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1929-06-28_Ordinaria. Acta de sesión 1929/06/28_Ordinaria
Acta de sesión 1929/06/28_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.3.3.13.049/1.1929-06-28_Ordinaria
Título Acta de sesión 1929/06/28_Ordinaria
Data(s) 1929-06-28 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 65 1. Reunidos en el salón de sesiones, en segunda convocatoria, a las once de la mañana del día de hoy, bajo la presidencia de Don Daniel de la Sota los señores Don Alfredo Espinosa, Don César Lois, Don Guillermo Sarmiento diputados propietarios directos y Don Martín Lago, Don José Olmedo, Don Pedro García y Don Esteban Fuentes, corporativos y los suplentes directos y corporativos Don Joaquín Pimentel, Don José Torres Agrelo, Don Generoso Lagarejos y Don Estanislao Ferreira, abrióse la sesión ordenándose por la Presidencia, como así se hizo, la lectura de la convocatoria publicada en el Boletín Oficial número ciento treinta y cinco de fecha de doce del actual. ------ Folla: 65 2. Seguidamente se dio lectura a los artículos ochenta y ocho, noventa y uno, doscientos noventa ocho y doscientos noventa y nueve del Estatuto provincial vigente, pertinentes al acto y al acta de la última sesión ordinaria que fue aprobada por unanimidad. ------ Folla: 65 3. Vista la solicitud de la Junta de Patronato del Museo provincial, en súplica de que esta Corporación se digne acordar un anticipo a dicha junta por valor de veinticinco mil pesetas reintegrables en seis años, cantidad, esta, necesaria para atender a los gastos ineludibles de instalación y adquisición de objetivos que permitan acondicionar debidamente las colecciones del museo, en relación con los espléndidos depósitos que le han sido concedidos recientemente por la Real Academia de San Fernando y el Museo del Prado, y significando dichas adquisiciones un desembolso , dentro del corriente año, no menor de treinta y una mil quinientas pesetas, según se demuestra en presupuesto que acompaña a esta solicitud; se acuerda, de conformidad con lo solicitado, conceder el mencionado anticipo para lo cual se suplementará el crédito consignado en la parte de gastos del presupuesto vigente, en la cantidad necesaria; y que en los presupuestos de mil novecientos treinta a mil novecientos treinta y cinco, inclusive, se consigne en la parte de ingresos de los mismos, la cantidad de cuatro mil ciento treinta y tres pesetas con treinta y tres céntimos en concepto de devolución hecha por la mencionada junta de patronato para amortizar el anticipo objeto de este acuerdo. ------ Folla: 65 4. Se prestó aprobación a la liquidación del plan de conservación de caminos vecinales construidos con subvención del estado y correspondiente al ejercicio de mil novecientos veintiocho. ------ Folla: 65 5. Quedó para estudio, sobre la Mesa, la moción presentada por el Diputado Señor Lois Vidal referente a la creación de unas plazas de Maestros en la Casa-Hospicio. ------ Folla: 65 6. Rendidas por el Señor Ordenador de pagos, con arreglo a lo establecido en los artículos doscientos noventa y seis y siguientes del Estatuto provincial, las cuentas correspondientes al ejercicio económico de mil novecientos veintiocho se dio cuenta del acuerdo de la Comisión provincial ordenando la publicación en el Boletín Oficial y exponiéndolas al público en las oficinas de secretaría hasta la primera reunión ordinaria del pleno. Fueron invitados los Señores Diputados a censurarlas, haciéndose constar que no se había presentado reclamación ni protesta alguna contra ellas. Después de examinadas fueron aprobadas en votación ordinaria por el voto de Señores Diputados corporativos absteniéndose de tomar parte en la votación los Señores que componen la Comisión provincial y los suplentes que actuaron en la misma durante el expresado año. ------ Folla: 66,67 7. Desde la publicación del Estatuto provincial la vida de las Diputaciones se desenvuelve en forma completamente distinta a la que anteriormente tenía. Esta nueva vida, no es accidental o de forma sinó esencial y de fondo pues el espíritu que informa todas las disposiciones del poder central relacionadas con las Diputaciones tienen un marcado carácter social, que estas entidades tienen obligación de recoger y desarrollar según las características propias y peculiares de la provincia. En varias reuniones de los Señores Diputados, al enterarse del funcionamiento interno de la Corporación, se pensó en la necesidad de crear hacienda propia estableciendo servicios que faciliten el cumplimiento de las obligaciones por parte de los vecinos contribuyentes y, en una palabra, tutelar los deberes ciudadanos con la diligencia del recto administrador, pero también con el egoísmo de que los intereses que pudieran percibir empresas y compañías, beneficien a la provincia en general, fomentando la riqueza, y aminorando si es posible, las cargas que actualmente pesan sobre el capital y el trabajo. Como se ve es preciso acercar la Diputación al pueblo pues si bien aquella se relaciona con las Corporaciones municipales, no es bastante esta comunicación para que el ciudadano alejado de las funciones públicas, se entere de que la Diputación tiene entre sus funciones estatutarias la de velar por su bienestar, cuidando de que sus intereses no sufran quebranto y procurar el aumento de la riqueza pública con el mayor beneficio de los administrados. El primer paso para acortar las distancias, y para llevar la acción de este organismo a todos los lugares, parroquias y municipios, es la creación de una Caja de Ahorros provincial, con su matriz en esta Casa-Palacio, y con sucursales, agencias o delegaciones en las cabezas de partido o poblaciones que las exigencias o importancia de su vida, así lo aconsejen. Madurose esta idea y la ponencia de tres Señores Diputados, entendió que era necesario conocer la actual organización de instituciones análogas en provincias de intensa vida económico-social, como Vizcaya, Guipúzcoa, Barcelona, etc, por lo que fue necesario comisionar al Jefe de la Contabilidad del Estado en esta Delegación de Hacienda, Don Alejandro Bóveda, para que visitase los centros indicados, presentando la correspondiente memoria. Realizada la visita presenta, el Señor Bóveda, un trabajo a examen de los Señores Diputados que son designados, ratificando el nombramiento verbal de la Ponencia, los Señores Fraga, Lois y Massó, que muestran su conformidad al trabajo presentado y al propio tiempo someten a la Diputación el proyecto de Estatuto que justifican en una razonada exposición de motivos enterándose de ambos el Pleno, con satisfacción porque la propuesta supone el primer paso para la implantación de la Caja de Ahorros, que tantos beneficios habrá de reportar a las clases trabajadoras, al público en general y a la Diputación. Una vez leídos la exposición y Estatutos se abrió discusión sobre la totalidad, y no habiendo ningún Señor Diputado que hiciese uso de la palabra, el Señor Presidente, autorizó la discusión sobre el articulado y como no fuese impugnado por nadie se aprobaron ambos escritos por unanimidad y en votación ordinaria por lo cual se copian a continuación: Exposición a la Comisión provincial y de la que se dá cuenta a la Excelentísima Diputación: "A la Comisión provincial.= Deseosa esta Comisión de que cristalice en realidad el propósito, que ha tiempo nació en su seno, de crear en la Provincia bajo el patronato y garantía de ésta una Caja de Ahorros, en sesión de catorce del actual, designó a los que tienen el honor de suscribir para realizar el estudio del trabajo presentado por el Jefe de la Sección de Hacienda de esta Corporación, a quien se había comisionado al efecto, y emitiese dictamen acerca del asunto.= La Ponencia ha llevado a cabo dicho honroso encargo con el detenimiento que consideró menester e imprimiendo a sus trabajos la actividad de que V.E. puede juzgar.= Del estudio realizado ha sacado el convencimiento de que una Caja de Ahorros provincial de Pontevedra debe ser y llegará a ser, andando el tiempo, la institución popular más importante de la provincia.= No se nos oculta que el sur gallego, a donde principalmente creemos que deben orientarse las actividades de la Caja, no es campo bien abonado para que fructifiquen con rapidez esta clase de nobles intentos; más esperamos que con una organización expansiva, con su espíritu atento y abierto a todas las innovaciones, con una orientación franca y sinceramente benéfico social, la Caja provincial será el instrumento más eficaz que la Diputación puede crear para encauzar fecundamente sus preciosas y dormidas energías económicas y morales. Por eso abrigamos la esperanza de que, en su día, ningún pontevedrés desconocería la existencia de nuestra Caja de ahorros, no sólo por haber sido repetidamente su nombre y el provecho de su obra, sino por haberla visitado para confiarle sus economías, convirtiéndola en la lucha de encantamiento de su familia.- Y que hará el milagro de que rendidos a la solvencia y seriedad de la Caja, se encuentren a sí mismos, acostumbrándose a mirar con amor sus Instituciones; y que la más importante de ellas, la Diputación, aparezca a sus ojos rodeada del prestigio a que la intensa y eficaz labor que de algunos años aca viene realizando, la ha hecho acreedora.= Permitirá finalmente, que se convierta en realidad el gran proyecto de reorganización económico-administrativa, ya iniciado, que desde hace tiempo alienta en el espíritu de V.E. y al cual falta sólo el nexo, la ligazón y engranaje que la Caja le podría prestar.= Como consecuencia de todo lo expuesto y en cumplimiento de la comisión con que fué honrada, la Ponencia ha confeccionado el adjunto proyecto de Estatutos que hoy tiene el honor de someter a la aprobación de V.E. acerca del cual sólo cree necesarias las siguientes breves consideraciones.= Hemos pretendido y creemos haber logrado revestir al nuevo Organismo de la más alta importancia económica y benéfico-social, procurando, al propio tiempo que pueda ofrecer a sus imponentes (además de la reversión de beneficios que se deducen del fin para que se la crea) condiciones iguales a las que son propias de esta índole de Instituciones.= No se detendrán los ponentes que suscriben en el examen detallado de cada una de las operaciones que se atribuyen a la Caja (muchas de ellas, no lo ignoran, de realización inmediata); pero se atreven a rogar a V.E. que examine detenidamente la enumeración y breve explicación que en los Estatutos se hace de ellas, en la seguridad de que no le será difícil deducir que, confiando en su éxito; hemos pensado en una futura Caja, con un amplio campo de acción, que, contando con la entusiasta ayuda de V.E. fatalmente llegará a realizar, claro que reservando al Consejo que ha de regirla la facultad de determinar el momento oportuno para la iniciación de cada una de las actividades que se le señalan, ya que nadie mejor que él puede conocerlo.= Por último también es fácil echar de ver que un alto y edificador principio ha de regir, si fuere aceptado nuestro proyecto, toda la historia de la Caja: "Que el producto del ahorro revierta al pueblo, del que procede, en forma de obras de bien colectivo y que la norma que ha de presidir sus inversiones, sea la mejor garantía de quienes le confíen sus economías". = Esperamos con fe que una Institución de crédito que ajuste a estos principios todos los movimientos de su voluntad no puede menos de cosechar el fruto quizás por costoso más razonado, que serán la confianza y el aplauso públicos.= Seguro de que si V.E. los adopta hará un gran bien a la provincia y merecerá su agradecimiento, los Ponentes que suscriben tienen el honor de proponer a la Excma Comisión provincial la adopción de los siguientes acuerdos: =Primero.- Se constituye y funda una Caja de Ahorros que se denominará "Caja de Ahorros provincial de Pontevedra.= Segundo: Dicha Caja se regirá por los Estatutos presentados por la Ponencia designada por esta Comisión, que integraron los Señores Diputados: Don Daniel Fraga Aguiar, Don César Lois Vidal y Don Gaspar Massó García, los cuales se aprueban y son como siguen a la continuación de este acuerdo. Al propio tiempo se acordó, además de la representación que corresponde al Presidente por las disposiciones del Estatuto provincial, autorizarle para solicitar del Excmo Señor Ministro de la Gobernación, la aprobación de los Estatutos de que queda hecha referencia, con la declaración de utilidad pública y, protección del Gobierno de S.M.; para después interesar del Ministerio de Hacienda la exención del timbre y derechos reales, y por último conseguir la inscripción cumpliendo todos los requisitos que la legislación vigente determina para su funcionamiento. ------ Folla: 67,72 8. Estatutos de la Caja de Ahorros provincial de Pontevedra. Disposiciones generales. Articulo 1º. La Caja de Ahorros provincial de Pontevedra, creada por acuerdo de la Excelentísima Diputación del día de hoy será una institución benéfico-social que funcionará con la garantía, responsabilidad y protección de la Provincia, la cual, caso de insolvencia de la Caja, se obliga al cumplimiento de todas las obligaciones que aquella tuviese válidamente contraídas. Instituida legalmente, constituirá una personalidad jurídica, con su Tesorería peculiar y representación privativa. Articulo 2º. De acuerdo con los ideales que han inspirado su creación, tendrá por objeto: recibir y hacer productivas las economías, principalmente de las clases menos acomodadas, que se le confíen; para lo cual procurará, en cuanto le sea posible, contribuir con la inversión de sus fondos a la creación y ayuda de toda clase de instituciones de carácter benéfico-social, y de utilidad pública que tiendan al desarrollo de la cultura y riqueza de la provincia; inspirar, informar, administrar o proteger las de seguro o mutualidad social, facilitar el crédito personal o corporativo etc. Articulo 3º. Su domicilio social radicará en el Palacio de la Excma Diputación, quedando facultada para establecer Sucursales, Agencias y Delegaciones en aquellas localidades de la provincia que en su día se estimen necesarias o convenientes para atender a los fines que han motivado su creación. Articulo 4º. Serán derechos y obligaciones de la Caja provincial los que se consignan al tratar, en estos mismos Estatutos, de las operaciones que podrán efectuar. Para responder de las obligaciones que contraiga, quedarán afectos: los valores y bienes de todas clases en que se inviertan imposiciones, los fondos de reserva de la Caja, y, si ello no bastase, los recursos de la Diputación. Régimen de la Caja. Articulo 5º. La Caja de Ahorros provincial de Pontevedra se regirá por los presentes Estatutos y por el Reglamento o Reglamentos que, para el mejor desarrollo de aquellos, se aprobaren en su día. La Diputación. Articulo 6º. La Excma Diputación provincial de Pontevedra, como fiadora y fundadora de la Caja, se reserva, además de las consignadas en otros artículos, las facultades siguientes: 1ª. Nombrar el Consejo de Administración. 2ª. Acordar, a propuesta de éste, la designación de Director; las reformas que se estime conveniente introducir en los presentes Estatutos o en los Reglamentos de Régimen interior, así como la aprobación de éstos. 3ª. Autorizar la fusión de Cajas locales con esta provincial, y 4º. Suspender los acuerdos del Consejo de Administración que no se ajusten a estos Estatutos, exigiendo a quien corresponda las responsabilidades a que hubiere lugar, y acordar la cesación de la Caja si no cumpliere la finalidad para que fue creada. El Consejo de Administración. Articulo 7º. Sin perjuicio de las facultades que la Diputación se reserva, el régimen y administración de la Caja estarán a cargo de un Consejo de Administración compuesto de cuatro Diputados provinciales y tres vecinos de la provincia; todos ellos, como Consejeros. Articulo 8º. El Consejo tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Será Presidente el de la Excelentísima Diputación o, por renuncia de aquel, el que ésta elija entre los Consejeros que tengan por cualidad de Diputados. El Vicepresidente y el Secretario serán elegidos libremente por el Consejo, sustituyéndolos, en caso de ausencia o enfermedad, el Consejero Diputado de más edad y el Consejero más joven, respectivamente. Articulo 9º. Todos estos cargos serán honoríficos y gratuitos. La Duración del cargo de Consejero será para los Consejeros Diputados el mismo que les corresponda desempeñar su mandato en la Diputación. Los Consejeros vecinos desempeñarán esta misión durante un período de dos años, efectuándose la renovación por mitad cada año a partir de primero de enero de mil novecientos treinta y uno, precisamente en el primer período semestral de sesiones de la Diputación. Cuando ocurran vacantes extraordinarias, serán provistas por la Diputación en la primera sesión que celebre a contar de la fecha en que se produjeron, y los designados se subrogarán, para el turno de salidas, en el lugar de aquellos a quienes reemplacen. Los Consejeros serán reelegibles, pero solamente con el carácter con que vengan desempeñando su cargo. Articulo 10º. Mientras desempeñen sus cargos en el Consejo, no podrán concertar con la Caja operaciones de crédito personal; pero podrá ser admitida su garantía cuando se trate de asociaciones de beneficencia o de mutualidad. Articulo 11º. Se entenderá que renuncia a su cargo el Consejero vecino que durante tres sesiones consecutivas o cuatro en el transcurso de un año no concurra sin causa justificada a desempeñar los actos propios del mismo. Articulo 12º. El Consejo se reunirá, cuando menos, una vez al mes y, también siempre que el Presidente, la Comisión permanente o tres más Consejeros lo estimen oportuno. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría de los presentes y, en caso de empate, será decisivo el voto del que presida la reunión. Para que sean válidos, será preciso la concurrencia de cuatro Consejeros por lo menos. Cuando no concurra número suficiente podrá el Consejo constituirse en sesión subsidiaria previa nueva convocatoria, teniendo sus acuerdos validez cualquiera que sea el número de asistentes. Articulo 13º. Corresponderá al Consejo de Administración: 1º. Asumir la representación de la Caja. 2º. Someter a la aprobación de la Excma Diputación los Reglamentos de orden interior y demás que se consideren precisos para el mejor cumplimiento de estos Estatutos y proponerle las modificaciones que en unos y otros considere preciso introducir. 3º. Determinar el momento oportuno para poner en práctica las operaciones que ha de realizar la Caja, de acuerdo con los Estatutos. 4º. Acordar la apertura o clausura de Sucursales, Agencias y Delegaciones que se consideren precisas para el mejor servicio del público y buena marcha de la Institución dando cuenta de ello a la Diputación. 5º. Establecer las bases de inteligencia con otras Cajas locales o Instituciones existentes y proponer a la Diputación la fusión de las mismas con la Caja de Ahorros provincial. 6º. Acordar la inversión de capitales y recursos disponibles, dentro siempre de los límites y proporciones establecidos en los presentes Estatutos. A este efecto, el Consejo determinará la clase y cuantía de los valores que han de constituir la cartera; las condiciones en que la Caja podrá efectuar préstamos, sus garantías, el interés que han de devengar, sus plazos y las demás condiciones. 7º. Abrir cuentas corrientes a nombre de la Caja y proveer a la custodia de sus caudales y valores; concertar cuentas de crédito, pignorar valores y realizar cuantas operaciones de adquisición, enajenación, permuta, hipoteca etc, etc, considere precisas para allegar recursos. 8º. Determinar lo que crea conveniente para el ejercicio, ante los Tribunales, juzgados, Autoridades y Oficinas, de las acciones de cualquier clase que a la Caja pudieran corresponder; transigir en ellas o someterlas a la decisión de arbitrios o amigables componedores cuando lo considere beneficioso. 9º. Delegar en alguno de los consejeros o en el Director cualquiera de sus facultades y en especial las que le revistan de personalidad para la celebración de contratos y forma de los correspondientes documentos particulares o públicos; así como nombrar comisiones especiales con carácter de permanentes o transitorias delegando en las personas que las desempeñaren las facultades que estime oportunas y resolviendo sobre su gestión. 10º. Señalar, atendiendo a la situación del mercado, los tipos de interés que habrán de abonarse a los imponentes y fijar los límites de las entregas y los términos de los reintegros. 11º. Proponer a la Diputación la persona que ha de desempeñar el cargo de Director, y aprobar, a propuesta de éste, la plantilla del personal necesario, su nombramiento y separación, atribuciones, deberes y garantías inherentes a sus cargos; sueldos, recompensas, etc, dando cuenta de ello a la Diputación. 12º. Proponer a ésta la aplicación que deberá darse a los beneficios de acuerdo con las normas de estos estatutos y acordar la concesión de premios a las libretas de ahorro, a los Maestros, Párrocos, y a cuantas personas se hayan distinguido por su celo en la propaganda de la obra que la Caja se propone realizar. 13º. Aprobar el presupuesto y la cuenta de gastos de administración así como examinar, aprobar o modificar la Memoria anual de la Caja que deberá presentar la Dirección, todo lo cual someterá a la aprobación de la Excma Diputación en sus sesiones del primer período semestral de cada año, juntamente con las balances y cuentas generales referentes a las operaciones y trabajos del año natural anterior. Articulo 14º. Las atribuciones señaladas no son limitativas; pues cuanto concierne a la Administración de la Caja será de la competencia del Consejo, siendo sus acuerdos inmediatamente ejecutivos, salvo, siempre, las facultades que la Diputación se reserva. La Comisión Permanente. Articulo 15º. Para ejecutar sus acuerdos e inspeccionar todas las operaciones de la Caja, el Consejo nombrará de su seno una Comisión permanente, integrada por tres Consejeros, que serán el Vicepresidente, el Secretario y un Consejero de turno. La duración de estos cargos será la que como miembro del Consejo de Administración se le fija en el articulo noveno. En caso de ausencia o enfermedad serán sustituidos por los Consejeros suplentes, uno Diputado y otro vecino, nombrados por el Consejo al tiempo que designe los que han de componer la Comisión. La Comisión permanente se reunirá cuantas veces estime conveniente, siendo válidos los acuerdos adoptados por sus miembros. Articulo 16º. Sus atribuciones y deberes serán: 1º. Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones de estos Estatutos, de los Reglamentos y acuerdos del Consejo. 2º. Inspeccionar todos los servicios, subsanando en el acto las deficiencias observadas y proponiendo seguidamente al Consejo la adopción de las medidas que estime pertinentes. 3º. Estudiar las inversiones, proponiendo al Consejo las compras y ventas de valores y cuantas operaciones estime convenientes a los intereses de la Caja. 4º. Intervenir los arqueos, tanto de metálico como de valores, cuándo y como lo estime conveniente, debiendo hacerlo obligatoriamente, una vez al mes cuando menos, practicando inventario de las existencias de ambas clases. 5º. Resolver todos los asuntos urgentes cuya importancia no requiera imprescindiblemente la reunión del Consejo, al cual dará cuenta de las resoluciones adoptadas y propondrá cuantas medidas tiendan al mayor desenvolvimiento de la Caja. 6º. Disponer de acuerdo con el Director los fondos que han de ser reservados o destinados a las sucursales, Agencias y Delegaciones para atenciones imprevistas. El Presidente. Articulo 17º. El Presidente llevará la representación oficial de la Institución para toda clase de actos. Y sus atribuciones serán: 1ª. Convocar al Consejo, dirigir sus deliberaciones, cuidar del cumplimiento de sus acuerdos y visar las actas. 2ª. Firmar los documentos y contratos públicos o privados que se deriven de acuerdos del Consejo. Esta facultad podrá ser delegada, lo mismo que la primera, en la Comisión permanente o en el Director. 3ª. Ejercer la suprema inspección de todos los servicios de la Caja y asistir a los arqueos o acordarlos con carácter extraordinario cuando lo tenga por conveniente. El Secretario del Consejo. Articulo 18º. Serán atribuciones y deberes del Secretario del Consejo: 1ª. Dirigir y autorizar con su firma cuanto se refiera a los servicios de Secretaría. 2ª. Redactar las actas del Consejo y de la Comisión permanente y certificaciones, firmándolas con el Presidente, así como preparar cuantos asuntos deban aquellos conocer. 3ª. Ordenar y cuidar del Archivo, la Biblioteca, el Almacén, y desempeñar las demás funciones análogas que le encomiende el Consejo. Para la ejecución de todos estos trabajos, en su aspecto material, tendrá a sus órdenes al Secretario de la Caja y demás personal de Secretaría. El Consejero de turno. Articulo 19º. El Consejero de turno será precisamente, uno de los miembros del Consejo que no desempeñen ninguno de los cargos de Presidente, Vicepresidente, ni Secretario, y su duración en dicho cargo será de tres meses, haciéndose la renovación por el orden que acuerde el Consejo. Incumbía al Consejero de turno, como miembro de la Comisión permanente, la fiscalización diaria de todas las operaciones y firmar, juntamente con el Presidente y el Director, las libretas que emita la Caja. El Director. Articulo 20º. El Director será el Jefe de todas las oficinas y dependencias de la Institución y el ejecutor de los acuerdos del Consejo y de la Comisión permanente, siempre que éstos no nombraren delegado especial para ello. Articulo 21º. Sus atribuciones y deberes serán: 1ª. Dirigir todos los servicios de administración, contabilidad y custodia y movimiento de fondos y valores con sujeción a los Estatutos, Reglamentos y acuerdos del Consejo y de la Comisión permanente; ejercer la constante inspección de todos los servicios; observar el movimiento de todas las existencias en Caja y oscilaciones de la Cartera, para proponer con oportunidad las medidas conducentes a mantener la Institución en situación sólida y desahogada: así como cuanto crea conveniente a los intereses de la Caja. 2ª. Mientras no se acuerde lo contrario y cuando no lo hicieren por si el Presidente o Consejero especialmente designado, se considerarán delegadas en su favor las facultades siguientes: llevar la firma de la Institución, celebrar en nombre de la Caja cuantos contratos sean convenientes al régimen de la misma, de conformidad con los acuerdos del Consejo o de la Permanente; autorizar los libramientos y órdenes de pago; representar a la Caja en todos los actos judiciales y ejercitar las acciones y derechos que a la misma correspondan; delegar en Procuradores, Agentes, Representantes, y demás personas que crea conveniente, las facultades necesarias para el mejor desempeño de su misión; y otorgar, en nombre de la Caja, poderes para pleitos, con las atribuciones que considere necesarias. 3ª. Cuidar de la puntual asistencia de los empleados; disponer las horas extraordinarias y conceder licencias; proponer las recompensas y ascensos que considere merecidos; y corregir o castigar las faltas debiendo dar cuenta al Consejo de las resoluciones que hubiere adoptado en casos graves. 4º. Dirigir y firmar los balances y estadísticas de operaciones, dando cuenta de ellos en la reunión mensual del Consejo, con las explicaciones convenientes. 5ª. Asistir a los arqueos autorizándolos con su firma y asistir también, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo o de la Permanente. 6ª. Proponer en casos de interinidad o ausencia persona idónea que bajo su responsabilidad lo sustituya. Régimen interior de la Caja. Articulo 22º. El Director, como Jefe que será de todas las oficinas y dependencias, vendrá obligado a presentar al Consejo, para su aprobación, antes que la Caja, las Sucursales, Agencias o Delegaciones empiecen a funcionar, un proyecto de Reglamento de régimen interior, al cual, bajo su responsabilidad, una vez aprobado, cuidará que se ajusten en lo sucesivo. No se podrán introducir modificaciones que alteren este régimen sin la previa aprobación del Consejo; pero el Director queda, no obstante, facultado para adoptar, bajo su responsabilidad, las resoluciones que en este orden considere precisas en casos excepcionales y urgentes; con la obligación de ponerlo seguidamente en conocimiento del Consejero de turno y de la Permanente en la primera sesión que celebre o en sesión extraordinaria si a ello hubiere lugar. Operaciones de la Caja. Articulo 23º. La Caja queda autorizada para practicar, de acuerdo con los preceptos de los presentes Estatutos y con los Reglamentos que en su día se consideren precisos y aprueben, las siguientes operaciones. I - Operaciones de Ahorro. En sus diferentes formas de Ahorros ordinarios: Nominativos (Individuales, Indistintos). Al portador. A personas sociales. Ahorros especiales: A plazo. Infantiles (escolares, catequísticos, libres). Ahorros diferidos. Pequeño ahorro. Ahorro obrero. De cuenta corriente. Y cualesquiera otros análogos. II - Operaciones de Previsión: Todas las autorizadas por las leyes dictadas o que se dicten en lo sucesivo para el seguro social. III - Operaciones de Tesorería, financieras, y de recaudación de la Diputación o de otras Corporaciones; y IV - Otras operaciones, Comprendese en éste grupo, de manera genérica: todas las demás, análogas a las detalladas, que el Consejo de Administración acuerde implantar, dando cuenta de las mismas a la Diputación. Ahorros nominativos individuales. Articulo 24º. Para esta clase de ahorro, la Caja abrirá cuenta a toda persona para la cual o cuyo nombre se hagan imposiciones en cualquiera de las oficinas establecidas al efecto, y le entregará una libreta a su nombre, en la cual serán inscriptas las imposiciones los reintegros; los saldos que en cada momento tiene a su favor y, en fin de año, los intereses capitalizados al tipo del tres y medio por ciento. Articulo 25º. Estas libretas serán intransferibles, no pudiendo tener cada titular más que una libreta a su nombre ni recibir intereses en más de una. Articulo 26º. No contrayéndose por el hecho de verificar imposiciones obligación alguna, todas las personas tienen, aún cuando sean inhábiles para contratar, capacidad para concertar esta clase de ahorros. No se admitirán en imposición fracciones de pesetas ni cantidades superiores a 10.000 pesetas, y los saldos que pasen de esta cantidad no devengarán intereses salvo acuerdo especial del Consejo de Administración. Las imposiciones podrán efectuarse en cualesquiera de las formas y dependencias que tenga al efecto habilitadas la Caja, bien por el mismo titular, o en su nombre, por comisionados o donantes. Las cantidades consignadas en las libretas por la Caja de Ahorros Provincial de Pontevedra surtirán, salvo error, los efectos de recibo. Articulo 27º. Los titulares de esta clase de libretas deberán solicitar el reintegro, total o parcial, de los saldos a su favor, precisamente en la Oficina en que tienen abierta su libreta. Para que puedan verificarse reintegros en otras distintas de aquellas, será precisa la autorización de la Dirección. Cuando la cantidad a reintegrar no exceda de 300 pesetas será satisfecha a la vista, y en otro caso, en un plazo que no excederá de cinco días. Las Sucursales, Agencias y Delegaciones podrán tomarse siempre este plazo, sea cual fuere la cuantía de la cantidad solicitada. Esto no obstante, la Dirección podrá acordar se verifiquen a la vista toda clase de reintegros sin limitación alguna. La solicitud de reintegro podrá hacerse por persona distinta del titular de la libreta cuando presente poder o autorización de aquel debidamente otorgado a presencia del fuero' del Alcalde. Esta autorización podrá también darse por medio de carta, pero la Dirección tendrá reservado el derecho de admitirla o no bajo su exclusiva responsabilidad. Cuando el reintegro sea parcial, la libreta será devuelta al titular después de consignada la cantidad retirada y firmado el Recibí; cuando sea total, el titular recibirá el saldo más los intereses devengados a su favor, quedando cancelada la libreta en poder de la Caja, para unión al respectivo expediente. Articulo 28º. Los menores titulares de libretas abiertas por sus padres, podrán disponer libremente del capital e intereses al entrar en el pleno goce de sus derechos civiles, siempre que en las solicitudes de libreta no apareciere alguna disposición en contrario. Cuando las libretas estuvieren abiertas por los mismos menores, éstos podrán retirar su importe si no constare la oposición de sus padres o representantes legales. Articulo 29º. Los reintegros a mujer casada se acomodarán a las reglas siguientes: 1ª. Si la libreta fue abierta con el marido o con su concurrencia, será precisa autorización del mismo. 2ª. En caso contrario y no constando la oposición expresa de aquel, bastará la firma de la titular. Articulo 30º. Fuera de los casos expresado, sólo tendrán derecho a reclamar el reintegro de cantidades impuestas a nombre de incapacitados sus representantes legales. Articulo 31º. La Caja se reserva, en todos los casos, el derecho a exigir al solicitante que justifique, a satisfacción, su personalidad. Articulo 32º. En caso de defunción del titular de una libreta, los reintegros se harán a sus herederos o representantes de la testamentaría. En cuanto a los documentos acreditativos del derecho al reintegro, se atenderá, en todo caso, a la cuantía de aquel a la notoriedad pública y a las demás circunstancias que se consideren precisas para conciliar la seguridad de la Institución con el interés de las partes, a fin de evitar gestos desproporcionados a la cuantía de lo que han de percibir. Articulo 33º. En casos de fuerza mayor y previo acuerdo de la Excma Diputación publicado en el "Boletín Oficial" de la provincia, se podrá autorizar a la Caja para limitar la cuantía y plazos de los reintegros. Ahorros indistintos. Articulo 34º. La Caja de Ahorros provincial abrirá libreta a dos o más personas que previamente lo soliciten, entregándoles una sola, en la que se inscribirán las imposiciones y los reintegros verificados por una o más de ellas. Articulo 35º. Cualquiera de las personas a nombre de las que la libreta vaya extendida podrá verificar por sí sola las imposiciones y reintegros, sin que la Caja deba ni pueda exigir el consentimiento de los demás titulares, a menos que así se haga constar en la libreta. Articulo 36º. Serán aplicables a esta clase de libretas los artículos 24 al 33 de estos Estatutos con las excepciones que quedan apuntadas. Ahorros al portador. Articulo 37º. La Caja entregará a toda personal que lo solicite libretas al portador, en las que se consignarán las imposiciones y reintegros que el portador verifique. Articulo 38º. Serán aplicables a estas libretas las disposiciones consignadas anteriormente para los ahorros nominativos; pero con las excepciones a saber: 1ª. Los saldos abiertos en cada libreta no podrán exceder de dos mil quinientas pesetas. 2ª. La propiedad de las libretas al portador será completamente impersonal considerándose como verdadero dueño al tenedor de las mismas. 3ª. La Caja no asumirá ninguna responsabilidad en los casos de robo, extravío, etc, de esta clase de libretas por los perjuicios que pueden seguirse de estos hechos y por los reintegros que hubiese verificado. Ahorros de personas sociales. Articulo 39º. Las Compañías, Sociedades, Corporaciones, Fundaciones, Asociaciones, Gremios, Ordenes y demás personas sociales podrán solicitar de la Caja la apertura de cuentas a su favor. Las imposiciones en esta clase de operaciones no podrán exceder de 25.000 pesetas y los saldos que excedan de esta cantidad no devengarán interés salvo acuerdo especial del Consejo de Administración. Articulo 40º. Caso de que el Consejo estime conveniente acceder a lo solicitado, la entidad designará a la persona o personas que han de representarla en sus relaciones con la Caja, las cuales habrán de registrar sus firmas. Articulo 41º. Las imposiciones se harán con factura totalizada en letra y firmada por la persona que las efectúe, que podrá ser distinta de la titular, bien en la Caja o en cualquiera de sus Sucursales, Agencias o Delegaciones habilitadas al efecto. Articulo 42º. Los reintegros se harán por medio de talones numerados que facilitará la Caja, u otro procedimiento que ésta adopte y, precisamente, en la misma oficina en que se abrió la cuenta; siendo preciso, para que puedan ser verificados en otra distinta, acuerdo de la Dirección. Dichos talones irán necesariamente firmados por la persona designada para ello, previo registro de su firma en Caja, y se pagarán al portador si no contienen indicación de pago a persona determinada. Cuando excedan de mil pesetas, la Caja podrá aplazar el pago por un término no mayor de cinco días a no ser que estuviese previamente avisada. Articulo 43º. La Caja no responderá de los perjuicios que puedan resultar de la pérdida o substracción de los talones de reintegros; pero suspenderá el pago si antes de verificarlo hubiese sido prevenida por escrito por la entidad correspondiente. Si a las veinticuatro horas de suspender un pago no se hubiese formalizado reclamación judicial y esta no fuese notificada, la Caja podrá a instancia del proveedor del talón, satisfacer su importe, sin ulterior responsabilidad de su parte. Articulo 44º. En el primer mes de cada semestre natural, se cruzarán entre la Caja y las entidades imponentes extractos de cuentas, debidamente autorizados, para comprobación y conformidad. Ahorros a plazos. Articulo 45º. Tendrán esta consideración todos aquellos en que, afectando cualquiera de las formas anteriores, se condicionen los reintegros a períodos de tiempo determinado. Articulo 46º. El Consejo queda autorizado para adoptar la forma (de libreta, de póliza etc) que considere más conveniente para efectuarlos. Articulo 47º. El interés que devengarán las cantidades impuestas en esta clase de ahorros (sujetos a las limitaciones de cantidad señaladas anteriormente para cada una de las formas que pueden adoptar) será la 3,75 al 4 o al 4,75% según que los reintegros se estipulen a tres, seis o doce meses del aviso correspondiente, y podrá ser variado por el Consejo, previo el correspondiente anuncio. Articulo 48º. De manera general, serán aplicables a esta clase de ahorros las disposiciones consignadas para cada una de las formas anteriores, según cual sea la que adopten. Ahorros especiales. Articulo 49. A fin de que la Caja pueda cumplir mejor y con más amplitud los fines para que se la crea queda autorizada para instituir, en el momento que considere oportuno, las diferentes clases de ahorros especiales enumerados en su lugar, que se definen a continuación, y otros análogos, confeccionando y sometiendo a la aprobación de la Diputación los Reglamentos por los cuales ha de regularse cada uno de ellos: Serán libretas de ahorro infantil las que, en condiciones especiales y ventajosas, se destinen a las mutualidades escolares, catequísticas y al ahorro infantil libre, adoptando para ellas el sistema de sellos u otros análogos que permiten pequeñas imposiciones que faciliten y estimulen esta clase de ahorros a los cuales se procurará dar una orientación marcadamente educativa. De pequeño ahorro, las que se conceden a las clases más necesitadas, con iguales finalidades, mediante la adopción de igual sistema, el de huchas u otro que lo facilite. De ahorro obrero las que de acuerdo con los pagaderos o dueños de las fábricas, talleres etc, se expidan a los obreros que trabajan en los mismos. A todas estas formas de ahorro procurará la Caja conceder los tipos más elevados de interés, y, cuando le sea posible, premios que los aumenten y estimulen. Finalmente, de ahorro diferido los que, con las condiciones especiales pactadas en cada caso y previo acuerdo del Consejo, queden afectas al cumplimiento de alguna obligación. Disposiciones comunes a toda clase. Articulo 50º. El Consejo queda facultado para señalar el tipo de interés aplicable a cada una de las operaciones que la Caja podrá realizar, el cual no será, en ningún caso, inferior a un dos, ni superior a un cuatro y medio por ciento. Articulo 51º. Se entenderán devengados estos intereses por quincenas: para las imposiciones desde el día primero de la siguiente, y para los reintegros desde el último de la anterior a aquella en que unas y otros fueron efectuados. El último día de cada año natural, serán liquidadas las cuentas, capitalizándose los intereses. Las fracciones de peseta no serán integradas ni producirán interés, excepto en el pequeño ahorro y en aquellos otros para los que el Consejo de Administración acordare otra cosa. Articulo 52º. Transcurridos quince años sin que se efectúen nuevas imposiciones en una libreta y sin pedir el reintegro total o parcial de las cantidades inscriptas en la misma, se declarará ésta caducada, y su importe quedará a beneficio de la Caja. Antes de hacerse esta declaración se publicará un edicto en el "Boletín Oficial" de la Provincia llamando a los que se crean con derecho al reintegro para que acudan a justificarlo dentro del plazo de seis meses. Transcurrido este tiempo sin haberse presentado nadie o después de desestimar, si se considerasen infundadas, las solicitudes que se presentasen, se hará la declaración de caducidad. Los gastos producidos por la publicación del edicto serían, en su caso, de cuenta del titular o derecho-habiente. Inversiones de fondos. Articulo 53º. La Caja no podrá destinar sus fondos a otras inversiones distintas de las que cumplan el fin para que fue creada. Articulo 54º. Debiendo regularse las inversiones por lo que ordena el Decreto-Ley del Ministerio del Trabajo de 9 de abril de 1926 y los Reglamentos que para su cumplimiento se dicen, la Caja se someterá a ellos y a cuanto en lo sucesivo se preceptúe. Los límites de las inversiones serán acordados por el Consejo, dando cuenta a la Diputación y siempre dentro de las proporciones que la Ley señale. Articulo 55º. Como norma general y garantía para el imponente, al hacer las inversiones, se distinguirá la distinta procedencia de las cantidades destinadas a ellas: Los fondos que provengan del ahorro se dedicarán, de manera preferente y casi exclusiva, a la adquisición de títulos que se estimen de segura y fácil realización, y, después, en prudencial proporción a la de inmuebles, préstamos y créditos con garantía hipotecaria, prenda de valores o garantía personal de reconocida solvencia a juicio del Consejo, y bajo la responsabilidad de éste en su caso. Los procedentes de reservas especiales podrán aplicarse a préstamos o créditos para la construcción de casas rurales, casas baratas, escuelas, dispensarios, sanatorios; al fomento de la actividad agro-pecuaria, de la pesca, de la industria rural; préstamos a los municipios de la provincia, y a otras obras sociales de bien general, cuidando siempre que resulte asegurado el interés y que sean debidamente garantizadas estas colocaciones. Articulo 56º. Para conocimiento de la Diputación y del público interesado en conocer la Administración y marcha de la Caja, en la Memoria anual, se insertará la composición de la cartera, especificando las clases y cuantía de los valores que la componen, así como, con el suficiente detalle, los créditos y las demás inversiones efectuadas. El Capital de la Caja. Articulo 57º. El capital de la Caja estará formado por el excedente de los valores que constituyen su activo sobre las obligaciones que tenga pendientes. Y concurrirán a su formación: 1º. La cantidad de veinticinco mil pesetas que, como subvención inicial, le concede la Diputación. 2º. Las subvenciones anuales que la misma acuerde. 3º. Las imposiciones prescriptas legalmente. 4º. Los donativos y legados que se hagan en favor de la Institución, siempre que el donante no haya determinado otro destino. 5º. Los fondos de reserva que se constituyan con los beneficios que se destinen anualmente a este fin. Articulo 58º. Como ya queda dicho en otro lugar, el Capital de la Caja quedará afecto a garantizar la solvencia de la misma. Articulo 59º. Los fondos de reserva podrán ser objeto de divisiones destinadas a suplir posibles déficits de servicios que efectúe la Caja o a otras finalidades, siendo el Consejo quien tendrá facultad para proponer la cuantía y número de esas inversiones. Artículo 60º. Si el fondo de reserva o los diferentes fondos (cuando estén fraccionados) llegaren a alcanzar el veinticinco por ciento del saldo debido a imponentes, la Diputación de acuerdo con la Caja, resolverá acerca del destino que en lo sucesivo ha de darse a estos excedentes. Balance y beneficios. Articulo 61º. El último día de cada año natural se practicará un Inventario-Balance de todas las operaciones practicadas por la Caja durante el mismo para conocer su situación y determinar los beneficios realizados. Articulo 62º. Se considerarán beneficios todos los que resulten después de cubiertos los gastos de todas clases de la Caja, las amortizaciones que el Consejo estime procedentes y los intereses devengados en favor de los imponentes. Nunca tendrá esta consideración las partidas de subvención, dotación, los donativos ni los legados. Articulo 63º. En tanto no se acuerde otra cosa, la distribución del beneficio neto será verificada como sigue: Un cincuenta por ciento para formación de un fondo de reserva de garantía. Un treinta por ciento para formación de un fondo de reserva especial destinado a subvención entidades benéfico-sociales y culturales, mutualidades, montepíos, etc. La distribución de esta subvención, en cuanto a entidades sociales y culturales se hará de modo que se atienda, preferentemente, a la proporción con que cada comarca o localidad ha contribuido a los beneficios; en cuanto a las mutualidades, se contraerá el acrecentamiento del auxilio individual mediante cuotas suplementarias de la entidad colectiva. Y el veinte por ciento restante, para premios a los imponentes, Maestros, Párrocos, Secretarios de Corporaciones y entidades y demás personas, así como a los imponentes que se hayan distinguido, respectivamente y fuese posible, el aumento de los tipos de interés. No obstante lo anteriormente preceptuado, la distribución de beneficios quedará en suspenso aplicándolos íntegramente a la constitución del fondo de garantía en tanto que este no alcance la cifra de cincuenta mil pesetas. Sucursales, Agencias y Delegaciones. Articulo 64º. El Consejo de Administración resolverá dando cuenta a la Diputación, acerca de la apertura de las primeras en los distintos puntos de la provincia y de las Delegaciones que convenga establecer dentro de una misma localidad. Articulo 65º. El servicio de Sucursales, por ser estas un organismo integrante de la Caja, será de nueva creación, a menos que en la localidad en que hubieren de crearse exista una Caja de Ahorros local y se llegase con ella a una perfecta inteligencia o a una fusión con ésta Caja Provincial. El servicio de Agencias podrá ser confiado a un particular o entidad establecidos en la localidad donde deba funcionar. Y el de Delegaciones, a diferentes establecimientos esparcidos dentro de una misma localidad cuando la Caja no las atienda por medio de su personal. Las Agencias y Delegaciones deberán constituir la fianza que acuerde el Consejo, para responder de su gestión. El Reglamento interior de la Caja, determinará las atribuciones y deberes de las Sucursales, Agencias y Delegaciones quedando el Consejo facultado para dotarlas de Reglamentos especiales cuando lo considere conveniente. Disolución de la Caja. Articulo 66º. En caso de que esta Institución llegue a extinguirse se liquidarán y abonarán todas sus deudas y obligaciones y el remanente pasará a la Diputación para su inversión en obras de utilidad pública. ------ Folla: 72 9. La Diputación, cumpliendo lo prevenido en la regla primera del articulo 6º de los anteriores Estatutos, acuerda nombrar para formar el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros provincial, como "consejeros diputados", a los Señores: Don Daniel de la Sota y Valdecilla, que será Presidente del referido Consejo; y a Don Joaquín Pimentel Abeleira, Don César Lois Vidal y Don Gaspar Massó García; y como "consejeros vecinos", a los que lo son de ésta provincia: Don José García Vidal, Don Juan Rivas Barreras y Don Valentin Villanueva Rivas a los que se dará posesión reglamentariamente y en su día de los indicados cargos. Se levantó la sesión. ------
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