ATOPO
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Acta de sesión 1967/05/15_Extraordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.3.3.13.074/1.1967-05-15_Extraordinaria

  • Título Acta de sesión 1967/05/15_Extraordinaria

  • Data(s) 1967-05-15 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

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Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 39 Presidente Sr. Lorenzo Docampo Vicepresidente Sr. Puig Gaite Diputados Sr. Álvarez Gómez Sr. Candeira Blanco Sr. García Borregón Sr. González Araujo Sr. González Taboada Sr. Iglesias Vázquez Sr. Martínez Garrido Sr. Otero Rey Sr. Piñeiro Acosta Sr. Rodríguez Blanco Sr. Romero Pacheco Sr. Rial López Sr. Valeiras de Tierra Secretario Sr. Rosón Pérez Interventor Sr. Dapena Mouriño 1. En la casa Palacio de la Excma. Diputación Provincial, siendo la hora de las diecisiete treinta, del día quince de mayo de mil novecientos sesenta y siete, y previa especial convocatoria, se reunió en sesión extraordinaria el Pleno de esta Excma. Diputación, bajo la Presidencia del Ilmo. Sr. D. Enrique Lorenzo Docampo, con asistencia del Vicepresidente Iltmo. Sr. D. Antonio Puig Gaite y de los señores Diputados: D. Francisco Álvarez Gómez, D. Juan A. Candeira Blanco, D. Ricardo García Borregón, D. José González Araujo, D. Luís González Taboada, D. Antonio G. Iglesias Vázquez, D. Luciano Martínez Garrido, D. Pedro Otero Rey, D. Victoriano Piñeiro Acosta, D. Saturno Rodríguez Blanco, D. Antonio Romero Pacheco, D. Pedro Rial López y D. Ricardo Valeiras de Tierra, actuando de secretario el titular de la Corporación, D. Pascual Rosón Pérez y estando también presente el Sr. Interventor de fondos provinciales, D. Josué Dapena Mouriño. Excusan su falta de asistencia, los Diputados Sres. Casal Aboy, D. José y Hernández Zunzunegui, D. Alejandro. Abierta la sesión por la Presidencia, y después de dar lectura al acta de la sesión celebrada con carácter ordinario correspondiente al día 27 de abril próximo pasado, se aprueba en todas sus partes, pasándose seguidamente a tratar de los dos asuntos, únicos, que figuran en la convocatoria de esta sesión extraordinaria, y cuyo resultado es el siguiente: ------ Folla: 39 Aprobar habilitación y suplementos de créditos con cargo a la liquidación del presupuesto de 1966. 2. Se aprueba la propuesta de habilitación y suplementos de créditos, con la relación de créditos que se suplementan o habilitan, en virtud de la propuesta que formula la Presidencia, con cargo al superávit de la liquidación del Presupuesto del pasado ejercicio, que asciende a la cantidad de 15.657.613,26 pesetas, de conformidad con los dictamines de la Comisión de Hacienda e informes de la Secretaría e Intervención. El reconocimiento de créditos con cargo al mismo concepto del superávit asciende a la cantidad de 2.185.952,18 pesetas. ------ Folla: 39,41 Aprobar cláusulas del contrato de préstamo de 20 millones a concertar con el Banco de Crédito Local de España. 3. Se aprueban igualmente las cláusulas o Bases del proyecto de contrato de préstamo, a celebrar entre esta Excma. Diputación con el Banco de Crédito Local de España, que importa 20.0000.000 de pesetas, las cuales son del tenor literal siguiente: Primera: El Banco de Crédito Local de España abre un crédito a la Excma. Diputación de Pontevedra, por un importe de pesetas 20.000.000, con destino a construcción y pavimentación y mejora de caminos y carreteras, pesetas 9.000.000; abastecimiento de aguas y alcantarillado, como ayuda a los pueblos, pesetas 2.000.000; instalaciones telefónicas, pesetas 500.000; montaje, ampliación y renovación del parque móvil, pesetas 8.500.000. Segunda: Para el desarrollo de esta operación, se procederá primeramente a la apertura de una cuenta denominada "Cuenta General de Crédito". En esta cuenta se irán adeudando las cantidades que el banco desembolse para los fines y hasta el límite señalado en la estipulación anterior, incluidos los gastos de escritura pública que se originen por el concierto de esta operación, intereses y comisión, en su caso. Tercera: Dentro del límite fijado en las cláusulas anteriores, la "Cuenta General de Crédito registrará los anticipos que el banco haga a la Diputación Provincial de Pontevedra a cuenta del presupuesto extraordinario, hasta que se fije la deuda definitiva y se proceda a su consolidación. El interés que devengarán los saldos deudores de esta cuenta será del 4 por 100 anual, salvo en lo dispuesto en el párrafo siguiente: En el caso de que la superioridad dispusiera la modificación del tipo de interés el banco cargará intereses a razón del nuevo tipo, previa notificación a la Diputación con tres meses de anticipación; sobre el particular se estará a lo establecido en los párrafos tercero y cuarto de la cláusula sexta. La liquidación de intereses sobre los saldos deudores de la cuenta se efectuará al final de cada trimestre natural, en cuya fecha se considerarán vencidos para su reembolso inmediato. La liquidación será notificada a la Corporación, para su comprobación y demás efectos. El primer vencimiento para intereses será el del día final del trimestre natural en que se formalice este contrato. La Comisión queda fijada -teniendo en cuenta la cuantía total del crédito- en el 1,25 por 100 anual, según lo previsto en la norma segunda del artículo 1º de la orden de 2 de marzo de 1943, y artículo 1º de los Decretos de 14 de diciembre de 1956 y 26 de diciembre de 1963, y se liquidará sobre el total importe de dicho crédito. El saldo de la "Cuenta General de Crédito" constituirá, en todo caso, un crédito líquido a favor del banco, exigible en los términos de este contrato, y al final del período de desarrollo de la operación, la deuda total consolidada con la cual se formulará el cuadro de amortización pertinente, según se previene en la estipulación quinta. Cuarta: Las peticiones de fondos con cargo a la "Cuenta General de Crédito" abierta por el banco se comunicarán por medio de oficios suscritos por el Sr. Presidente, con la toma de razón de los Sres. Interventor y Depositario, debiendo acompañarse, en cada caso, la certificación de obras que expida el director técnico de las mismas, o la de adquisiciones o expropiaciones, aprobadas con arreglo a lo previsto en número 2 de la regla 45 de instrucción de contabilidad, que figura como anejo del vigente reglamento de Haciendas Locales. La Corporación contratante facilitará la gestión comprobatoria que el banco estime conveniente realizar para cerciorarse de que la inversión de los fondos enviados se efectúa con sujeción a lo previsto en este contrato, en relación con el presupuesto extraordinario y proyectos de las obras. Quinta: transcurrido el plazo de 2 años, a partir del primer vencimiento trimestral inmediato a la fecha en que se formalice el contrato, o antes al agotarse el crédito concedido o terminarse las obras proyectadas, el saldo deudor de la "Cuenta General de Crédito" constituirá la deuda consolidada de la Diputación Provincial de Pontevedra a favor del Banco de Crédito Local de España, salvo que se procediera por la Corporación a su reembolso inmediato. El importe habrá de amortizarse en el plazo de 20 años a partir del cierre de la "Cuenta General de Crédito", con arreglo al cuadro de amortización, que será confeccionado al efecto, y, por tanto, mediante anualidades iguales, comprensivas de interés y amortización, que habrán de hacerse efectivas en el domicilio del banco, al vencimiento de cada trimestre y contra recibo o justificante que indicará la cantidad y la parte de la anualidad de que se trata. El Banco de Crédito Local de España confeccionará el cuadro de amortización según las cláusulas de este contrato y con arreglo al tipo de interés del 4 por 100 y comisión establecidos, salvo en el que en definitiva pueda fijarse, según se previene en la estipulación sexta, de cuyo documento enviara el oportuno duplicado a la Corporación, para su conocimiento y efectos. Sexta: En la fecha en que la operación debe regularizarse por la Diputación mediante el reembolso a metálico o consolidación de la deuda, según el párrafo primero de la cláusula quinta, el banco notificará a la Corporación para que proceda en consecuencia efectuando la pertinente liquidación y acompañando el cuadro de amortización correspondiente. El interés del cuadro será, en todo caso, el establecido en el párrafo segundo de la cláusula tercera, salvo lo previsto en el párrafo tercero de la misma cláusula. Cuando resultase distinto al 4 por 100, la Diputación podrá, en caso de disconformidad, reembolsar seguidamente al banco el importe que le adeude, dentro del plazo de tres meses, sin devengo alguno para amortización anticipada. Transcurrido dicho plazo sin que se efectúe el reembolso, dará comienzo la amortización, con sujeción al citado cuadro. Toda variación del tipo de interés, tanto sobre los saldos deudores de la "Cuenta General de Crédito" como del cuadro de amortización, respecto del 4 por 100 estipulado, será acordada por el Comité Ejecutivo del Banco, cuando así lo disponga la superioridad. Cuando la tasa interés sobre los saldos de la "Cuenta General de Crédito" se elevara en un medio por ciento, o mas sobre el tipo base del 4 por 100, fijado en las estipulaciones tercera y quinta, podrá la Corporación contratante, si no estuviera conforme con el aumento, renunciar a la parte no utilizada del crédito o aplazar su disposición; y también reembolsar el importe que adeude al banco, con preaviso de tres meses, sin devengo alguno por amortización anticipada. La petición de reembolso se formulará dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha en que sea notificada a la Corporación la indicada elevación; caso contrario, se entenderá convenida la amortización mediante anualidades, siguiendo en este caso las normas de los párrafos primero y segundo de esta cláusula. Cuando se diera el caso de que los intereses o comisión que se proponga el banco liquidar sobre la "Cuenta General de Crédito" o establecer en el cuadro de amortización de la deuda, sean de tipo distinto de los autorizados por el Ministerio de Hacienda en la fecha de que se trate, el banco solicitará previa aprobación de dicho Ministerio, antes de hacerlos efectivos. Séptima: La Diputación podrá anticipar, total o parcialmente, la amortización del préstamo objeto de este contrato, debiendo avisar al banco, por lo menos, con tres meses de antelación. Octava: El Banco de Crédito Local de España es considerado acreedor preferente de la Diputación Provincial de Pontevedra por razón del préstamo, sus intereses, comisión, gastos y cuanto le sea debido y en garantía de su reintegro, afecta y grava de un modo especial los ingresos que produzcan los recursos siguientes: a) Recargo ordinario sobre las cuotas del Tesoro de la Contribución Industrial y de Comercio ("Impuesto Industrial, cuota de licencia fiscal"). b) Participación en la Contribución Territorial, riquezas rústica y pecuaria. c) Los recursos especiales para amortización de empréstitos, autorizados por los apartados d) y e) del artículo 655 de la vigente Ley de Régimen Local, o sean: 1º.- Recargo del 10 por 100 sobre derechos y tasas y arbitrios provinciales. 2º.- Recargo del 12,50 por 100 sobre la Contribución Territorial, riquezas rústica y pecuaria. Dichos conceptos se hallan afectados en garantía de las operaciones formalizadas en 15-5-43, 29-12-44, 26-4-52, 2-3-54, 30-5-56, 14-9-58, 9-5-63 y 2-3-65. Con referencia a estos ingresos, la representación de la Corporación declara que se hallan libres de toda carga o gravamen, a excepción de las ya indicadas, constituyendo una garantía de carácter preferente a favor del Banco, procediéndose en cuanto a los recursos citados y a los demás que pudieran afectarse, en la forma que se prevé en la cláusula décima. El poder otorgado por la Corporación contratante a favor del Banco de Crédito Local de España para percibir directamente de las oficinas de Hacienda las cantidades liquidadas por los conceptos citados en los apartados a), b) y c) punto 2º, con fecha 6 de junio de 1959, ante el Notario del Ilustre Colegio de A Coruña, con residencia en Pontevedra, D. José Pablo ¿Egenque? Villa, será de plena aplicación a este contrato, hasta que se cancelen las obligaciones derivadas del mismo. Mientras esté en vigor el contrato, la Diputación Provincial de Pontevedra no podrá, sin consentimiento del banco, reducir las consignaciones de los recursos antes indicados, ni alterarlos rebajando sus tarifas y ordenanzas. Novena: En caso de insuficiencia comprobada del importe de las garantías especialmente mencionadas en la cláusula anterior, quedarán ampliadas y, en su caso, sustituidas con aquellas otras que indique el banco, en cuantía suficiente para que quede asegurado el importe de la anualidad y un 10 por 100 mas. Décima: Los recursos especialmente afectados en garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Diputación en el presente contrato, serán considerados, en todo caso, como depósito hasta cancelar la deuda con el Banco de Crédito Local de España, no pudiendo destinarlos a otras atenciones mientras no esté al corriente en el pago de sus vencimientos. La Corporación contratante cumplirá lo anterior adaptándose a las normas contenidas en el convenio de tesorería que figura como anejo al contrato formalizado en escritura pública de fecha 26 de abril de 1952, cuyo convenio se considera como parte integrante de este contrato. Undécima: En caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de pago, el Banco de Crédito Local de España, previo acuerdo de su Comité Ejecutivo, podrá declarar vencidos todos los plazos y hacer efectivo cuanto se le adeude, procediéndose contra todos o cualquiera de los recursos mencionados en las cláusulas octava y novena. En este caso, el Banco hará una liquidación de las cantidades ingresadas, y deducidos los gastos ocasionados y los premios de cobranza, se resarcirá de la parte o partes vencidas de la anualidad o anualidades y entregará el sobrante a la Corporación. Duodécima: El banco tendrá en todo momento la facultad de comprobar la realidad de la inversión del préstamo en la finalidad a que se destina. Si advirtiese que se da distinta aplicación a la cantidad prestada, o que dicha aplicación se hace en forma diferente de la necesariamente prevista con arreglo a la legislación vigente, el banco podrá rescindir el contrato por si mismo, sin necesidad de resolución judicial, siendo a cargo de la Diputación los daños y perjuicios, gastos y costas. No obstante, en caso de incumplimiento el banco requerirá previamente a la Corporación para que de al importe del préstamo la aplicación pactada, y al no ser atendido este requerimiento, cumplirá las formalidades establecidas en la cláusula undécima, antes de proceder a la rescisión del contrato. Décimo tercera: Conforme con la facultad prevista en el artículo 48 de los estatutos del banco, este contrato de préstamo, acreditativo de la obligación de pago, tendrá carácter ejecutivo, pudiendo el banco, en cosa de incumplimiento, hacer efectivas todas las obligaciones que contiene y se deriven del mismo por el procedimiento de apremio administrativo establecido para los impuestos del Estado, el cual procedimiento se ajustará a lo previsto en la R.O. de 14 de enero de 1930. Décimo cuarta: Durante todo el tiempo de vigencia del contrato, la Corporación se obliga a remitir al banco, en los primeros cinco días de cada mes, una certificación librada por el Interventor de Fondos con el visto bueno del Sr. Presidente, acreditativa de lo que hayan producido durante el mes anterior cada uno de los recursos especialmente afectados al pago como garantía del préstamo. Asimismo deberá remitir anualmente certificación, en su parte bastante, del presupuesto ordinario y de su cuenta de liquidación y, en su caso, de los presupuestos extraordinarios, cuyos datos se remitirán con la extensión precisa para poder apreciar la cuantía de dichos presupuestos, de la anualidad consignada para cumplir las obligaciones de este contrato y de los ingresos durante el ejercicio a que la liquidación se refiera, en total y singularmente de los recursos afectados en garantía especial y de los conceptos mas importantes. Décimo quinta: La Corporación deudora quedó obligada a comunicar al banco todos los acuerdos que afecten en cualquier modo a las estipulaciones de este contrato y, especialmente a los recursos dados en garantía, que figuran en el presupuesto de ingresos, así como a la consignación para pagar al banco la anualidad prevista en la cláusula quinta, que figurará en el presupuesto de gastos, a fin de que pueda recurrir legalmente contra los que estime le perjudiquen. Dichos acuerdos no serán ejecutivos hasta que adquieran firmeza, por no haber interpuesto el banco recurso alguno contra los mismos, o haber sido desestimados los que interponga por resolución firme, dictada en última instancia. Décimo sexta: Serán a cargo de la Diputación las contribuciones e impuestos que graven o puedan gravar el presente contrato de préstamo, sus intereses y amortización, pues el banco ha de percibir íntegramente, en todos los casos, las cantidades líquidas que se fijen en el cuadro de amortización, o los intereses intercalarios, en todos los casos, las cantidades líquidas que se fijen en el cuadro de amortización. O los intereses intercalarios, en su caso o de demora, que constan en las cláusulas de este contrato. Serán también a cargo de la corporación todos los demás gastos ocasionados por el otorgamiento del presente contrato. Décimo séptima: En lo no previsto en el presente contrato, se estará a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento del Banco de Crédito Local de España, aprobar por RR.DD. de 22 de julio de 1925 y 9 de agosto de 1926 y modificadas aquellas por la Orden del Ministerio de Hacienda de fecha 28 de noviembre de 1947 (BB.OO. del Estado de 11 y 20 de diciembre del mismo año), en ejecución de lo dispuesto por la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 y por el Decreto de 11 de agosto de 1953 (B.O. del Estado de 6 de septiembre siguiente); y en las demás disposiciones vigentes. También será de aplicación lo dispuesto por la Orden de 2 de marzo de 1943 (B.O. del Estado de 12 del mismo mes), y, por tanto, cumpliendo lo establecido en el artículo primero de la citada orden, los gastos que pudieron originar las comprobaciones a que se refiere el párrafo segundo de la cláusula cuarta, serán a cargo del Banco. Décimo octava: Teniendo en cuenta lo dispuesto por el R. D. de 22 de julio de 1925, aprobatorio de los Estatutos de esta Institución, y en el artículo 58 de los mismos, que no ha sido modificado por los anuncios de subasta o concurso para la ejecución de las obras que se satisfacen con el importe del préstamo contratado, en el lugar correspondiente de dicho anuncio, referente a la obligación de los licitadores de constituir como preliminar a la presentación de los pliegos la fianza correspondiente el párrafo que sigue: "También son admisibles para constituir la fianza provisional y definitiva, las cédulas de Crédito Local, por tener legalmente la consideración de efectos públicos". Décimo novena: Los Jueces y Tribunales competentes para entender en cuantas cuestiones surjan a consecuencia de la interpretación de este contrato, serán los de Madrid. Cláusula final: El contenido de las cláusulas anteriormente transcritas será de aplicación en cuanto no se oponga a las disposiciones del Decreto-Ley de 20 de julio de 1962 (B. O. del Estado de 24 de los mismos mes y año) sobre nacionalización del banco, singularmente el artículo 3º, en cuanto pueda afectar a las cláusulas 3ª, 5ª, 6ª y 7ª." Se faculta ampliamente a la Presidencia, o al que haga sus veces para que con arreglo a las bases del contrato que acaba de aprobarse, se formalice con el Banco de Crédito Local la escritura correspondiente y demás trámites que sean precisos para la ejecución del contrato de referencia. Habiéndose agotado los asuntos consignados en la convocatoria de esta sesión extraordinaria, la Presidencia acuerda levantar la sesión, de la que se extiende la presente acta, siendo la hora de las dieciocho, en prueba de todo lo cual firman los que intervienen de todo lo que yo Secretario certifico. El Presidente El Interventor El Secretario

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