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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1901-12-07_Extraordinaria. Acta de sesión 1901/12/07_Extraordinaria
Acta de sesión 1901/12/07_Extraordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/1.1901-12-07_Extraordinaria
Título Acta de sesión 1901/12/07_Extraordinaria
Data(s) 1901-12-07 (Creación)
Volume e soporte Follas, 148-151 v
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. Reunidos los Sres. Vocales designados al márgen en sesión extraordinaria, en virtud de la autorización que le ha concedido el Sr. Gobernador para resolver las reclamaciones con motivo de las últimas elecciones municipales, se dio cuenta de la siguiente: A Estrada Visto el expediente instruido en el Ayuntamiento de A Estrada para la renovación de concejales en el presente año. Vistas las reclamaciones presentadas por D. Camilo Pereira Freijenedo contra la capacidad de los concejales electos D. Francisco Rodríguez y D. Francisco Couceiro Trigo, en la que así bien presentan José Pena, Jacobo García y otros, pidiendo la nulidad de la elección del distrito de A Estrada. Resultando: que la incapacidad del D. Francisco Rodríguez se funda en que este nombre y apellido corresponde a un sujeto conocido por el "Roso", habitante calle de S. Pelayo nº 10 y que parece se supone ser D. Francisco Rodríguez, concejal electo y proclamado por el distrito de la Mota, pero que puede darse el caso que se refiera al Rodríguez (a) Roso, como a veinte individuos más que tienen igual nombre y 1º apellido en el distrito municipal, por más de que solo tres de ellos constan como elegibles; que son el nº 343 de la 1ª sección de A Estrada, el 364 de la 2ª de idem y el 409 de la 1ª de S. Vicente y que en tales circunstancias solo al cuerpo electoral cual sea ese Francisco Rodríguez. Que se da también el caso de que el Rodríguez (a) Roso, estuvo ausente del término municipal la mayor parte de los últimos 4 años como alestandos vecinos por acta levantada ante el notario D. Miguel Losada, que se acompaña: que por ello no figura tampoco en el padrón de habitantes vigente, según certificación que también acompaña. Cita el reclamante varias disposiciones indispensables al medio de probar la cualidad de vecino el artº 41 de la ley municipal respecto a la residencia fija y varias sentencias del Tribunal contencioso. Que además el Rodríguez (a) Roso tiene contrato de arriendo de una casa suya con destino al Juzgado del partido, de que forma parte el Ayuntamiento, presentando una certificación del secretario del mismo acreditativa de este extremo. Resultando: que la incapacidad del D. Francisco Couceiro Trigo, la funda en que posee el título de médico sin pagar contribución territorial ni industrial, según certificación de dicho secretario, no teniendo, por lo tanto, las condiciones de elegibilidad según el art. 41 de la ley municipal. Que por otro lado, es hijo de D. Sebastián Couceiro Fariña, a quien auxilia en la plaza de médico titular de dicho distrito, mediante retribución por cuneta de fondos municipales; En corroboración de estos particulares produce otra certificación de la propia secretaria, la de la inscripción natalicia del D. Francisco Couceiro y el acta notarial de que queda hecho mérito en lo que al caso concierne. Resultando: que el reclamante Sr. Pereira fundamenta además la incapacidad de los dos concejales mencionados, en que no vale objetar que consten como elegibles en el censo electoral, citando en su apoyo las Rs. Os. de 17 de Mayo de 1894 y 19 y 30 de Agosto de 1895 que sustancialmente dicen que la inclusión en la casilla de elegible, no confiere capacidad si se carece de ella, con arreglo al art. 41 de la ley municipal. Resultando: que el D. Francisco Rodríguez, concejal electo por el distrito de A Estrada, expone en su descargo: que no se explica la duda del Sr. Pereira acerca de que él sea el elegido, siendo así que el hecho de concretarse a su persona el escrito de dicho señor, prueba que está convencido de ello. Que ninguno de los individuos del mismo nombre y apellido le disputa el acta. Que de todos ellos, solo uno tiene capacidad para ser elegido, que es el exponente. Que su condición de vecino la justifica debidamente, porque nació y se educó en la villa de A Estrada; en ella está establecido desde el año 90 en que regresó de América; como tal vecino aparece en las escrituras que se relacionan en el acta notarial que acompaña e igualmente en las certificaciones del repartimiento de alcoholes, subsidio, Que ha sido concejal de aquel ayuntamiento desde 1873 a 1897. Que el hecho de no figurar en el padrón de vecinos carece de importancia, pues tal omisión obedece sin duda a olvido o malicia del que confecciona el padrón. Que su condición de elector y elegible desde el año 90 la justifica con la certificación del archivero provincial, referente al censo electoral escrito. Que el acta notarial con que el Sr. Pereira pretende probar que no es vecino, carece de valor jurídico, y declaran en ella un hermano político del Sr. Pereira y un sobrino, hijo de aquel, que estuvo ausente cerca de dos años cumpliendo condena en Pontevedra. Que no están incapacitados para ser concejales, los que tengan contratos de arriendo de casas con el municipio, según lo dispuesto por las Rs. Os. de 1º de Julio del 80 y 21 de Junio del 90. Resultando: que el concejal electo D. Francisco Couceiro Trigo, expone: Que paga contribución, como lo acredita con la patente de médico, correspondiente al año actual; que acompaña a este expediente. Que no tiene participación alguna en el contrato entre su padre y el Ayuntamiento y que, como hijo del médico titular está comprendido en el caso 4º, artº 43 de la ley municipal. Resultando: que los electores de las secciones 1ª y 2ª de A Estrada, José Pena, Jacobo García y otros, piden la nulidad de las elecciones verificadas en dicha villa, fundados en los siguientes hechos: Que es público y notorio que en las mismas puertas de los colegios se ejerció creación por los partidarios de los concejales electos, imposibilitando la libre emisión del sufragio y que para ello se apeló a todos los medios incluso a la falsedad. Que en la 1ª sección de A Estrada tomaron parte 230 electores y de la urna solo fueron extraídas 233 papeletas. Que en la sección 2ª de Consolación, José Campos Sangiago cometió abusos constitutivos de delitos tales como el intentar votar por él y por Rafael Durán, habiendo confesado su falta al ser sorprendido por la presidencia. Considerando: que es indudable que la reclamación de incapacidad a que se contrae el Sr. Pereira es concreta y determinaba al Rodríguez Francisco, que figura en el censo electoral escrito al nº 343 de la 1ª sección de A Estrada, con la condición de elegible y así lo comprendió el Ayuntamiento de darle la vista de dicha reclamación. Considerando: que de ninguna manera aparece comprobada la mencionada incapacidad, siendo dicho sujeto perfectamente conocido en la villa de A Estrada donde tiene un comercio de ultramarinos, contribuyendo a las cargas inherentes a todo vecino, cuya condición no perdió en los últimos 4 años, por cuanto no puede implicar lo contrario el que hiciese algunos viajes para arreglo de asuntos particulares en períodos cortos, hecho que se comprueba por información testifical ante la alcaldía de A Estrada. Considerando: que por lo que concierne a que tenga dicho Francisco Rodríguez contrata de arriendo con relación a una casa suya con destino a Juzgado de partido, no le produce tampoco incapacidad, según lo prescripto por Rs.Os. de 1º de Julio de 1880 y 21 de Junio de 1890. Considerando: que se acredita que el otro concejal electo D. Francisco Couceiro Trigo, cuya incapacidad también se pretende por el Sr. Pereira, se halla provisto de patente como médico, sin que nada implique el que su padre sea titular del municipio, ni el hecho de que a este auxilie en la profesión, ni que viva en su compañía, estando, por lo tanto, legalmente capacitado para ejercer el cargo para que fue elegido. Considerando: que la nulidad de las elecciones pretendida por José Pena y otros en las secciones 1ª y 2ª de A Estrada, fundada en coacciones y en el intento de votar un elector por otro, carecen de todo elemento de prueba que las justifique, siendo desvirtuadas en las actas de votación. Se acuerda desestimar la reclamación del D. Camilo Pereira, declarando capacitado para ejercer el cargo de concejal al D. Francisco Rodríguez y D. Francisco Couceiro Trigo, declarando así bien la validez de las elecciones verificadas en las secciones 1ª y 2ª del distrito de A Estrada, publicándose esta resolución en el Boletín Oficial. Visto el expediente electoral del Ayuntamiento de Mos, se acuerda pase a ponencia del vocal de esta Comisión D. Salustiano Méndez. Se levantó la sesión.
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