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Acta de sesión 1928/07/02_Extraordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.3.3.13.049/1.1928-07-02_Extraordinaria

  • Título Acta de sesión 1928/07/02_Extraordinaria

  • Data(s) 1928-07-02 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 47 1. Reunidos en el salón de sesiones de la Diputación provincial bajo la presidencia del Vocal directo de más edad Don Alfredo Espinosa Arrea los Señores Diputados: Lois Vidal, Sarmento Gil, Massó García, Laforet Cividanes, Pimentel Abeleira, Lago González, Olmedo Reguera, García Fernández, Fuentes Marin, Torres Agrelo, y Lagarejos previa convocatoria inserta en el BOP de 26 de junio número 146 para celebrar sesión extraordinaria en la que se estudie y apruebe si procede el convenio de la Comisión gestora de la Mancomunidad de Diputaciones de régimen común con el Banco de Crédito local de España Diose comienzo a la misma siendo las doce y cuarenta minutos del día de hoy. ------ Folla: 47 2. Por el Señor Secretario se dio lectura del acta de la sesión extraordinaria de once de abril último que ha sido aprobada por unanimidad. ------ Folla: 47 3. Seguidamente por la presidencia se ordena la lectura de los articulos noventa y uno y demás pertinentes del Estatuto provincial. ------ Folla: 47,49 4. De orden de la presidencia el Secretario da lectura a las estipulaciones que literalmente copiadas dicen así: "Estipulaciones entre la Mancomunidad de Diputaciones de régimen común y el Banco de Crédito local de España, que se someten a la ratificación de cada una de las Corporaciones mancomunadas y se elevarán a la aprobación del Excmo. Señor Ministro de Hacienda, en virtud de lo dispuesto en el articulo primero del Real Decreto-Ley de 11 de abril último: Primera: Con la denominación de "cédulas de Crédito local Interprovincial.- Emisión Especial para Vías y Obras provinciales, el Banco de Crédito Local de España emitirá, por cuenta de la Mancomunidad de Diputaciones, títulos al portador por el importe inicial que resulte de capitalizar el cómputo de las subvenciones anuales destinadas por el Estado al estudio, replanteo, construcción y liquidación de caminos vecinales, y la economía obtenida durante el período de emisión entre dichas subvenciones y el servicio de intereses. Dicho importe será puesto por el Banco a disposición de la Mancomunidad, con arreglo a lo previsto en las estipulaciones quinta y sexta. La característica especial de esta emisión consiste en la garantía del Estado, mediante la anualidad que corresponda, durante treinta años, que se consignará en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Fomento, con destino a la amortización e intereses de las cantidades que inviertan las Diputaciones en el estudio, replanteo, construcción y liquidación de caminos vecinales, como consecuencia de la aprobación de las presentes estipulaciones, de acuerdo con el articulo 1º del Real Decreto-Ley de 11 de abril último; por tanto, como garantía específica de esta emisión, el Estado se obliga a consignar en el presupuesto de gastos del Ministerio de Fomento (Capitulo 20, articulo único, concepto primero) las cantidades necesarias para atender al servicio de intereses y amortización; teniendo en cuenta que el pago de intereses dará comienzo en el segundo semestre del año actual, y, que desde el segundo semestre de 1933 hasta el primer semestre de 1958, ambos inclusive, el Estado habrá de consignar cantidad bastante para pagar el importe de los intereses y amortización, todo ello de acuerdo con lo que se previene en la estipulación cuarta. Dichas cantidades, destinadas al pago de los intereses y amortización de esta emisión la percibirá el Banco de Crédito local de España, de acuerdo con lo que se previene en la estipulación quinta. Se completará la garantía, con todos los bienes y valores que formas el Activo del Banco de Crédito Local de España y con la general de las Diputaciones contratantes. Segunda: Dichas cédulas devengarán el interés anual de 5% pagadero trimestralmente en 31 de marzo, a 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre, y se amortizarán en veinticinco años, por sorteos semestrales a partir de 1º de julio de 1933. Esta emisión constará de una sola serie de títulos, con valor nominal de quinientas pesetas. Las cédulas tendrán la consideración de efectos públicos cotizables en las Bolsas oficiales pudiendo constituirse con ellas, fianzas y depósitos provisionales o definitivos en la contratación con la Provincia y el Municipio. Tercera: El tipo de la primera puesta en circulación de Cédulas no será inferior al noventa y cinco por ciento. Con respecto a las puestas en circulación segunda y siguientes, el tipo de emisión será fijado por la Mancomunidad y el Banco, teniendo en cuenta la cotización en las Bolsas oficiales españolas durante los seis meses anteriores al acuerdo. Caso de no ofrecer el mercado condiciones favorables podrán aplazarse, de común acuerdo, las puestas en circulación. Cuarta: El Consejo de Administración del Banco fijará el momento de cada puesta en circulación, ajustándose a las normas previamente convenidas con la Mancomunidad, y el tipo y condiciones de su colocación, previo informe favorable del Consejo de Inspección del Banco; del cual formará parte, para estos efectos, una representación de las Diputaciones de régimen común, como se indica en la estipulación octava. De cada puesta en circulación se dará cuenta al Ministerio de Hacienda. La emisión en la cuantía total que queda fijada, circulará dentro del plazo previsto de cinco años que finaliza en treinta de junio de mil novencientos treinta y tres, ajustándose el importe de cédulas en circulación en cada uno de los años que comprende dicho plazo, a las cantidades que acuerde el Comité, una vez conocida la distribución anual que resulte de lo solicitado por cada Diputación. Previa autorización del Ministerio de Hacienda, se podrá reducir el volumen anual de las puestas en circulación acumulando en los ejercicios siguientes, dentro del período de cinco años, el importe de las reducciones, hasta alcanzar la cantidad fijada como importe total de la emisión. Los sobrantes de la consignación prevista en cada ejercicio para atender al servicio de intereses, se librarán de todas suertes trimestralmente, abonándolos el Banco proporcionalmente en la cuenta de cada Diputación. Quinta: Acordada por la representación de las Diputaciones y el Banco de Crédito Local una puesta en circulación de Cédulas, y verificada ésta, su importe será abonado por el Banco o cada una de las Diputaciones en la cuantía que resulte de la distribución anual fijada por el Comité. Con objeto de prestar la elasticidad conveniente para la debida eficacia de la operación, el Banco facilitará las transferencias o compensaciones de unas a otras cuentas que se soliciten previa conformidad de la Corporación cuyo saldo haya de transferirse. Se tendrán en cuenta para el abono total de los importes de la emisión, el volumen máximo que a cada Diputación corresponda con arreglo a la respectiva subvención anual, fijada en la relación inserta en la Gaceta de Madrid, número trescientos trece, fecha nueve de noviembre de mil novecientos veintisiete, y aumento consiguiente a la capitalización de las economías previstas en la estipulación primera. El primer sorteo para la amortización de las Cédulas en circulación, se verificará en el segundo semestre del año mil novecientos treinta y tres, abonándose el importe de las Cédulas amortizadas, y así sucesivamente durante los años siguientes, hasta el primer semestre de mil novecientos cincuenta y ocho en que termina la amortización total. Con respecto al servicio de intereses y amortización, el Ministerio de Fomento cuidará de librar trimestralmente al Banco las cantidades que en cada caso correspondan, con arreglo a liquidaciones trimestrales que el Banco elevará a dicho Ministerio, las cuales serán satisfechas en primero de marzo, primero de junio, primero de septiembre y primero de diciembre, con cargo a la subvención anual que se obliga el Estado a consignar de acuerdo con la estipulación primera y que figura en el Presupuesto de Gastos. (Concepto primero, artículo único, del Capitulo veinte). Sexta: El importe de cada puesta en circulación se abonará en las cuentas abiertas por el Banco a las Diputaciones, en la proporción que corresponda, adeudándose lo que resulte por diferencia entre el valor nominal y el tipo de emisión, impuestos y gastos comprendidos en el concepto C). de la estipulación séptima, todo ello fijado de acuerdo con las estipulaciones tercera y séptima. Del saldo de dicha cuenta podrán disponer las Diputaciones mediante certificación de los acuerdos tomados por la Comisión provincial respectiva aprobatorios de la inversión. Los saldos de las cuentas devengarán a favor de las Corporaciones provinciales el interés máximo que autorice el Consejo Superior Bancario. Su importe se destinará íntegramente a las finalidades de ésta emisión. Séptima: El Banco de Crédito Local de España no podrá percibir, por concepto de intereses, comisión y gastos, cantidades superiores a las que a continuación se expresan: a). Por intereses: el importe de los cupones de las Cédulas en circulación. b). Por comisión: movimiento de fondos y gestión administrativa: 0,10% anual acumulado a los intereses. c). Por gastos e impuestos: los que resulten de la emisión y cada puesta en circulación de las Cédulas. Octava: Teniendo en cuenta las funciones de fiscalización que los Estatutos del Banco reservan al Consejo de Inspección del mismo, como órgano auxiliar del Gobernador, representante del Estado en el Banco, y la misión informativa y de control que se le encomienda en las operaciones de esta emisión especial en la estipulación seguda, se aumentará el número de Vocales de dicho Consejo con dos miembros representantes de las Diputaciones de régimen común, que tendrán voz y voto en cuantas reuniones celebre dicho Organismo auxiliar para decidir las condiciones de cada puesta en circulación y de las particularidades e incidencias de la emisión. Novena: La Mancomunidad, de acuerdo con el Banco, convendrá las normas y detalles de régimen interior para desarrollo y como consecuencia de las presentes estipulaciones. Décima: Cada una de las Diputaciones confeccionará, dentro del plazo de quince días a partir de la aprobación por el Ministerio de Hacienda de las presentes estipulaciones, un presupuesto extraordinario consignando el importe de los ingresos procedentes del empréstito, e igual cantidad, como gasto para invertir en las finalidades de la operación. Con objeto de que las Diputaciones al confeccionar su presupuesto ordinario hagan figurar las correspondientes consignaciones referentes a esta operación, el Banco de Crédito Local, comunicará, en el período de formación del Presupuesto, el importe de la cantidad que habrá de figurar como ingreso procedente de la subvención del Estado y consecuentemente el gasto para atender al servicio de intereses y amortización. Undécima: Sin que ello constituya obligación alguna para el Estado y con objeto de que las Diputaciones provinciales puedan ampliar el respectivo plan de caminos o suplir la falta de aportación de las entidades interesadas, podrán concertar operaciones de crédito con el Banco de Crédito Local de España, ampliando la que se especifica en las estipulaciones que preceden; también podrán concertar ampliaciones para atender a cualquiera de las finalidades previstas en el articulo ciento siete del Estatuto provincial. El Banco queda obligado a ampliar el volumen inicial de la emisión, en cantidad bastante a cubrir el importe de los créditos o préstamos contratados para las finalidades previstas en el párrafo inmediato anterior y en proporción a las garantías afectadas. Todas las operaciones de ampliación comprendidas en esta estipulación serán contratadas separadamente por la Diputación respectiva y el Banco. Estas ampliaciones se concertarán exclusivamente con garantía de recargos, impuestos, o recursos que perciban las Diputaciones por conducto del Estado, siendo condición indispensable la de que éstos han de cubrir la carga anual de intereses y amortización y su importe lo habrá de percibir el Banco directamente del Estado, el cual, lo deducirá a la respectiva Corporación, mientras aquellos recursos subsistan legalmente, en cuantía suficiente para atender la obligación a que están afectos. De estas operaciones se dará conocimiento al Ministerio de Hacienda con objeto de que disponga lo más conveniente para efectuar las deducciones indicadas y pagar sus importes al Banco. Duodécima: Las Diputaciones que no acepten íntegramente las condiciones de las precedentes estipulaciones, se considerarán no mancomunadas y comprendidas en el régimen de subvención prevenido en el Real Decreto de doce de diciembre de mil novecientos veintiséis.= Madrid, veinte junio de mil novecientos veintiocho.= Por el Comité ejecutivo de la Mancomunidad= El Presidente.= Felipe Salcedo." ------ Folla: 49 5. Abierta discusión y después de oídas explicaciones fue aprobado por unanimidad el anterior convenio tomando parte en la votación de doce Señores Diputados, de los catorce de que se compone la Corporación. ------ Folla: 49 6. Interesado por el Señor Presidente de la Excelentísima Diputación de Madrid que se señalen las cantidades que aproximadamente se calculen invertir en cada uno de los cinco años de emisión; por la Presidencia se abre discusión interviniendo diversos señores Diputados, haciendo cálculos sobre las cantidades que deben señalarse para cada año y, después de un detenido examen, quedaron fijadas las siguientes: Años: A). 500.000 pesetas " B). 1.000.000 " " C). 1.000.000 " " D). 750.000 " " E). 250.000 " La Corporación acuerda señalar dichas cantidades, y que se comunique a la Presidencia de la Diputación provincial de Madrid, remitiéndose también certificación literal de la ratificación del convenio y uno de los ejemplares impresos, con certificación al pie de haber sido aprobado. Y no habiendo otro asunto de que tratar se levantó la sesión siendo las trece y cincuenta minutos. ------

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