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1928-12-29_Extraordinaria. Acta de sesión 1928/12/29_Extraordinaria
Acta de sesión 1928/12/29_Extraordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.3.3.13.049/1.1928-12-29_Extraordinaria
Título Acta de sesión 1928/12/29_Extraordinaria
Data(s) 1928-12-29 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 52 1. Reunidos en el salón de sesiones del Palacio de la Diputación a las once y quince del día de hoy veintinueve de diciembre, de mil novecientos veintiocho bajo la presidencia de Don César Lois Vidal los diputados directos y corporativos, y suplentes de ambos señores Espinosa Orrea, Sarmiento Gil, Massó García, Lago González, Olmedo Reguera, Ferreira, Fuentes Marin, Torres Agrelo, Lagarejos Rivas, Pimentel Abeleira y Laforet Cividades, previa convocatoria inserta en el Boletin Oficial número doscientos noventa y cuatro, correspondiente al día veintiuno del actual, para celebrar sesión extraordinaria a los fines prevenidos en la circular número doscientos once abrióse la sesión y leída el acta de la anterior sesión extraordinaria dos de julio del corriente año, por unanimidad ha sido aprobada. ------ Folla: 52 2. Seguidamente por la presidencia se ordena la lectura de los articulos noventa y uno y demás, pertinentes al acto, del Estatuto provincial vigente. ------ Folla: 52,53 3. La presidencia dispone se dé lectura, como se hace por el Señor Secretario, al Reglamento de la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen común que, copiado literalmente, dice así: Reglamento de la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen común para el servicio de emisión de empréstito destinado a la construcción de caminos vecinales, aprobado por la Comisión gestora en sesión de catorce de septiembre de mil novecientos veintiocho, y que, se somete a ratificación de cada una de las provincias mancomunadas, según previene el artículo veintidos del Estatuto provincial. Capitulo Primero. De la Mancomunidad: su objeto, duración y domicilio. Articulo 1º: La Mancomunidad de Diputaciones de Régimen común queda constituida con las Diputaciones de Albacete, Alicante, Almeria, Avila, Badajoz, Baleares, Barcelona, Burgos, Cáceres, Cádiz, Castellón, A Coruña, Cuenca, Gerona, Guadalajara, Huesca, Jaén, Las Palmas-Cabildo, León, Lérida, Logroño, Lugo, Madrid, Málaga, Murcia, Ourense, Pontevedra, Santander, Segovia, Soria, Tarragona, Teruel, Valencia y Zaragoza. Articulo 2º: La Mancomunidad tiene por objeto emitir, en común, un empréstito destinado a la inmediata construcción de caminos vecinales, a base de la capitalización de la parte que corresponda en la subvención anual de veintidos millones quinientas veinticinco mil pesetas que el Estado concede a las Diputaciones de Régimen común durante treinta años, de acuerdo con lo dispuesto en los Reales Decretos de doce de diciembre de mil novecientos veintiseis; veinticinco de junio y veinticinco de julio de mil novecientos veintiocho. Articulo 3º: La Mancomunidad se constituye por tiempo indefinido. No podrá, sin embargo, disolverse en tanto no se hayan extinguido las obligaciones procedentes de la emisión del empréstito a que se refiere el artículo anterior. Articulo 4º: La Mancomunidad tendrá su domicilio en Madrid, a todos los efectos legales. Capitulo Segundo. Del desenvolvimiento del objeto de la Mancomunidad. Articulo 5º: La Mancomunidad atenderá a la finalidad para que se constituya mediante concierto que, para tal objeto, tiene celebrado con el "Banco de Crédito Local", sirviendo de órgano de relación entre esta entidad bancaria y cada una de las Diputaciones. Articulo 6º: La Mancomunidad fijará las normas a que hayan de sujetarse la puesta en circulación, tipo y condiciones de colocación que hayan de hacerse, dentro del plazo de cinco años, que prevé la cláusula cuarta del convenio con el Banco. Articulo 7º: La Mancomunidad formará anualmente el presupuesto ordinario de ingresos y gastos, según previene la base séptima del Real Decreto de veinticinco de junio de mil novecientos veintiocho. La operación total de crédito se recogerá en el presupuesto general extraordinario propuesto por el Comité, aprobado por la Comisión gestora, por cada una de las provincias mancomunadas y por el Ministerio de la Gobernación, y se sujetará, en cuanto a su vigencia, desarrollo y liquidación, a las prevenciones que en el mismo se indican. Articulo 8º: Las cantidades a percibir por cada Diputación, con cargo al empréstito, serán entregadas a éstas, directamente o abonadas en cuenta por el "Banco de Crédito local", en las condiciones que marca la cláusula sexta del convenio; pero siempre con conocimiento de la Mancomunidad. Articulo 9º: La Mancomunidad, de acuerdo con el Banco, resolverá todas las incidencias que se susciten en relación con la operación de crédito de que se trata. Capitulo Tercero. Del régimen y gobierno de la Mancomunidad. Articulo 10º: La Mancomunidad, en atención a hallarse integrada por la casi totalidad de las Diputaciones de Régimen común de España, tendrá, como órganos rectores privativos, los siguientes: 1º: Comisión Gestora; 2º: Comité Directivo. Articulo 11º: "La Comisión Gestora" estará compuesta, de conformidad con lo prevenido en el Estatuto provincial, por un representante, con su suplente, de todas y cada una de las Diputaciones mancomunadas. "A la Comisión Gestora corresponden las facultades que a las de su clase otorga el Estatuto provincial, decidiendo, en tal sentido, toda clase de asuntos. Caso de que cualquier acuerdo de la Comisión fuere discutido por alguna Diputación, el punto de disconformidad, será sometido de nuevo a la Comisión, la cual resolverá en definitiva mediante la celebración de sesión extraordinaria, a la que concurran las cuatro quintas partes de sus miembros y siempre que, la decisión adoptada, reúna mayoría de las dos terceras partes de los mismos. Articulo 12º: El "Comité Directivo" estará formado por siete miembros de la Comisión gestora, elegidos mediante votación directa de ésta, y, renovables cada dos años. Al "Comité directivo" corresponde ejercer las facultades que la "Comisión gestora" le encomiende, con excepción de la aprobación del Presupuesto de la Mancomunidad. Articulo 13º: Los organismos que se expresan designarán, de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente, que ejercerán, en lo que a la Mancomunidad se refiere, las mismas facultades que a los de las Diputaciones señala el Estatuto provincial. La Comisión gestora designará también, de entre los miembros del "Comité directivo", a los dos Diputados que han de representar a la Mancomunidad en el Consejo de Inspección del Banco de Crédito local. Articulo 14º: Actuarán de Secretario, Interventor y Depositario de la Mancomunidad, los de la Diputación de Madrid. La Mancomunidad designará los demás funcionarios que fueren precisos; señalará las retribuciones de todos, ejerciendo, respecto de ellos, las facultades disciplinarias que, respecto a los de su clase, marca el Estatuto provincial. Articulo 15º: En cuanto al régimen de sesiones y ejecución de acuerdos se aplicarán las disposiciones pertinentes del Estatuto de las Diputaciones. El presente proyecto, una vez aprobado por la Comisión gestora y por las Diputaciones mancomunadas, se elevará al Ministerio de la Gobernación para su sanción definitiva, según previene el articulo 22 del Estatuto provincial". Abierta discusión y no habiendo ningún señor Diputado que impuganse el preinserto Reglamento ha sido aprobado en votación ordinaria y remitase la certificación oportuna al Sr. Presidente de la Comisión gestora. ------ Folla: 53 4. También se dispone, por la presidencia, la lectura del proyecto de Reglamento por el que se ha de regir la Mancomunidad de las Diputaciones provinciales de Lugo, Pontevedra y Ourense para la construcción, funcionamiento y asistencia, en la última de dichas capitales de la leprosería regional del Noroeste, aprobado por la Comisión gestora, en sesión de sies de octubre de mil novecientos veintiocho y que se somete a ratificación de cada una de las provincias mancomunadas en cumplimiento de lo que previene el artículo veintidos del Estatuto provincial. Capitulo primero. De la Mancomunidad, su objeto, duración y domicilio. 1º: La Mancomunidad queda constituída con las Diputaciones de Lugo, Pontevedra y Ourense. 2º: La Mancomunidad tiene por objeto la construcción, funcionamiento y asistencia en la última de dichas Capitales de la Leprosería regional del Noroeste de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto de dieciocho de agosto de mil novecientos veintiocho. 3º: La Mancomunidad se constituye por tiempo indefinido. 4º: La Mancomunidad tendrá su domicilio en Ourense a todos los efectos legales. Capitulo segundo. Del desenvolvimiento del objeto de la Mancomunidad. 5º: La Mancomunidad atenderá a la finalidad para que se constituya con la cantidad que el Estado tiene adelantado a la Diputación de Ourense para ese objeto. Con lo que produzca la operación de crédito concertada entre la Diputación de Ourense y el Banco de Crédito local de España, según escritura acordada en diecisiete de julio de mil novecientos veinticho en cumplimiento de lo que ordenaban las Reales Ordenes del Ministerio de la Gobernación de dieciseis de febrero de mil novecientos veintisiete y veinticinco de marzo de mil novecientos veintiocho. Con las cuotas que acuerden consignar en sus presupuestos las Diputaciones mancomunadas. Con el producto de las estancias causadas por los enfermos pudientes y pobres hospitalizados. Con las subvenciones que, se obtengan del Estado y otras entidades o particulares. La Mancomunidad formará anualmente el presupuesto ordinario de ingresos y gastos de conformidad con lo que determina el artículo veinticuatro del Estatuto provincial. Capitulo tercero. 6º: La Mancomunidad tendrá como órgano directivo la Comisión gestora. 7º: La Comisión gestora estará compuesta de conformidad con lo prevenido en el Estatuto provincial por un representante, con su suplente, de todas y cada una de las Diputaciones Mancomunadas. A la Comisión gestora corresponden las facultades que a las de su clase otorga el Estatuto provincial, decidiendo, en tal sentido de toda clase de asuntos. Caso de que cualquier acuerdo de la Comisión fuese discutido por alguna Diputación, el punto de disconformidad será sometido a una reunión conjunta de las Comisiones permanentes de las tres Diputaciones que resolverán en definitiva mediante la celebración de una sesión a la que concurrirán las cuatro quintas partes de sus miembros, requiriéndose el voto conforme de las dos terceras partes de los mismos. 8º: La Comisión gestora designará de entre sus miembros un presidente y un vicepresidente, que ejercerán, en lo que a la Mancomunidad se refiere, las mismas facultades que a los de las Diputaciones señala el Estatuto provincial. 9º: Actuarán de Secretario, Interventor y Depositario, los de la Diputación de Ourense. La Mancomunidad designará a los demás funcionarios que crea necesarios, señalará las retribuciones de todos, ejerciendo, respecto de ellos, las facultades disciplinarias que, respecto a los de su clase, marca el Estatuto provincial. 10º: En cuanto al régimen de sesiones y ejecución de acuerdos se aplicarán las disposiciones pertinentes del Estatuto de las Diputaciones. El presente proyecto, una vez aprobado por la Comisión gestora y por las Diputaciones mancomunadas, se elevará al Ministerio de la Gobernación para su sanción definitiva, según previene el artículo veintidos del Estatuto provincial. Se abrió discusión para impugnar o aclarar alguno de los particulares del preinserto Reglamento. Y, no habiendo ningún Señor Diputado que hiciese uso de la palabra, con los indicados fines, quedó aprobada en votación ordinaria la reglamentación de la Mancomunidad para funcionamiento de la Leprosería del Noroeste acordándose que se remita certificación literal de esta resolución al Señor Presidente de la Comisión gestora. Y no siendo otros los asuntos de la convocatoria, a las doce y cuarenta minutos. Se levantó la sesión. ------
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