad y condiciones que en las leys relativas a aquellos se determinen. El art. 76 ordena que los establecimientos de beneficencia y los de enseñanza creados y sostenidos por las diputaciones provinciales, se acomodarán a los que dispone la Ley de Beneficencia y de Instrucción Pública. La DP no podrá suprimir ninguno de estos establecimientos sin la aprobación del Gobierno. El art. 115 fija los gastos obligatorios que deben contener los presupuestos provinciales, adelantando en su nº 7 que también se incluirán los demás gastos que clara y terminantemente exijan esta y las más leyes (son sus palabras). Por último el art. 120 determina que el día 20 de abril remitirán las DDPP al Ministerio de la Gobernación por conducto del gobernador, el presupuesto aprobado, para el solo efecto de corregir las extralimitaciones legales si las hubiera o impedir que se perjudiquen los intereses generales de los pueblos. Ahora bien, que extralimitaciones legales se han cometido en la formación del presupuesto para el ejercicio de 1886-87 ¿qué intereses de los pueblos se han perjudicado? La RO de 5 del actual dice en su primer considerando, que con la supresión hecha en los presupuestos correspondientes al Instituto de 2ª enseñanza y escuelas normales, se ha desatendido este importante servicio, estando a la vez recomendado por las RROO de 15 de diciembre de 1857 y 12 de enero de 1872. Y en su 2º considerando: que siendo un gasto obligatorio el sostenimiento de los 2 empleados antes citados (los nombrados para el presidio correccional de la audiencia de esta capital) según dispone el RD de 11 de marzo último, esta DP ha debido consignar el crédito suficiente para atender tal servicio. Por dignas que sean de respecto, como lo son indiscutiblemente para esta Comisión, las órdenes que emanan de la superioridad, no puede prescindir de hacer presente que los 2 considerandos anteriormente transcritos parten de equivocados supuestos y que se basan en disposiciones legales que carecen de apliación tratándose de la DP, a la que corresponde exclusivamente la administración de sus peculiares intereses según el art. 74. Examinemos ahora la cuestión bajo el punto de vista legal. La RO de 15 de diciembre de 1857 que se cita en el 1º obligatorio para las diputaciones, en su artículo 6º, el aumento de sueldo de los directores de las Escuelas normales. Todo lo más que en ella se ordena es con referencia a los ayuntamientos y completamente ajeno a la materia de que se trata. Y la RO de 12 de enero de 1872 que en el mismo considerando se cita en apoyo de su doctrina publicada con motivo de haberse dejado sin efecto lo dispuesto en la de 29 de noviembre de 1858 y circular de 13 de septiembre de 1869, que facultaba a los presidentes de las Juntas provinciales de 1ª enseñanza para expedir los libramientos de pagos a los maestros, dice que compete hacerlo a los alcaldes, y ordena que los municipios consiguen en su presupuesto las cantidades necesarias para atender al pago del personal y material de las escuelas que se hallen en su cargo, con más lo que corresponda por indemnización de retribuciones. Tenermos, pues, que estas 2 disposiciones legales que han servido de base al 1º fundamento de la RO de 5 del que rige, carecen por completo de aplicación tratándose del presupuesto de la DP y tenemos por lo tanto que no se ha cometido extralimitación alguna que pudiese servir de motivo al Ministerio de la Gobernación para corregir lo acordado por este cuerpo al formar el citado presupuesto, según el párrafo 2º del art. 120 de la Ley Provincial. Lo único que a la DP le está prohibido por el art. 76 de la misma ley en su párrafo 2º, es suprimir cualquier establecimiento de beneficencia o de enseñanza, una vez creados sin la aprobación del Gobierno; pero de ninguna manera poder introducir las modificaciones que considere oportunas en su presupuesto, mientras no se demuestre de una manera tangibe y evidente, instruyéndose al objeto expediente, que la supresión de determinadas partidas pueda afectar tan directamente al servicio del establecimiento que motive su supresión. ¿Y se ha instruido ese expediente? Se ha declarado por el Ministerio que corresponde (que debe ser el de Fomento) que la supresión de unas partidas y diminución de otras afecta tan directamente a esos establecimientos, que haría imposible o por lo menos difícil la realización de los fines para que fueron creados. Si ese caso llega ya demostrará la DP que se hallan todos ellos dotados con holgura, y que las únicas partidas suprimidas en absoluto, que son las de 125 ptas para alumbrado en la Escuela Normal de maestros y 40 con el mismo objeto en la de maestras, lo ha sido por que la enseñanza se dá de día y no de noche, por que esos establecimientos no estáepósitos municipales, cárceles de cabeza de partido y audiencia, no mentando ni ocupándose para nada de los presidios correccionales, que es de lo que aquí se trata, y si bien el RD de 15 de abril, dando aplicación al art. 115 del Código Penal, dispone todo lo necesario para que los condenados a la pena de prisión correccional la sufran dentro del territorio de la Audiencia que la hubiese impuesto, estableciendo además lo que debe hacerse para que las cárceles reunan las condiciones precisas para este nuevo servicio y deteminando las obras que en todo caso sea preciso ejecutar y quien debe sufragar los gastos, ni menta la creación de tales empleados, ni faculta para crearlos a la Dirección de Establecimientos Penales, ni menos impone a la DP la obligación de pagar sueldos a los que sean de su nombramiento. La Comisión cree que la DP ha cumplido en todas sus partes con lo que en ambos decretos se previene, en el hecho de haber acordado en sesión de 30 de junio y 23 de julio últimos que a la cárcel de la capital se le apliquen los efectos del RD de 11 de marzo, declarando, previo reconocimiento, que reúne todas las condiciones necesarias para acoger a los sentenciados a prisión correcional sin necesidad de hacer nuevas obras. Es más, de acuerdo con el presidente de la Audiencia de lo Criminal, se consignó en el presupuesto ordinario la cantidad que se consideró suficiente para atender a los gastos de los penados, cantidad que, sino resultase bastante, podría aumentarse en el período de ampliación. Sintetizando lo expuesto resulta que en el presupuesto aprobado por la DP no se ha incurrido en extralimitación legal, ni se perjudicaron los intereses generales de los pueblos. Si la imperiosa necesidad de hacer economías para los gastos no superasen a los ingresos, ha hecho indispensable castigar algunas partidas innecesarias más y dotadas otras con exageración, dispuesta está esta Corporación, y así lo cree la Comisión que informa, a restablecerlas en toda su integridad en el período de ampliación, si la experiencia demostrase que es indispensable hacerlo para el buen servicio a que se hallaban destinadas. Es preciso no dar al olvido que hubo que suprimir la Escuela de Artes y Oficios y la granja Escuela [Práctica de Agricultura] establecida en esta capital, que hubo que castigar con grandes rebajas las cantidades que el ingeniero de caminos provinciales conceptuaba como precisas para el desarrollo de los trabajos que le están encomendados, y que a pesar de todo esto hubo que recargar a los pueblos aumentando el gravamen ya excesivamente oneroso que vienen sufriendo, por que esta provincia apenas cuenta con otros recursos que el repartimiento a que se refiere el párrafo 2º art. 117 de la Ley, siendo su principal garantía el celo con que ha venido constantemente administrada. Por último, cree esta Comisión que debiera hacerse presente al ministro de la Gobernación, que la DP remitió su presupuesto aprobado dentro del plazo prefijado en el artículo 120, no habiendo sido censurado antes del día 15 de junio, como en el mismo se ordena, razón por la cual la CP, en sesión de 30 del mismo mes, acordó se pusiese en toda su fuerza y vigor desde 1º de julio. Transcurrido los plazos que la ley señala fue cuando por ls superioridad se hizo notar que dicho presupuesto resultaba aprobado por 11 diputados y que debiera haberlo sido por 13, que forman la mayoría absoluta de los de la provincia, y por más que con arreglo al art. 116 solo se requiere el voto de la mayoría absoluta y 13 fueron los diputados que tomaron parte en la votación del mencionado presupuesto, aunque solo 11 los que le prestaron su aprobación, la DP, respetando lo dispuesto por la superioridad, no hizo la más breve observación respecto al transcurso del plazo legal, y en sesión de 23 de julio último lo aprobó de nuevo por mayoría absoluta. La Comisión de Presupuestos cree, en vista de las consideraciones expuestas, que debe hacerse presente al ministro de la Gobernación tenga a bien autorizar a la DP para que se ponga en ejercicio el presupuesto por la misma aprobado dentro de sus facultades; y si en su superior criterio declarase que es ineludible deber de esta Corporación incluir en el mismo las partidas que han sido objeto de la RO de 5 del actual, que se entiendan incluidas por orden del expresado ministro, pero no por voto de la DP, que solo lo hará en justo respeto a su autoridad. Palacio de sesiones 30 de agosto de 1886, Antonio Taboada, Antonio López de Neira, Fraga, Sequeiros." La Diputación aprueba por unanimidad el dictamen inserto y Se levantó la sesión.o sea con respecto, la ComisiÛn cree que ha debido padecerse en ellos equivocaciÛn, como lo demuestra el hecho de calificar gastos obligatorios algunos de los suprimidos en fuerza de la necesidad de hacer economÌas, a que obligÛ a los diputados, el estado de la Hacienda provincial, para verse en la triste situaciÛn de otras provincias, que han tenido que recurrir al prÈstamo, gravando considerablemtne su presupuesto con el pago de intereses. Para poder apreciar con justo criterio si la DP se encuentra en el ineludidable deber de obedecer ciegamente a lo que ordena en la RO citada, o si apoyada en la ley debe respetuosamente hacer presente al ministro, que los acuerdos adoptados se hallan dentro de sus facultades, esta ComisiÛn se permite ante todo exponer hasta donde esas facultades alcanzan. El artš 74 de la Ley Provincial dice: "Corresponde exclusivamente a las Diputaciones Provinciales la administraciÛn de los intereses pecualiares de las provincias respectivas y en particular cuanto se refiere a los objetos siguientes: 1š CreaciÛn y conservaciÛn de servicios que tengan por fin la comodidad de los habitantes de la provincia y el fomento de sus intereses morales y materiales tales como establecimientos de beneficencia o instrucciÛn caminos etc. Continuarn los n×meros 2š y 3š y luego en el 4š dice: "Nombramiento y separaciÛn con arreglo a las leyes especiales de todos los empleados y dependientes pagados de los fondos provinciales. Los funcionarios destinados a servicios profesionales, tendr·n la capacidad y condiciones que en las leys relativas a aquellos se determinen. El artš 76 ordena que los establecimientos de beneficencia y los de enseÒanza creados y sostenidos por las diputaciones provinciales, se acomodar·n a los que dispone la Ley de Beneficencia y de InstrucciÛn P×blica. La DP no podr· suprimir ninguno de estos establecimientos sin la aprobaciÛn del Gobierno. El artš 115 fija los gastos obligatorios que deben contener los presupue ------

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