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Acta de sesión 1883/12/28_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.004/1.1883-12-28_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1883/12/28_Ordinaria

  • Data(s) 1883-12-28 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 294 Sres. vicepresidente [Fraga], Sequeiros, Iglesias, Dominguez, Guerra y Loys. 1. Abriose la sesión bajo la presidencia del Sr. vicepresidente con asistencia de los Sres. designados al márgen, y el Sr. D. Joaquín Loys Gallinar, diputado provincial por el distrito de A Estrada en sustitución del que también lo es por el mismo distrito D. Gumersindo Otero el cual se halla ausente de esta ciudad, lo mismo que el que le sigue en turno D. Ramón María Villar Ulloa, diputado por el repetido distrito. Leída el acta anterior, fue aprobada. ------ Folla: 294,297 2. Dado cuenta del recurso de alzada interpuesto por D. José Amoedo Abal, para ante el Sr. Gobernador, contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Tui en sesión de 4 de julio de 1882 sobre entrega de 20 láminas de la deuda depositadas para garantir el arriendo de consumos de 1878-79, y que dicha autoridad pasa a informe de esta Comisión: Vistos los antecedentes, y Resultando que a D. José Amoedo se le adjudicó el arriendo de consumos por el Ayuntamiento de Tui para el ejercicio de 1878-79, estableciéndose entre otras condiciones la de que; "el rematante afianzará convenientemente el importe del remate a favor del alcalde y de la Comisión de consumos": Resultando que esta Comisión con el alcalde acordó que la fianza de que se trata, debía constituirse en la cantidad de 20.000 pesetas en metálico o 27.500 en fincas; más previa reclamación del arrendatario ante el jefe económico, el alcalde mandó que le fuesen admitidas en calidad de fianza, 20 láminas de la deuda por el valor nominal de 56.000 pesetas las que pasaron a poder del depositario de fondos municipales, que dio de ellas resguardo detallado al arrendatario, Resultando que bajo esta forma de fianza siguió el arrendatario funcionando como tal durante todo el ejercicio de 1878-79: Resultando que en 18 de junio de este mismo año de 1878 se incendió por caso fortuito y nuevamente desgraciada la casa de habitación del depositario de fondos municipales D. Juan Ramón Hermida, según se ha acreditado en el expediente administrativo instruido al efecto, y auto de sobreseimiento dictado por Tribunal competente, en cuyo incendió se supone han perecido las 20 láminas referidas propiedad del arrendatario de consumos, pues las tenía el depositario con los demás fondos de la Hacienda municipal en su citada casa: Resultando que seguido pleito civil por el Amoedo contra el Ayuntamiento de Tui sobre devolución de las citadas láminas, recayó sentencia ejecutoria dictada por la Sala de lo Civil de A Coruña en 17 de mayo de 1882 declarándose incompetente para resolver la cuestión, por ser esta de índole administrativa y corresponder en tal concepto su conocimiento a la administración: Resultando, que reclamada ante el Ayuntamiento la devolución de las citadas láminas, se resolvió por esta Corporación en sesión de 4 de julio de 1882, declarar improcedente la instancia formulada por D. José Amoedo, y este, en su consecuencia interpuso el recurso de alzada de que se trata: Considerando que la fianza se constituyó validamente, pues al acordarse que fuese de cierta cantidad en metálico, se sobreentendía lo equivalente de esta en papel, no solo porque tal es la manera, común y corriente de garantizar el cumplimiento de los servicios públicos, sino porque para ello facultaba al arrendatario la regla 14 art.º 237 de la Instrucción de consumos de 14 de julio de 1876 entonces vigente: Considerando, que después de acudir el arrendatario al jefe económico en solicitud de que se le admitiese el depósito de la expresada fianza en papel, el hecho de haberse constituído en la forma indicada sin oposición de ningún género por parte del Ayuntamiento ni protesta alguna durante el arriendo, viene a demostrar la aquiescencia respecto a este extremo, aún en el supuesto negado de que debiera interpretarse de distinta manera, esto es que la fianza no pudiese constituirse en metálico. Considerando, que de todos modos para los efectos de la devolución, no es de importancia decisiva ni tiene objeto el determinar si la fianza fue o no constituída en la especie que debiera serlo, porque de una o de otra manera, una vez ingresada en poder del depositario de fondos municipales, surge la obligación de devolverla, obligación que habría nacido mucho más antes, si las láminas entregadas no respondiesen al cumplimiento del arriendo de consumos. Considerando, que en las fianzas de esta clase que no son de cosas fungibles, conserva el dominio o señorio de la cosa el deponente siendo el depositario responsable de su custodia y conservación y prestando en el desempeño de su cargo, sobre todo cuando este es retribuido la culpa leve, con arreglo a las leyes segunda y tercera partida quinta. Considerando, que el cargo de depositario de fondos municipales, es retribuido y por lo tanto presta la culpa leve, según la ley tercera anteriormente citada. Considerando, que los depositarios son responsables ante el Ayuntamiento y este civilmente para ante el municipio, caso de negligencia u comisión probada de aquellos en el desempeño de su cargo, con arreglo al art.º 150 de la Ley Municipal. Considerando que los concejales incurren en responsabilidad, entre otros casos por negligencia u omisión de que pueda resultar perjuicio a los intereses o servicios que están bajo su custodia según dispone el párrafo 3º art.º 180 de la citada Ley Municipal. Considerando, que todos lo fondos municipales y lo mismo los que se entregan en garantía o fianza de deteminado servicio, deben ingresar precisamente en la caja del ayuntamiento cuyas tres llaves custodiarán el depositario, el ordenador y el interventor según el art.º 159 de la repetida ley. Considerando ante la doctrina que queda expuesta que es un hecho indudable que los que entonces eran concejales del Ayuntamiento de Tui han incurrido en negligencia y omisión, dejando de exigir el cumplimiento de lo que terminantemente dispone el repetido art.º 159 y permitiendo que el depositario llevase a su poder los fondos del municipio y las láminas de que se trata, en vez de exigir su custodia en la caja del Ayuntamiento, responsabilidad en que también incurrió el depositario, extralimitándose en el desempeño de su cargo y lo mismo los concejales que no se hubiesen conformado con el nombramiento del repetido depositario puesto que la culpa no nace de esto, sino de que los fondos dejasen de guardarse en la forma establecida. Considerando que de haberse cumplido lo que la ley previene el caso fortuito que motivó el incendio en la casa del depositario, no hubiera alcanzado a las láminas de que se trata, ni a los fondos del municipio que se hubieran hallado entonces en la caja del Ayuntamiento Considerando que si bien el Ayuntamiento como entidad moral es responsable al deponente, responsabilidad que le afecta por haber faltado a su deber sus legítimos representantes, los concejales, estos a su vez lo son para con el municipio. Considerando, por último que si bien por el expediente gubernativo que instruyó el alcalde de Tui, lo mismo que por el auto de sobreseimiento que puso término al procedimiento que se formó sobre el incendio de la casa del depositario, aparece que este hecho ha sido desgraciado, no consta del mismo modo, ni se provó en otra forma que en tal incendio hubiesen realmente perecido las láminas o títulos en cuestión, ni aún se sabe hoy, si todos o algunos de los cupones de esos títulos fueron o no cobrados con posterioridad al siniestro, ni si los títulos mismos existen o fueron canjeados por otros en virtud de lo dispuesto en las leyes ultimamente sancionadas; se acuerda informar al Sr. Gobernador: que el Ayuntamiento de Tui es responsable para con D. José Amoedo de la devolución, y en su defecto del reintegro del valor efectivo, de las 20 láminas del 2 % amortizable que ha constituído en garantía del contrato del arriendo de consumos, correspondiente al ejercicio económico de 1878-79 al tipo de su contización Oficial: todo ello a reserva de su derecho, y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda afectar al depositario D. Juan Ramón Hermida y a los concejales en ejercicio del día 18 de julio de 1878 en que tuvo lugar el incendio, que le exigirá el Ayuntamiento Se levantó la sesión. ------

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