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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1901-04-12_Ordinaria. Acta de sesión 1901/04/12_Ordinaria
Acta de sesión 1901/04/12_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/1.1901-04-12_Ordinaria
Título Acta de sesión 1901/04/12_Ordinaria
Data(s) 1901-04-12 (Creación)
Volume e soporte Follas, 33 v-37
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Leída el acta anterior fue aprobada. Visto que por acuerdo de esta Comisión fecha 23 de Marzo pasado, se dispuso el ingreso en observación en el manicomio de Conjo, de Casta Pino Giráldez, del Ayuntamiento de Baiona. Visto que el Alcalde de dicho pueblo manifiesta en comunicación que se acaba de recibir, que el padre de esa presunto demente desiste de la reclusión por cuanto su hija adquirió lucidez en sus facultades mentales. Se deja sin efecto el mencionado acuerdo. Lo que se comunique al Sr. Gobernador para su conocimiento, el de la ordenación de pagos, Dirección del manicomio y alcalde de Baiona. Visto el testimonio del auto dictado por el Sr. Juez de 1ª instancia de Cambados, que decreta la reclusión definitiva en un manicomio de Franciso Lar Núñez, vecino de la villa de Cambados, por padecer locura agresiva. Visto que se acredita la pobreza del mismo y sus familiares; se acuerda tenga lugar su ingreso por cuenta de fondos provinciales en el manicomio de Conjo, remitiéndose al Sr. Director del mismo el testimonio de la resolución judicial por conducto del Sr. Gobernador, para que a su vez se digne comunicar este acuerdo a la ordenación de pagos y al alcalde de Cambados para que este lo haga saber a la familia del presunto demente, por si se presta a conducirlo a dicho establecimiento benéfico o espera a que un empleado del mismo pase a recogerlo. Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Onofre Rodríguez Sueiro, contra providencia del Alcalde de Sanxenxo que le denegó unas certificaciones electorales y que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Resulta: que en 4 de Enero de este año; el Rodríguez Sueiro solicitó del Ayuntamiento de Sanxenxo, certificación de todos los individuos que en concepto de contribuyentes figurasen en la lista de electores para senadores, haciendo constar la cuota por contribuciones directas correspondiente a casa uno y otra certificación comprensiva de los 70 mayores contribuyentes inscriptos en los repartimientos de contribución territorial sobre edificios y solares, e industrial del año próximo pasado. El Alcalde acordó no haber lugar a lo solicitado, por juzgarlo improcedente toda vez que las listas electorales se hallan expuestas al público y en ellas podía el Rodríguez Sueiro encontrar los datos que precisase. Esta Comisión ha examinado este expediente y aunque reconoce que a todos los electores asiste el derecho de reclamar dentro del término legal contra las resoluciones del Ayuntamiento, no puede por menos de reconocer también que la reclamación origen de este expediente, es de una amplitud y una ambigüedad tales, que justifican el acuerdo de la Alcaldía. El recurrente pidió una certificación de la lista de electores, precisamente cuando ésta se hallaba expuesta al público y en ella constaban todos los datos que deseaba comprobar. De haberse accedido a lo solicitado, y teniendo presente que en los distritos rurales los antagonismos de localidad no reparan en medios de entorpecer la administración municipal, podía llegarse al caso de que unos cuantos electores de mala fé, harían imposible el despacho de los asuntos encomendados al municipio, aun contando para ello con funcionarios laboriosos e inteligentes. Por otra parte, el Ayuntamiento de Sanxenxo viene distinguiéndose por su excelente administración y cumple todos los servicios con actividad digna de elogio. No cabe, pues, suponer, como gratuitamente expone el Rodríguez Sueiro, que allí se abandone ningún asunto. Por estas razones esta Comisión encuentra perfectamente razonado el informe del Alcalde de Sanxenxo, y en su consecuencia, acuerda informar al Sr. Gobernador, que procede desestimar la alzada interpuesta. El vocal Sr. Garrido disiente de la respetable opinión de sus compañeros en el presente caso, por entender que el Alcalde de Sanxenxo no debió denegar la expedición de las certificaciones solicitadas por el D. Onofre Rodríguez, por reconocerle la ley derecho a pedirlas, y máxime cuando era solo elector el que las solicitaba. Vista una comunicación y expediente instruido por la Alcaldía de Carbia, remitidos al Sr. Gobernador y esta superior autoridad a informe de esta Comisión, en solicitud de que se requiera de inhibición al Juzgado de 1ª instancia de Lalín, para que se abstenga de conocer en un interdicto entablado por José Asorey Río, contra Ignacio Rivadulla Bermúdez. De los antecedentes resulta: que el Rivadulla recurrió al Alcalde en solicitud, exponiendo: que contra el mismo y su hijo, se había promovido el interdicto por Asorey, invocando derecho de propiedad a un ¿nerio? que se halla en la vía pública en el punto llamada "Cal da Vila" unido a labradío del recurrente, que nadie reconoce el derecho de propiedad invocado por el querellante, ni a ningún propietario de aquel lugar, como no fuese a los colindantes, uno de ellos el Rivadulla, por tener un pequeño espacio del terreno en cuestión como parte de la vía pública que conduce de Mellid a la villa de Cruces y otros pueblos. Acordó el Ayuntamiento instruir expediente, comprobándose que se trata de un camino general que conduce desde la villa de Mellid a la de Cruces, capital de Carbia, y que el punto llamado Cal da Vila, de la Parroquia de Loño, confinante el camino al Sur y al Oeste casa del Ignacio Rivadulla; N y E. finca a labradío del mismo, muro en medio, se forma una curva donde tiene su entrada la dicha finca; y desde la pared de la casa al centro de la curva, solo hay cinco metros incluso el camino; que a la derecha e izquierda de los extremos del citado codo, sigue dicho camino tan solo con dos o 3 metros, de anchura, según los puntos, debido a la mala configuración de los mismos, resultando por ellos construidos sin autorización del Ayuntamiento y en especial la muralla del Asorey que se halla sobre la vía pública. El Ayuntamiento en vista de lo expuesto, acordó interesar el requerimiento de inhibición y prevenir no sólo al querellante, sino al querellado, en el interdicto, se abstengan de ejercitar derechos respecto al terreno en cuestión, continuando la instrucción del expediente hasta averiguar quienes más la han utilizado y franquearla en toda la extensión de 6 metros de anchura, que dicho Ayuntamiento tiene acordado tenga el camino. Clara y evidente está la competencia de la administración activa en este asunto. El artº 72 de la ley municipal vigente, atribuye a la exclusiva competencia de los Ayuntamientos, el Gobierno y dirección de sus intereses peculiares, y en su nº 1º fija con especialidad el arreglo de la vía pública y comodidad del vecindario. El interdicto de que se trata, bajo el pretexto de ventilar derechos de índole privada, va a ser objeto de dilucidar otra clase de derechos que son los que solo puede ejercitar el Ayuntamiento por estar probado que tanto el querellante Asorey como el querellado Rivadulla, se han apropiado terreno de la vía pública pretendido reivindicar por la vía (pública) administrativa, por ser la intrusión reciente. Atribuido como está por la ley municipal a la Administración el asunto que motiva dicho interdicto, no puede el mismo seguir en su curso. Los Reales Decretos de 16 de Agosto de 1890 y 17 de Septiembre del mismo año establecen esta doctrina. Y más claro está el de 10 de Septiembre del referido año, puesto que establece que al determinar un Ayuntamiento la línea a que se ha de sujetar una construcción, obra dentro de sus facultades regladas, y el de Carbia tiene adoptado que todos los caminos tengan el ancho por lo menos de 6 metros y no 4 o 5 como el de que se trata. Si, pues, Rivadulla y Asorey consideran lesionados algunos de sus derechos por el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento, deduzcanlo en forma; pero no lo contraríen por medio del interdicto. Visto, además, el R.D. de 8 de Septiembre de 1887 que faculta a los gobernadores para suscitar cuestiones de competencia a los tribunales cuando estos entienden en asunto que por la ley especial sean de la competencia de las autoridades del orden administrativo. Se acuerda informar al Sr. Gobernador que procede requerir de inhibición al Juez de 1ª instancia de Lalín, para que se abstenga de conocer del interdicto de que se trata. Vista la comunicación del Sr. Alcalde de esta Capital, manifestando que abandonada en la vía pública Eduarda Barcala, dispusiera enviarla a la casa-hospicio. Se acuerda que los fondos provinciales satisfagan las estancias de la misma, a razón de 0,75 pesetas diarios. Visto el expediente instruido en la Alcaldía de Nigrán, por el cual se justifica que Gregorio Fernández Fernández, hijo de Benito y Manuela, mudo de nacimiento, padece accesos de locura furiosa, hecho que afirman dos facultativos y testigos así como el párroco de Camos, de donde es vecino. Visto que, así bien, se justifica la pobreza de los padres. Se acuerda que el mencionado Gregorio Fernández, tenga ingreso por cuenta de fondos provinciales en el manicomio de Conjo, encargándose al Sr. Director de dicho establecimiento benéfico, que en el término prefijado por el R.D. de 19 de Mayo de 1885, remita al Sr. Juez de 1ª instancia de Vigo, el correspondiente certificado informativo, por si hay méritos para acordar la reclusión definitiva. Comuníquese al Sr. Gobernador para su conocimiento, el de la Ordenación de pagos, Director del manicomio y del Alcalde de Nigrán, para que se lo haga saber a la familia del demente, por si se presta a conducirlo, pues, de lo contrario, tendrá que venir a la cárcel de esta capital para que un empleado de dicho establecimiento venga a recogerlo. Visto el testimonio del auto dictado por el Juez de 1ª instancia de A Estrada en virtud del cual se declara competente para seguir conociendo del sumario que instruye contra el guardia municipal José Vaamonde, por haber dado muerte a un perro en la vía pública por orden de la autoridad local. Considerando: que ninguno de los fundamentos en que tal resolución se apoya, destruyen en lo más mínimo las consideraciones que ha tenido en cuenta eta Comisión en su acuerdo de 2 de Marzo pasado proponiendo al Sr. Gobernador el requerimiento de inhibición. Se acuerda manifestar al Sr. Gobernador que en sentir de esta Comisión procede insistir en la competencia suscitada y remitir las actuaciones al Gobierno de S.M. para resolución definitiva. Se levantó la sesión.
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