ATOPO
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Acta de sesión 1901/08/23_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/1.1901-08-23_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1901/08/23_Ordinaria

  • Data(s) 1901-08-23 (Creación)

  • Volume e soporte Follas, 99 v-101 v

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. Visto el testimonio comprensivo del dictamen fiscal y del auto del Juzgado de Cambados, desestimando la inhibición que propuso el Sr. Gobernador en la causa sobre exacción ilegal contra el arrendatario de arbitrios de Carril. Considerando: que las razones aducidas en dicho testimonio son de una legalidad incontrastable y Visto que en el presente caso no existe ninguna cuestión previa administrativa para resolver. Esta Comisión ratificándose en el informe que emitió en sesión de 20 de Julio último y teniendo en cuenta lo que preceptúa el apartado 1º del artº 3º del R.D. de 8 de Septiembre de 1887, acuerda proponer al Sr. Gobernador se está en el caso de dejar expedita la jurisdicción del Juzgado de Cambados para conocer en este asunto. El Vocal Sr. Pazos ratificando el voto emitido en sesión de 20 de Julio pasado, opina que el Sr. Gobernador puede insistir en declararse competente. Se acuerda devolver el depósito que hizo D. Rogelio Quintans, contratista de la impresión de las listas electorales en el corriente año, en garantía de dicho servicio. Vista la instancia suscrita por D. Cayetano Salgado, vecino de Canedo, y D. Antonio Díaz Fernández, vecino de Tui, en súplica de que se autorice la transferencia de los derechos del remate provisional que le fue adjudicado al primero en la subasta de acopios para la conservación del camino provincial de Ponteareas a la estación de As Neves. Se acuerda acceder a lo que se solicita y que la escritura de adjudicación definitiva se haga a nombre de D. Antonio Díaz Fernández, previa la presentación del documento que acredite haber hecho el depósito definitivo que determina el artº 21 del R.D. de 26 de Abril de 1900. Visto el expediente instruido en el Gobierno civil de esta provincia acerca de la alzada interpuesta por D. José Bofill, contra una providencia del alcalde de Marín que le ordenó la suspensión de los trabajos que ejecutaba en una finca de su propiedad para conducir aguas. Visto que el art. 23 de la vigente Ley de aguas faculta a los alcaldes para suspender obras que puedan mermar aguas públicas, y teniendo en consideración las poderosas razones que alega el Alcalde de Marín en su informe; esta Comisión acuerda proponer al Sr. Gobernador, procede desestimar la alzada interpuesta por D. José Bofill. Visto el testimonio del auto dictado por la Audiencia de esta provincia, mandando recluir en un manicomio a José Domínguez González, vecino de Salvaterra, y recluido actualmente en la cárcel de Ponteareas; se acuerda pase al manicomio de Conjo. Vista una instancia suscrita por varios vecinos de la calle de la Oliva, de esta Capital, alzándose de un acuerdo del Ayuntamiento por el que se sustituye el nombre de Elduayen que tenía dicha calle. De los antecedentes resulta: Que el Ayuntamiento de esta Capital en sesión de 8 de Enero de 1895, a instancia de varios vecinos y propuesta de un concejal, acordó que la calle de la Oliva se denominase en lo sucesivo "Calle de Elduayen": que en 16 de Julio último y a propuesta también de un concejal, el referido ayuntamiento acordó que la calle de Elduayen, volviese a denominarse de la Oliva, fundándose para ello en que solo por este nombre es conocida. De este acuerdo se alzan varios vecinos de la mencionada calle, protestando que ese juego perjudica notablemente a los en ella domiciliados. El artº 72 de la ley municipal vigente, determina de una manera clara y terminante, que es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos la resolución de esta clase de asuntos. Sin entenderse, pues, en otro género de consideraciones, que huelgan en el caso presente y ajustándose a lo ordenado por la R.O. circular del Ministerio de la Gobernación, fecha 31 de julio último, que establece decisiva y palmariamente, en su artº1º que los Gobernadores al conocer en alzada de los recursos contra los acuerdos que sobre asuntos de su exclusiva competencia hayan dictado los Ayuntamientos, no pueden resolver sino respecto a la competencia o incompetencia con que fueran dictados. Esta Comisión, acuerda informar al Sr. Gobernador se está en el caso de declarar improcedente el recurso de alzada interpuesto por los vecinos de la calle de la Oliva, de esta ciudad, por ser de la exclusiva competencia del Ayuntamiento el resolver sobre el mismo. Los Sres. Areal y Millán, creen que el acuerdo del Ayuntamiento no puede prosperar: 1º porque viene a anular otro tomado por la misma Corporación municipal, sin razón alguna que la justifique y 2º porque la revocación del acuerdo de 1895, viene a lastimar el recuerdo de un muerto ilustre, cuando hace poco ha desaparecido del mundo de los vivos, no pudiendo hacerse eco los que suscriben de los sentimientos expresados en el informe de la Alcaldía. Se levantó la sesión.

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