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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1901-07-02_Ordinaria. Acta de sesión 1901/07/02_Ordinaria
Acta de sesión 1901/07/02_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/1.1901-07-02_Ordinaria
Título Acta de sesión 1901/07/02_Ordinaria
Data(s) 1901-07-02 (Creación)
Volume e soporte Follas, 65 v-72 v
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. Visto el diferente criterio con que por las Diputaciones provinciales se viene interpretando el R.D. de 12 de Mayo de 1899 en lo que se refiere al pago mensual o semestral del importe de dietas devengadas por los vocales de las Comisiones provinciales, se acuerda que por la Contaduría se emita informe respecto a este extremo del referido R.D. En vista de una comunicación dirigida a esta Corporación por el Bibliotecario provincial, en que manifiesta que el piso del local que ocupa en el Instituto no tiene resistencia necesaria para soportar el peso a que está destinado. Se acuerda que el Arquitecto provincial forme y remita presupuesto de las reparaciones necesarias en la Biblioteca. La Comisión ha examinado el expediente instruido por la Alcaldía de Mondariz, para la venta de derechos litigiosos, sobre la fuente minero-medicinal de Troncoso y terrenos unidos a D. Eduardo Gasset y Chinchilla, como igualmente las oposiciones formuladas a dicha venta por D. Francisco Álvarez, vecino de Mondariz y D. Gumersindo Ramón Peinador co-propietario de las referidas aguas, cuyo expediente remite en trámite de informe el Sr. Gobernador civil. De los antecedentes resulta: Que el Ayuntamiento de Mondariz, en sesión de 9 de Agosto de 1900, acordó vender a D. Eduardo Gasset y Chinchilla en precio de 500 pesetas, los derechos de carácter civil que sobre el manantial de Troncoso pudieran corresponderle por reserva que se dice hecha a su favor por sentencia del Tribunal Contencioso de que luego se hará mérito. Que por consecuencia del referido acuerdo, se otorgó la correspondiente escritura en que se consigna por el síndico del Ayuntamiento que la fuente y terrenos unidos, objeto de la venta, los posee desde tiempo inmemorial dicho Ayuntamiento como perteneciente a sus propios y como tal fue inscripto en el Registro de la propiedad de Ponteareas con fecha 23 de Abril de 1881, siendo el documento presentado para la inscripción una certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento D. José Benito Peralba, en que consta dicho carácter con más linderos de los terrenos registrados. Que acordada la venta por el Ayuntamiento, el D. Eduardo Gasset y Chinchilla ofreció un canón anual de 3.500 pesetas a las cajas municipales, para el caso de que los tribunales de justicia le pusieran en la quieta y pacífica posesión de las aguas de la fuente de Troncoso. Que recibidos los antecedentes en esta Comisión, remitió el Sr. Gobernador para que fuese unido al expediente, instancia suscripta por D. Francisco Álvarez, oponiéndose a la venta de referencia, alegando su condición de vecino, tildando de lesivo el acuerdo, sosteniendo que el reconocimiento de los derechos que el Ayuntamiento cede en 500 pesetas bastaría por los pingües rendimientos de la fuente de Troncoso para libertar a los vecinos de Mondariz de todas las cargas municipales; sosteniendo la procedencia de la venta en subasta, falseada por el precio de 500 pesetas, sin tasa autorizada y ofreciendo la cantidad de 5.000 pesetas por los derechos cedidos en 500 al D. Eduardo Gasset y Chinchilla. Que en forma y trámite análogo al anterior, remite el Sr. Gobernador oposición que formula el propietario de la fuente de Troncoso D. Gumersindo Ramón Peinador, el cual acredita: que por Decreto del Gobierno de 16 de Junio de 1873, se declararon de utilidad pública las aguas medicinales de las fuentes de Gándara y Troncoso, en Mondariz, reconociendo como propietarios en concepto de descubridores legales, a los Sres. Peinador y concediéndoles su derecho a obtener, si no mediase acuerdo con los dueños, la expropiación de los terrenos necesarios; que por orden de 23 de Agosto de 1874, se puso a los Sres. Peinador en posesión de las referidas fuentes; que como estas disposiciones fuesen revocadas por otra análoga de 8 de Febrero de 1881, en lo que se refiere a la fuetne de Troncoso, interpuesto recurso contencioso-administrativo, se declararon en vigor en sentencia de 26 de septiembre de 1888, las ordenes de 16 de Junio de 1873 y 23 de Agosto de 1874, que reconocieron a los Sres. Peinador la propiedad de ambas fuentes y le pusieron en posesión de ellas, si bien dicha sentencia reservaba al Ministerio público y al Ayuntamiento de Mondariz, los derechos que pudieran asistirle para impugnar las referidas primitivas ordenes siempre que acreditasen su condición de lesivas para la administración; que interpuesto recurso de revisión por el Ayuntamiento contra esta sentencia, fue desestimado por otra de 6 de Junio de 1890, condenando al recurrente, o sea al Ayuntamiento de Mondariz, al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito; que por R.O. de 4 de Septiembre de 1877, fundada en que el Ayuntamiento de Mondariz no consignó en sus presupuestos en ningún tiempo, cantidad alguna como gasto o ingreso consecuente a la invocada posesión de la fuente de Troncoso, ni realizó en ella obra alguna y denunciadores y descubridores legales lo fueron los Sres. Peinador, se mantienen en vigor las ordenes de 16 de Junio de 1873 y 23 de Agosto de 1874; que con pretexto de esta resolución, meramente confirmatoria de obras anteriores, y haciendo uso de la reserva de derechos consignada en la sentencia de 26 de Septiembre de 1888, interpuso el Ayuntamiento de Mondariz recurso contencioso que fue desestimado por auto de 7 de Enero de 1892; que por escritura de 13 de Noviembre de 1886, adquirieron los Sres. Peinador a D. José Paramés, vecino de Ponteareas los terrenos en que emergen las aguas de la fuente de Troncoso, cuya propiedad a favor del vendedor, estaba inscripta en el Registro de la propiedad de Ponteareas, desde el 18 de Enero de 1877 y lo fue a nombre de los Sres. Peinador en 27 de Diciembre de 1866; que así mismo fueron inscriptas las sentencias a los Sres. Peinador la propiedad de la fuente de Troncoso con fecha 13 de Febrero y 15 de Abril de 1893, y por último, que han cumplido con exceso todas las condiciones de la concesión constituyendo un balneario que figura en primera linea entre todos los del reino. Acompaña documentación en forma para justificar sus afirmaciones. Y la Comisión: Considerando: que no se ha publicado en el Boletín Oficial el acuerdo del Ayuntamiento de Mondariz, que es objeto del expediente, y que, en consecuencia deben reputarse procedentes las oposiciones que formulan D. Francisco Álvarez y D. Gumersindo Ramón Peinador. Considerando: que el dominio de las aguas minero-medicinales, está reservado por la ley de 13 de junio de 1879 al descubridor y denunciador legal, sin otra excepción que el caso de que el dueño del terreno en que emergen las destine por sí, con derecho personalísimo e intransferible, a las aplicaciones terapéuticas, previa la autorización solicitada en plazo de dos años desde la fecha del descubrimiento. (Art. 16 de la ley de 13 de Junio de 1879). Considerando: que los Sres. Peinador, no solo fueron declarados descubridores y denunciadores legales de las aguas medicinales de la fuente de Troncoso, por repetidos decretos de la administración activa, sino que su derecho ha sido reconocido en las sentencias del Tribunal de lo Contencioso de que queda hecho mérito. Considerando: que a la administración activa corresponde la declaración de utilidad pública de las aguas minero - medicinales, siendo todas las cuestiones que surjan, de carácter administrativo, doctrina establecida entre otras por Decreto de 6 de Agosto de 1874, Gaceta de 14 del mismo mes que declaró la incompetencia de los Tribunales ordinarios. Considerando que los Sres. Peinador tienen inscripta en el Registro de la propiedad de Ponteareas como de la suya, los terrenos en que emerge la fuente de Troncoso por escritura de compra-venta y la fuente por decisiones firmes del Tribunal contencioso, sin que en contra de tan solemnes títulos tenga valor alguno la inscripción anterior a favor del Ayuntamiento sin otro título respecto a la fuente que la R.O. de 8 de Febrero de 1881 que fue anulada por sentencia de lo contencioso de 26 de Septiembre de 1888 y sin otro documento de propiedad que una certificación expedida por el secretario Peralba, como de propio convencimiento, ya que no se refiere a ningún antecedente ni documento existente en el archivo municipal. Considerando: que aun reconocido en hipótesis al Ayuntamiento de Mondariz la propiedad de los terrenos y el uso inmemorial de las aguas medicinales de la fuente de Troncoso, no puede invocar derecho alguno sobre ellas, ya que como dueño de los terrenos no solicitó en plazo de dos años, desde su descubrimiento el derecho a la explotación y, como poseedor de las aguas, no se ajustó a las leyes y reglamentos sanitarios, ni formó expediente para acreditar tal carácter, ni se opuso en plazo legal al formado a denuncia de los Sres. Peinador, que terminó por R.O. declarando a estos descubridores y denunciadores legales, con todas sus consecuencias (art. 5º al 9º del Reglamento de baños y aguas minero-medicinales de 12 de Agosto - Mayo de 1874). Considerando: que la sentencia del Tribunal Contencioso de 26 de Septiembre de 1888 no reservó ningún derecho de carácter civil, pues los derechos que invoca todo primer poseedor de aguas medicinales son de carácter esencialmente administrativo, ya que es la administración activa la única competente para declararlos, por cuya razón los derechos reservados al ministerio público y al Ayuntamiento de Mondariz, fueron los que deben ejercerse contra las resoluciones ministeriales cuando fuesen lesivas para la administración, es decir, aquellos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Contencioso, siendo esta reserva consecuencia de la doctrina establecida por la referida sentencia de 1888 que revocó una resolución ministerial por contradictoria de otras anteriores. Considerando: que así lo entendió el Ayuntamiento de Mondariz, intentando con los derechos reservados por la sentencia de 1888, un nuevo pleito contencioso que terminó por auto de 7 de Enero de 1892 denegando sus pretensiones. Considerando: que ofrecida la suma de 5.000 pesetas como importe de los derechos vendidos por el vecino Francisco Álvarez, el contrato, cuya aprobación se pretende, sería lesivo para el Ayuntamiento si tales derechos civiles existiesen y haría nacer, en caso contrario, una acción de indemnización de perjuicios a favor del comprador actual. Considerando: que en el supuesto de que el Ayuntamiento de Mondariz pudiese alegar algún derecho de carácter civil a la fuente de Troncoso, debiera ejercerlo por sí o venderlo en pública subasta, ya que teniendo el carácter de propios dichos bienes, según afirma en su certificación el secretario Peralba, la venta debe hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto por R.O. de 25 de Mayo de 1900, que reserva esta facultad al Ministerio de Hacienda, aclarando el precepto establecido por la regla 3ª del artº 85 de la ley municipal y ajustándolo a los principios generales de las leyes desamortizadoras. Considerando: que el expediente no se ha ajustado en su forma a lo dispuesto por R.O. de la Presidencia de 19 de Junio último, ya que ni se hace constar el título de propiedad del Ayuntamiento ni se ha practicado tasa pericial del valor de los derechos, cuya venta se intenta; y Considerando: que aún subsanados dichos defectos, con arreglo a la citada R.O., la venta debiera realizarse o por el Ministerio de Hacienda o en pública subasta, trámites ambos incompatibles con el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Mondariz. Esta Comisión sintetiza su informe en los siguientes extremos: 1º. El acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Mondariz, es nulo porque no existen los derechos que se hacen figurar como objeto del contrato. 2º. En caso de que tales derechos existiesen, consideraba la fuente de Troncoso como procedente de bienes de propios, su venta debiera realizarse por el Ministerio de Hacienda (R.O. de 25 de Mayo de 1900) y 3º. Si la anterior hipótesis no se estimase, la fuente de Troncoso como clasificada entre los bienes de aprovechamiento común, procedería, después de subsanados los defectos de titulación y tasa y obtenida la aprobación del Ministerio de la Gobernación, la venta en pública subasta de los derechos que acreditase sobre ella el Ayuntamiento de Mondariz (R.O. de 19 de Junio de 1901). Voto particular El Vocal D. José Millán, designado, en unión de su compañero D. Antonio Pazos, para constituir la ponencia que ha de proponer el informe sobre el expediente de la enajenación de derechos a terrenos y aguas en el sitio de "Troncoso" Ayuntamiento de Mondariz, a fin de que en su vista la Comisión emita el que estime conveniente, según así interesa el Sr. Gobernador, manifiesta: Que no estando completamente de acuerdo con dicho Sr. Pazos en el juicio que el estudio del expediente les ha merecido, presenta por su parte el siguiente dictamen. Desde luego no se conforma con el parecer del negociado en la parte que este consigna de una manera terminante que no corresponde al citado Ayuntamiento derecho alguno en el terreno de aprovechamiento de aguas que la corporación municipal acordó ceder a D. Eduardo Gaset, mediante determinadas condiciones acordadas y aceptadas por ambos. Cierto que no se habrán aportado al expediente, ni por el Ayuntamiento ni por los que se oponen a sus acuerdos, pruebas suficientes que evidencian los derechos que cada cual ostenta, ni realmente la Comisión está llamada a resolver sobre los que se ponen en discusión; más de hacer consideraciones sobre este extremo, se siente el convencimiento de que a ese municipio asisten los derechos de que pretende hacer cesión y no sería temerario afirmar que planteaba defensa en forma, habrán de serle reconocidos: el empeño con que un vecindario que no cuenta con suficientes recursos viene persiguiendo el reconocimiento de esa propiedad y disfrute de aguas, demuestra la persuasión que tiene de que de tales bienes han sido indebidamente despajado y confirman más y más esta convicción, las reclamaciones o protestas de los Sres. Peinador y Álvarez, no explicándose la inquietud y preocupación del primero, antes autos que debieran tenerle sin cuidado si abrigase la seguridad de que no puede discutírsele con éxito la pertenencia de los referidos derechos y siendo muy extraña la actitud del segundo, que manifiesta seria de extraordinario valor el aprovechamiento de las aguas de "Troncoso" una vez obtenido por el municipio, abogando porque la cesión o venta debe verificarse en pública subasta. El Ayuntamiento tiene inscripto el terreno donde nacen tales aguas, como de su pertenencia, en el Registro de la propiedad del partido y así lo demuestra en el expediente, para los efectos de la autorización que solicita, es demostración bastante, sin perjuicio de que esa entidad o la persona a quien sus derechos se transmitan, tenga que ventilarlos ante los Tribunales y más si se tiene en cuenta que lo que trata de enajenar o ceder, son las acciones o derechos que aparece le fueron reservados por sentencia que se cita en el expediente de 26 de Septiembre de 1888, para que el Sr. Gaset subrogado en ellos los deduzca y defienda de su cuenta y riesgo. No puede dudarse de que la corporación municipal, aceptando lo propuesto por el Sr. Gaset, procura favorecer y de hecho favorece los intereses del pueblo, pues, por de pronto, percibe una suma como precio de la cesión y para el caso de que el cesionario obtenga la posesión de lo que es objeto de aquella, asegura una importante renta, todo ello sin sacrificios ni dispendios y con la fundada esperanza de acrecentar la importancia del pueblo fomentando la riqueza que en el mismo se encierra y que, según en los acuerdos de dicha corporación se insima, no está debidamente explotada, quizá por la inseguridad en que se halla el Sr. Peinador de los derechos que viene ejerciendo con su disfrute. Penetrado el Ayuntamiento de las dificultades y gastos que supone un litigio de esta naturaleza y como carezca de recursos para afrontarlo, obra con plausible acierto aceptando la proposición del Sr. Gaset y pidiendo la autorización del convenio establecido con este habiendo observado las prescripciones legales para que le pueda ser concedida, dada la índole especial de la cosa que es objeto de dicho contrato, debiendo respetarse y ampliarse las iniciativas de una corporación cuando se encaminan al mejoramiento y utilidad del pueblo. A este contrato, entiende el que suscribe, que no son aplicables las disposiciones que cita el negociado en su informe; se trata de un aprovechamiento que, además de poder llevarse a cabo por los vecinos para sus necesidades, podía utilizarse por el Ayuntamiento obteniendo ingresos por tal concepto, consistentes en la venta de las aguas y aunque las disposiciones últimamente dictadas para la contratación sobre bienes y derechos de los pueblos no establecen concretamente el trámite que haya de seguirse en casos como el presente, teniendo en cuenta precedentes legales e interpretándolos con criterio favorable a la utilidad y necesidad de los pueblos, cabe estimar que corresponde al Ayuntamiento de Mondariz el derecho a la cesión que tiene concretada, debiendo informarse al Sr. Gobernador que puede a vez hacerlo al Exmo. Sr. Ministro de la Gobernación, de que se autorice todo ello, en consecuencia con la doctrina establecida por Reales Ordenes de 21 de Abril de 1893; 2 de Mayo de 1894; 15 de Julio y 2 de Agosto de 1861; Ley de 20 de Agosto de 1870; art. 85 de la vigente ley municipal; Ley desamortizadora de 1855; 11 de Julio de 1856; decisiones del Consejo de Estado de 7 de Abril y 20 de Diciembre de 1855; 18 de Junio de 1886 y 8 de Abril de 1867. Se levantó la sesión.
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