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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1901-09-07_Ordinaria. Acta de sesión 1901/09/07_Ordinaria
Acta de sesión 1901/09/07_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/1.1901-09-07_Ordinaria
Título Acta de sesión 1901/09/07_Ordinaria
Data(s) 1901-09-07 (Creación)
Volume e soporte Follas, 105 v-109
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. La Comisión se ha enterado del auto dictado por el Juzgado de 1ª instancia de Ponteareas, sosteniendo su competencia en pleito iniciado por el Ayuntamiento de Mondariz sobre propiedad y posesión de la fuente minero-medicinal de Troncoso en aquel término, cuyo auto es conforme con lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su informe. Ni las razones alegadas por este, ni las consideraciones legales que sirven de fundamento al auto dictado, destruyen las que inspiraron el informe emitido por esta Comisión como trámite previo al requerimiento de competencia. En efecto; pendiente de resolución en el Ministerio de la Gobernación un expediente de venta a D. Eduardo Gasset de derechos que se dicen corresponden al Ayuntamiento de Mondariz, ni esta Corporación ni el Sr. Gasset, pueden ejercitar derecho alguno judicial, en tanto la autoridad gubernativa no declare bien o mal vendidos los derechos de que se trata. Es más, el Ayuntamiento de Mondariz al intentar una acción civil, abandona la jurisdicción gubernativa a cuya resolución ha sometido sus pretendidos derechos en trámite de venta, prescinde de aquellos respetos que la superior jerárquia administrativa del Ministerio de la Gobernación debe merecerle e invoca un derecho que no será suyo si el expediente de venta al Sr. Gasset fuese aprobado. Y es visto que por tales consideraciones el Gobierno de provincia, a quien toca suscitar competencias y mantener la fiel observancia de la ley, deben en le presente caso sostener la competencia gubernativa frente al auto dictado por el Juez de 1ª instancia de Ponteareas, sin que opte la errada consideración de que la existencia de cuestión administrativa de carácter previo solo sirve para suscitar competencias en juicio criminal, pues el hecho de que en estos se señale por la ley como caso de excepción para requerir, no quiere decir que por excepción sirva para no requerir en juicios civiles ya que respecto a estos es general el precepto sin límites tan amplio que solo determinadamente excluye los juicios fenecidos por sentencia firme, los pendientes de casación o revisión ante el Tribunal Supremio y aquellos en que la razón de competencia fuese la falta de autorización para litigar. Por otra parte, todas las consideraciones alegadas por el Juzgado de Ponteareas, respecto a la eficacia y valor legal del R.D. de 6 de Agosto de 1874, no destruyen su fuerza como base de requerimiento en el presente caso, no solo porque no es dado destruir el espíritu de su parte dispositiva de indiscutible terminancia para la competencia gubernativa, con una frase suelta de un considerando, sino también porque decretada la intervención judicial de la fuente de Troncoso se alteren con ella la posesión que la administración ha concedido a los Sres. Peinador y que la administración debe mantener, con arreglo a la letra y a la doctrina y a la parte dispositiva del citado R.D. de 6 de Agosto de 1874. Subsisten, por consiguiente, todos los fundamentos legales que motivaron el requerimiento de competencia sin que el hecho de que no se hayan copiado las disposiciones legales invocadas, sea una razón de desestimiento, no solo porque la ley exige la cita y no la copia, sino también porque tal defecto solo puede ser estimado en trámite de resolución definitiva para declarar mal formada en su día la competencia. Por último, siendo los derechos que alega el Ayuntamiento de carácter administrativo, ya que el aprovechamiento de explotación de aguas medicinales solo la administración puede concederlos a la administración activa toca conocer de todas las reclamaciones que se susciten y acciones que se invoquen, ya que según el artº 1º de la ley de 13 de Septiembre de 1888 "Los Tribunales son incompetentes para conocer de las resoluciones de la administración que esta dicta en uso de sus facultades regladas y lesionen derechos de carácter administrativo". Por las razones anteriormente expuestas e invocando los artsº 20 de la ley de 29 de Agosto de 1882, 1, 2 y 17 del R.D. de 8 de Septiembre de 1887, R.D. de 6 de Agosto de 1874 y artº 1º de la ley de 13 de Septiembre de 1888, esta Comisión acuerda manifestar al Sr. Gobernador que en su sentir procede sostener la competencia entablada, comunicarlo así al Juzgado de Ponteareas y remitir los antecedentes al Excmo. Sr. Presidente del Consejo de Ministros para la resolución definitiva. El Sr. Millán sostiene el voto en contra emitido al informar sobre la procedencia del requerimiento. Vista una solicitud que dirijen al Sr. Gobernador D. Tomás Alonso Barciela y otros concejales del Ayuntamiento de Mos a quienes se instruye procedimiento criminal por el Juzgado de instrucción de Redondela por supuesto delito de malversación de caudales, solicitud que dicha superior autoridad remite a esta Comisión a los efectos del artº 5º del R.D. de 8 de Septiembre de 1887. En la mencionada solicitud se suplica al Sr. Gobernador se requiera de inhibitoria a dicho Juzgado por estar instruyendo dicho procedimiento, queriendo hacérseles responsables, por consecuencia, de las cuentas municipales que están pendientes de aprobación del Sr. Gobernador. Ahora bien. El exámen y aprobación de las cuentas municipales, corresponde a los Gobernadores cuando los gastos no exceden de 100.000 pesetas y si excedieren de esta suma al Tribunal Mayor de Cuentas del Reino. Del referido examen resultará si ha habido o no malversación de caudales; habiéndola, la Administración pasará el tanto de culpa a los Tribunales. Mientras el Gobernador o el Tribunal Mayor de cuentas, según los casos, no acuerda pasarlo a los del fuero común, no puedne estos entender del mismo, según así lo resuelven, entre otros, los Reales Decretos de 29 de Marzo de 1.888 y 21 de Abril de 1899. De no ser así, si hubiesen de entender antes de que por la autoridad administrativa se ejerciesen las atribuciones que le concede la ley municipal vigente, holgaría lo dispuesto en el art. 165 de la misma y aun la división de ordenes, que es la base de nuestra organización. Hay, pues, una cuestión previa que debe decidirse por la autoridad administrativa y de cuya decisión dependerá el fallo que los Tribunales ordinarios hayan de dictar. Es este, pues, uno de los casos a que es aplicable el artº 3º del R.D. de 8 de Septiembre de 1887 y por lo tanto esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que procede acceder a la pretensión de D. Tomás Alonso y más concejales de Mos. Visto el oficio del Sr. Gobernador civil en que manifiesta se le comunique si esta Corporación está dispuesta a sostener las escuelas normales en la categoría que tienen al presente, para conocimiento de la superioridad y previa declaración de urgencia del asunto, se acuerda manifestarle que señalada por la Excma. Diputación la categoría de elemental para la escuela de Maestras, y de superior para la de maestros y consignadas en el presupuesto vigente las partidas necesarias, esta Comisión cumplimentando la referida resolución de la Diputación provincial se cree en el caso de manifestar al Sr. Gobernador que este organismo provincial está dispuesto a mantener las referidas escuelas en la categoría acordada. Visto el presupuesto de las reparaciones que son necesarias en el salón de la Biblioteca provincial, importante 988,50 pesetas; Se acuerda aprobarlo y que por el Arquitecto provincial se realicen las obras previo concurso entre los maestros de esta capital. Se levantó la sesión.
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