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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1883-07-04_Ordinaria. Acta de sesión 1883/07/04_Ordinaria
Acta de sesión 1883/07/04_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/1.1883-07-04_Ordinaria
Título Acta de sesión 1883/07/04_Ordinaria
Data(s) 1883-07-04 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 179 (Sres. vicepresidente (Ramón Romero), Salgado, Lois y Dominguez). 1. Leida el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 179 2. En cumplimiento de lo que dispone el art.º 94 de la ley de 29 de agosto de 1882; se acuerda señalar para el despacho de los asuntos encomendados a esta Comisión por el capítulo 8º de dicha ley, los días 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 27 y 31 del que rige. En los días 19 y 26 ya citados se recibirán en caja los mozos responsables al actual reemplazo y anteriores. Publíquese la oportuna circular en el BOP. ------ Folla: 179 3. Diose cuenta del recurso entablado para ante el Excmo. Sr. ministro de la Gobernación por d. Juan Antonio Rodriguez, d. Manuel Sandes Outon y d. Joaquín Melón Collazo, vecinos de Poio, contra el acuerdo de esta Comisión con motivo de las elecciones municipales ultimamente verificadas en dicho término. Dígase al alcalde para que lo manifieste a los interesados, que no puede cursarse la alzada mientras no le acompañen a las mismas las cédulas personales. ------ Folla: 179,181 4. Visto el expediente de las elecciones municipales que tuvieron lugar en el Ayuntamiento de Bouzas, en los días 3, 4, 5 y 6 de mayo último: Visto lo acordado por esta Comisión en 19 de junio próximo pasado: Vista la comunicación del alcalde fecha 29 de dicho mes y las certificaciones que con ella remite: Vistas las solicitudes dirigidas a esta Comisión por d. Benigno González Iglesias y d. Andrés Mallo Comesaña relativas a las causas de la nulidad de la elección y de la incapacidad del electo d. Luis Ozores, concluyendo en ellas a que en caso de haberse confirmado por esta Corporación los acuerdos adoptados en la sesión extraordinaria de 1º de junio, se les tenga por alzados para ante el Excmo. Sr. ministro de la Gobernación. Reproduciendo los resultados del citado acuerdo de 19 de junio; y Resultando además de la comunicación del alcalde, de que se hizo mérito, que los electores protestantes abandonaron sus reclamaciones al conocer el fallo de la Junta de escrutinio, siendo prueba de ello que no han presentado otra nueva dentro de los tres días siguientes en que fueron notificados, según previene el art.º 88 de la Ley Electoral. Resultando de las recordadas certificaciones que desde el día 23 de abril al 3 de mayo del año corriente en que se fijó al público en la Consistorial del Ayuntamiento y sitios de costumbre de las parroquias de Matamá y Coruxo y mientras tuvo lugar la elección de concejales no se presentó por los electores ninguna protesta su reclamación contra la designación de estos a cada colegio, ni contra el anuncio el día 1º de mayo, designando la presidencia el colegio de Bouzas en que se hizo constar que le corresponda nombrar cuatro concejales; y que desde el 23 de abril hasta 1º de mayo siguiente se fijaron en los sitios de costumbre de Matamá y Coruxo y en la Casa Consistorial los edictos comprensivos del acuerdo del Ayuntamiento designando los colegios y números de concejales que a cada uno correspondía: Vistos los art.º 42, 43, 45 y 171 de la Ley Municipal los 87, 88 y 89 de la electoral y las Reales órdenes de 21 de febrero y 23 de noviembre de 1880: Considerando que la causa en que pretende fundarse la nulidad de las elecciones es la ilegal designación del número de concejales que correspondía elegir a cada colegio: Considerando que esta designación corresponde a los Ayuntamientos que en todo caso deben sujetarse a las reglas establecidas en los art. 43 y 45 de la ley de 2 de octubre de 1877: Considerando que contra estos acuerdos no cabe recurso para ante la Junta del día 1º de junio en la que los comisionados de la de escrutinio general deben concretarse exclusivamente a resolver las protestas referentes al solo acto de la elección, y no a los que la precedieron, sobre todo si estos fuesen de la incumbencia de los Ayuntamientos, pues que en otro caso se daría el absurdo de que dichos comisionados pudiesen anular lo resuelto por las Corporaciones municipales: Considerando que los Ayuntamientos con aquellos comisionados tampoco tienen más facultades que la de resolver las incapacidades o escusas legales de los concejales electos: Considerando que dada la doctrina que es deja establecida, así los comisionados de la Junta de escrutinio como el Ayuntamiento de Bouzas, en su sesión del día 1º de junio, han procedido legalmente al dictar las conclusiones de sus acuerdos: Considerando que contra lo referente a la designación del número de concejales que debió elegir cada colegio da recursos de ley a los interesados que estos no interpusieron en la forma procedente: Considerando que las Comisiones provinciales no son llamadas a conocer de los acuerdos adoptados por los comisionados de las Juntas de escrutinio y Ayuntamientos en la sesión de 1º de junio a no interponerse en legal forma la oportuna alzada, y que ya esta Comisión no debió resolver acerca de la incapacidad de D. Luis Ozores, si el alcalde en su comunicaron de 6 de junio último no hubiese manifestado que habían apelado los interesados: Considerando que el recurso promovido por estos no es admisible por haberse interpuesto condicionalmente y antes de ser notificadas de la resolución del día 1º, apelación improcedente según las reglas de derecho común, y que no se ha sujetado a lo taxativamente dispuesto en el art.º 88 de la Ley Electoral que dice que estas alzadas tienen que promoverse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de los acuerdos a que hace referencia el art.º 87 de la ley: Considerando por lo que hace a las solicitudes de d. Benigno González Iglesias y d. Andrés Mallo Comesaña fechadas en 26 del mes próximo pasado, la primera debe desestimarse mientras el interesado no interponga la apelación después de enterados de este acuerdo, y la segunda no se funda en infracción legal como se exige en la RO de 16 de octubre de 1879, único caso en que deben cursarse esta clase de alzadas; se acuerda no haber lugar a revocar en la sesión extraordinaria de 1º de junio por lo que hace a la aprobacion de las elecciones verificadas en los colegios de Bouzas y Coruxo, por ser definitivo lo entonces resuelto. Trasládese el precedente acuerdo al alcalde, con devolución del expediente, para conocimiento de la Corporación que preside, y de los interesados, los cuales podrán hacer uso del derecho que les concede la última de las citadas Reales órdenes, siempre y cuando adopten para ello la forma procedente. ------ Folla: 181 5. El Sr. vicepresidente dio lectura de una carta que le dirige desde Madrid D. Manuel Ángel ofreciendo a la Diputación un cuadro que pintó para la misma, representando a "Pedro Pardo de Cela en el castillo de A Frouxeira", y rogándole le manifieste si la Diputación acepta su ofrecimiento; se acuerda declarar la resolución de esta asunto de la competencia de esta Comisión como de los comprendidos en el párrafo 3º del art.º 98 de la Ley Provincial, y en su virtud aceptar el ofrecimiento hecho por el artista D. Manuel Ángel, manifestándole la gratitud de la provincia por su delicada atención. ------ Folla: 181 6. Visto el proyecto de la travesía de A Estrada en el camino provincial de primer órden de Vilapouca a Ponte Vea, sección de Codeseda á Estrada; se acuerda trasladar al Sr. Gobernador el oficio fecha 29 de junio último del ingeniero jefe de caminos provinciales, con inclusión del citado proyecto de travesía e instancias presentadas, por si se sirve disponer que tramite dicho proyecto con sujección a la ley de travesías de 11 de abril de 1849 y su reglamento y art.º 23 de la vigente de carreteras todo ello en uso del derecho que concede a esta Comisión el párrafo 3º del art.º 98 de la Ley Provincial. ------ Folla: 181,182 7. Diose cuenta de las municipales del Ayuntamiento de Oia correspondientes al ejercicio de 1881 a 82, y se acuerda decir al Sr. Gobernador: Primero: que para juzgar en totalidad dichas cuentas se hace preciso conocer las de ejercicios anteriores no rendidas cuyo servicio debe exigirse con urgencias al Ayuntamiento; y Segundo: que por de pronto aparecen satisfechas fuera de consignación 102 pesetas 50 céntimos con cargo al art.º 2º capítulo 6º debiendo ser reintegradas inmediatamente a los fondos del municipio por los cuentadantes y concejales que acordaron los pagos, deudores a dicha Corporación por la indicada suma. Trasládese al Ilmo. Sr. Gobernador el precedente informe con devolución del expediente. Se levantó la sesión. ------
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