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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1883-06-14_Ordinaria. Acta de sesión 1883/06/14_Ordinaria
Acta de sesión 1883/06/14_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/1.1883-06-14_Ordinaria
Título Acta de sesión 1883/06/14_Ordinaria
Data(s) 1883-06-14 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 145 (Sres. vicepresidente (Ramón Romero), Salgado, Caballero, Lois y Dominguez). 1. Leida el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 145,147 2. Se dio cuenta del expediente electoral instruido en el ayuntamiento de Soutomaior con motivo de las elecciones municipales que acaban de verificarse. Visto dicho expediente y resultando del mismo que en las actas de elección de los tres días no consta se presentase protesta ni reclamación alguna ante la mesa, referente a la votación verificada: Resultando que con fecha 4 de mayo pasado, o sea, el primer día de elección, el elector Diego Lorenzo presentó escrito a la mesa de Soutomaior pidiendo certificación del número de electores que tomaron parte en la elección de mesa y la de concejales de dicho día siendo desestimada su pretensión por dicha mesa: Resultando que Fermín Lorenzo otro elector del colegio del Soutomaior protestó en escrito del día 5 de la elección verificada en el día 4 citado por haber tomado parte en la votación muertos y ausentes y haber aparecidos inexactitudes y diferencias en le acto de escrutinio que no fueron vidas acordando la mesa se uniese al referido escrito a los antecedentes: Resultando que el mismo Fermín Lorenzo en otro escrito del 6 reprodujo en el colegio de Soutomaior su anterior protesta quejándose a la par de coacciones ejercidas y informalidades en el escrutinio del día 4 que en su sentir daban lugar a su nulidad: Resultando que Diego Lorenzo volvió a pedir el día seis la misma certificación que pidiera el cuatro, acordando que se uniese a los antecedente este nuevo escrito : Resultando que varios electores del colegio de Soutomaior en escrito del día seis protestaron de la elección de aquel colegio por coacciones ejercidas desde hacía meses por el alcalde, maestro de escuela y algunos concejales las que dieron por resultado falta de libertad en los electores para emitir sus sufragios: Resultando que otros electores del colegio de Arcade formularon protestas ante la mesa del mismo por razones análogas a las anteriores siendo desestimadas por referirse a hechos no ocurridos en el local de aquel colegio: Resultando que la Junta de escrutinio general celebrada en 13 de mayo, enterada de todos los escritos de que queda hecho mérito los desestimó: primero, por no considerar obligada la mesa a expedir las certificaciones que reclamó Diego Lorenzo: segundo, por no ser cierto que se admitiesen a votar unos electores en vez de otros muertos y ausentes, pues si bien es verdad que votó José Lorenzo Amoedo del barrio de Cortellas lo hizo por derecho propio toda vez no hay otro del mismo nombre y apellidos en dicho barrio y figura en el censo electoral con el nº 109 y en cuanto al ausente José María Durán constan en las lista que no votó: tercero, por ser inciertos hiciesen reclamaciones por Fermín Lorenzo en el acto del escrutinio del día 4 de mayo y quinto las coacciones a que se refieren los electores de Arcade y Soutomaior no afectan a la validez de la elección: Resultando que para apoyar las protestas de que se trata se presentaron algunas actas notariales y testimonio de una información recibida ante el Juzgado de Redondela figurando todo ello unido a los antecedente a fin de que con su vista se resuelva por esta Comisión la alzada interpuesta por los protestantes: Considerando que entre las obligaciones que la Ley Electoral supone a las mesas no figura la de expedir certificaciones a todos los electores que las soliciten en el sentido que lo hizo Diego Lorenzo y que aún cuando figurase esa obligación negativa a cumplirla, daría luga a responsabilidad por parte de la mesa, pero no haría nula la elección si no se justificaba que al verificarse esta se cometieron abusos que llevasen consigo dicha nulidad: Considerando que no se justificó hubiesen tomado parte en la elección unos electores por otros, muertos y ausentes, pues en el acto de verificarlo nadie pidió a la mesa la identificación de sus personas y que aunque esto sucediese daría el hecho motivo para anular lo votos de los que votaran indebidamente pero no toda la elección: Considerando que las coacciones que se dicen ejercidas por el alcalde y otros funcionarios se refieren a días anteriores a la elección y no tuvieron lugar ante la mesa, siendo estos motivo bastante para que esta no las tuviese en cuenta al resolver las protestas sin perjuicio de que se persigan por los Trinunales de justicia si hubiese lugar a ello, se acuerda confirmar las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Soutomaior y Junta de escrutinio respecto a las protestas que motivan este acuerdo y desestimar en su virtud la alzada a que dieron lugar. ------ Folla: 147,148 3. Se dio cuenta igualmente de otro expediente electoral procedente del Ayuntamiento de Salvaterra. Visto dicho expediente y resultando que en los días 3, 4, 5 y 6 de mayo se verificaron las elecciones municipales en Salvaterra sin que en dichos días se formulase queja ni protesta de ninguna clase así como tampoco se formularon en el 13 de mayo ante la Junta general de escrutinio, según aparece de las actas extendidas en tales días: Resultando que en el referido día 13 de mayo d. Manuel López Fontán, d. Manuel Álvarez y otros electores presentaron escritos protestando la nulidad de la elección verificada fundándose para ello en defectos cometidos en las lista electorales en las que no se hizo clasificación de electores y elegibles ni se incluyeron multitud de personas que debían incluirse, cuyas circustancias le impidieron tomar parte en la elección por ser imposible la lucha con tales defectos en las listas: Resultando que el Ayuntamiento y Junta general de escrutinio de Salvaterra en sesión de 1º de junio corriente desestimó las protestas indicadas considerándolas extemporáneas ya por ser presentadas después de verificada la elección y proclamados los concejales electos, ya por no ser época oportuna de reclamar sobre los defectos o vicios de que las listas adoleciesen: Resultando que d. Manuel Álvarez y otros se alzaron del acuerdo de 1º de junio acompañando a su escrito de alzada una acta notarial de que dio fé d. Andrés González Brea el día 13 de mayo próximo pasado y en cuya acta se hace constar que d. Constantino Candeira como elector del distrito de Salvaterra, se presentó en el referido día 13 después de las diez de la mañana requiriendo al secretario del Ayuntamiento para que le manifiestase si se extendiera el acta de aquel día conforme a lo prevenido en el art. 85 de la Ley Electoral vigente contestándole aquel funcionario que estaba extendida, pero habiéndole exigido su exhibición para testimoniarla el notario, se negó a ello así como a manifestar quienes fueran los concejales proclamados fundándose para ello en que ya se expondrían al público en tiempo hábil: Resultando de las listas electorales de Salvaterra que los electores en ellos comprendidos están clasificados en electores y elegibles. Considerando que formadas las listas electorales y elegibles como se hizo en las de Salvaterra, las cuestiones que puedan surgir sobre inclusión o exclusión de determinadas personas bajo uno u otro concepto deben hacerse en las épocas marcadas en la Ley Electoral y que no haciéndose no puede protestarse la nulidad de las elecciones hechas conforme a las referidas listas toda vez estas se consideran ajustadas a la ley para los efectos de la elección: Considerando que la negativa del secretario de Salvaterra a exhibir el acta de escrutinio general del día 13 de mayo podrá en todo caso ser un abuso por parte de dicho secretario y aún dar lugar si se quiere en responsabilidad exigible a dicho funcionario, pero sin afectar en manera alguna a la validez del referido escrutinio por no formularse protesta sobre ello; se acuerda desestimar la alzada de D. Manuel Álvarez y otros electores y confirmar la resolución adoptada por el Ayuntamiento y Junta de escrutinio de Salvaterra en 1º de junio corriente. ------ Folla: 148,149 4. Dado cuenta del expediente electoral procedente del Ayuntamiento de Cerdedo con las protestas a que dieron luga en dicho punto las últimas elecciones municipales: vista la solicitud dirigida a esta Comisión por d. Francisco Varela, Francisco Gamallo y otros acerca de la mencionada elección, a la cual se acompaña otra presentada a la mesa electoral del colegio de Castro por José Sueiro Lois, José Simal Figueroa y Juan Gamallo y varias certificaciones expedidas por el secretario del Ayuntamiento, de las cuales, una es relativa a la sesión extraordinaria celebrada por dicha Corporación en 16 de septiembre de 1867 creando una plaza de farmacéutico de 1ª clase, la otra se refiere a la sesión que tuvo lugar en 2 de diciembre de 1867 nombrando farmacéutico titular del distrito a d. Enrique Camiña Nieto y la última referente al resultado de la elección de la mesa de Castro el día 3 de mayo próximo pasado y al de la de concejales en los días 4, 5 y 6 siguientes: Resultando que Francisco Gamallo, José Sueiro y Juan Gamallo domiciliados en la parroquia de Figueroa, protestaron de nulidad de la elección del colegio de Castro por no haberse dado publicidad al número de concejales que en dicho colegio habían de elegirse, pues si bien en 22 de abril se resolvió sobre ello, esta resolución conocida del público, se dejó sin efecto por otra del 29 del citado mes que no fueconocida: Resultando que d. Francisco Varela Limeses de Cerdedo, protestó también la nulidad de la elección en el colegio de este punto,por haberse excluido de las listas a electores que debían figurar en ellas y haberse elegido concejal a d. Enrique Camiña, que cobra cantidades por medicinas que expende al municipio para enfermos pobres: Considerando: que el número de concejales que habían de ser elegidos en el colegio de Castro, fueacordado e 29 del pasado abril y en tiempo suficiente para que fuese el acuerdo conocido del público, y que aunque así no sucediese, nunca afectaría este hecho a la valida de la elección por no haberse formalizado protesta alguna al verificarse esta que pudiese dar lugar a su nulidad: Considerando que tampoco afectan a dicha validez las informalidades o defectos que puedan notarse en las listas ni en que tenga o no capacidad para ser concejal d. Enrique Camiña, lo primero, por que ya no es tiempo hábil para reclamar conta dichas informalidades a tenor de lo dispuesto en la RO de 27de enero de 1880 en consonancia con el párrafo 2º del art. 22 de la Ley Electoral de 20 de agosto de 1870 y lo segundo por que, en todo caso, la capacidad o incapacidad del Sr. Camiña solo afectaría a este, pero no a los demás elegidos respecto a los cuales siempre sería válida: Considerando que el contrato del Sr. Camiña respecto a medicinas tuvo lugar en 2 de diciembre de 1867 tomando posesión del cargo de farmacéutico en 5 de julio de 1868 siendo su duración por tres años según resulta de las certificaciones expedidas por la secretaría del Ayuntamiento, y que si bien durante la época del contrato tedría motivo de incapacidad no percibiendo actualmente del municipio ni otra Corporación cantidad alguna según asienta el Ayuntamiento con los comisionados en la sesión del día 1º, es de suponer que su contrato con el Ayuntamiento ha cesado y que por lo mismo no puede darse por acreditada por ahora la prueba de su incapacidad; se acuerda desestimar las protestas de que queda hecho mérito, confirmando los acuerdos adoptados en la sesión pública extraordinaria celebrada en 1º del que rige respecto de las mismas, y que se devuelva el expediente al Ayuntamiento para su conocimiento y el de los interesados, a quienes se advierta que para que esta Comisión pueda tramitar legalmente el recurso que indican en su recordado escrito, deben entablarlo después de tener noticia de la resolución definitiva a que se refiere el art. 89 de la Ley Electoral vigente, y fundándolo en causa de nulidad o infracción de ley. Se levantó la sesión. ------
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