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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1901-12-14_Extraordinaria. Acta de sesión 1901/12/14_Extraordinaria
Acta de sesión 1901/12/14_Extraordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/1.1901-12-14_Extraordinaria
Título Acta de sesión 1901/12/14_Extraordinaria
Data(s) 1901-12-14 (Creación)
Volume e soporte Follas, 158 v-163
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. Reunidos en sesión extraordinaria los señores vocales designados al márgen en virtud de la autorización que les fue concedida por el Sr. Gobernador para resolver expedientes electorales con motivo de la última renovación de concejales , se dio cuenta de las siguientes: Pontevedra Visto el expediente electoral del Ayuntamiento de esta capital instruido con motivo de la última renovación bienal de concejales y el expediente de reclamaciones que respecto a la misma se han interpuesto. 1º. Resultando que D. José Lastra González, reclama la incapacidad de D. Roque Rodríguez Castro, concejal electo por el distrito de Alba, fundándose en una certificación que acompaña donde se inserta una R.O. del Ministerio de la Gobernación, fecha 1º de Diciembre del año de 1900, en que dice se le hace responsable de 1.588 pesetas que el Ayuntamiento que presidió abonó al farmacéutico D. Joaquín Temes por medicinas suministradas al Hospital de esta ciudad, caso de que el indicado farmacéutico no reintegrase dicha suma a los fondos municipales. Resultando: que el mismo Lastra González así bien reclama la incapacidad del concejal también electo por el distrito de Alba, D. Francisco Paz Cochón, fundándose en que es contratista de la conducción del correo de Ponteareas a Mondariz, acompañando una certificación que comprueba tal extremo y además que no satisface la cuota de contribución correspondiente acompañando otra certificación de que solo contribuye con treinta pesetas por taberna fuera del casco. Resultando: que D. José Juncal Berdulla así bien reclama contra la capacidad del concejal electo por el distrito de Santa Clara, D. Pedro Martínez Casal, fundándose en que tiene contrato con el municipio por el hecho de que ha percibido los intereses de sesenta y seis acciones del empréstito municipal, acompañando una certificación del contador de fondos municipales, pero tan solo expresiva de que ha percibido dichos intereses. Resultando: que el mismo Juncal Berdulla, así bien reclama contra la capacidad del concejal electo por el distrito de Santa Clara, D. Bernador López Suárez, fundándose en que es habilitado de maestros de la provincia. Resultando. que oídos los concejales proclamados de que queda hecho mérito, expone el D. Roque Rodríguez Castro, que él no formaba parte de la Comisión de Beneficencia cuando se pagó al farmacéutico Temes la cantidad de que le hace responsable dicha R.O. El Par Cochón, dice: que si bien remató la conducción del correo de Ponteareas a Mondariz, fue por encargo y para ceder a D. Ramón Laren, como lo hizo por escritura pública otorgada en esta ciudad en 5 de Noviembre pasado, de que acompaña copia, y que con relación a la contribución industrial satisface cuota comprendida dentro de los dos primeros tercios, acompañando también una certificación relativa al objeto. Que el D. Pedro Martínez Casal así bien refuta la reclamación fundándose en que si bien es cierto que cobró los intereses de esas acciones, no las posee en la actualidad por haberlas cedido a su hermano político D. Jesús Muruais, y aunque las tuviera en su poder, no resultaría incapacidad porque el tenedor de papel no es contratista. Que el D. Bernardo López Suárez así bien refuta la reclamación contra él interpuesta, fundándose en que el cargo de habilitado no participa de servicio, contrato o suministro para con el Estado, la provincia o municipio, citando varias disposiciones en su apoyo. Considerando: que si bien D. Roque Rodríguez Castro no formaba parte de la Comisión de Beneficencia que aprobó ilegalmente la cuenta del farmacéutico Temes es un hecho verídico de que a la razón como alcalde y en cumplimiento del deber que le impone el nº 8º del art. 114 de la ley municipal, era de su ineludible deber inspeccionar, activar y dirigir en lo económico y gubernativo, entre otros ramos, el de los establecimientos de Beneficencia, en el cual se halla incluido el hospital de esta ciudad, y por esta razón no puede dudarse de que como presidente nato de todas las comisiones fuese ajeno a ese pago declarado ilegal por la R.O. ministerial que obra unida a los antecedentes por certificación. Considerando: que así bien, por razón de su cargo de alcalde le es inherente el de ordenador de pagos de los fondos municipales y al expedir libramiento para el cobro de la cantidad ilegalmente percibida por Temes Nieto, ha contraído una directa responsabilidad porque los alcaldes y concejales son solidariamente responsables de los actos en que intervienen, en caso de que se menoscaben los intereses del erario municipal. Considerando: que el hecho de que aun continúen sin ser reintegradas a los fondos municipales las mil quinientas ochenta y ocho pesetas referidas, esa negligencia es en primer término imputable al concejal referido D. Roque Rodríguez, por ser de su deber el promover y activar todos los expedientes que tiendan a que en las arcas municipales existan los fondos debidos. Considerando: que, por lo tanto, se halla manifiesta la incapacidad del D. Roque Rodríguez habiendo necesidad de aplicarle por analogía lo determinado en el nº 5º del art. 43 de la ley municipal. Considerando: por lo que se refiere a la reclamación de incapacidad de D. Francisco paz Cochón, que éste consta aún en la actualidad como contratista para con el Estado de la conducción diaria del correo de Ponteareas a Mondariz sin que obste para nada el que el día 5 de Noviembre, o sean cinco días antes de la elección, pero siempre dentro del período electoral y después del nombramiento de interventores, hubiese cedido tal contrato al D. Ramón Laren y que éste la hubiese aceptado, porque falta la condición esencial y precisa de que la Dirección general hubiese aprobado tal traspaso, circunstancia que aun no se comprueba en el día de hoy, razón por la cual para con el Estado y para las oficinas provinciales de correos, no existe otro legítimo contratista más que el D. Francisco Paz Cochón. Considerando: que esta incapacidad se halla perfectamente definida en el nº 4º del art. 43 de la ley municipal. Considerando: que el otro extremo en que se funda la incapacidad, o sea el que el Paz Cochón, no satisface la contribución necesaria para que pueda tener las condiciones de elegibilidad, se halla más patentizada, pues el legislador quiso, a no dudarlo, referirse a contribuciones fijas y directas como la territorial y urbana, y unida a la de subsidio, pues en un pueblo, capital de provincia como éste, dada su riqueza tributaria por todos conceptos, la insignificante cuota de 30 pesetas y pagadas, por una taberna fuera del casco, no pueden ser nunca comprendidas dentro de los dos primeros tercios de contribuyentes por todos conceptos, sobre todo si se tiene en cuenta que puede producirse hoy el alta de esa contribución y dentro de dos o tres meses la baja, no ofreciendo, por lo tanto, garantía de ninguna clase el concejal que fuese elegido en tales condiciones, por tener que resultar necesariamente su insolvencia. Considerando: que aun ateniéndonos a los términos de la certificación producida por Paz Cochón y expedida por el oficial primero de la Administración de Hacienda de esta provincia, nada en sí comprueba, porque en ella se determina expresamente que no puede afirmarse que por esa cuota de 30 pesetas que satisface, esté el mismo dentro de los primeros tercios de las listas de contribuyentes, y esto aún refiriéndose tan solo a la contribución industrial. Considerando: que Paz Cochón no comprueba tampoco que esa contribución la venga satisfaciendo con un año de antelación, circunstancia precisa para que en todo caso pudiera hallarse comprendido dentro de las condiciones exigidas por el art. 41 de la ley municipal. Considerando: que por lo que concierne a la reclamación de D. Pedro Martínez Casal, es irrisorio sostener que el tenedor de papel del empréstito municipal sea contratista con el municipio porque el contrato existe solo desde una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio y ese contrato debe constar en forma fehaciente produciendo efectos tan solo respecto a las obligaciones en el mismo estipuladas, definición concreta que hace el Código Civil. Considerando: que siendo las láminas del empréstito referido, de carácter transferible sin necesitar el consentimiento del Ayuntamiento para hacerlo, puede ser uno hoy poseedor de cien acciones y mañana no tener ninguna por haberlas cedido o regalado. Considerando: que lo más lógico es suponer que los tenedores de papel sean personas de una posición social desahogada, en la población donde el empréstito se emita y de admitirse tal hecho como consta de incapacidad para regir los destinos del pueblo, vendría a resultar que el cuerpo municipal tendría forzosamente que formarse de personas que careciesen de responsabilidad pecuniaria, peligrando los intereses del común de vecinos por torpeza o malicia en los actos en que interviniesen, como desgraciadamente sucede en algunos municipios. Considerando: por lo que afecta a la reclamación de incapacidad de D. Bernardo López Suárez, se halla así bien destituida de todo fundamento legal porque el párrafo 4º del artº 43 de la ley municipal solo hace incompatible el cargo de concejal para los que tengan parte en servicios, contratos o suministros dentro del término municipal por cuenta de su Ayuntamiento, de la provincia o del Estado. Considerando: que el cargo de habilitado de maestros se hace con arreglo a las instrucciones dictadas pro R.O. de 10 de Agosto de 1900, sin que en ello nada participe el Estado, la provincia ni el municipio, pues con arreglo a la regla 18 de dicha disposición legal, le nombran los maestros, siendo, por lo tanto, de ellos un mandatario y cargo de confianza que los mismos le otorgan. Considerando: que la misma disposición en sus reglas 13 y 14 ocupándose de las compatibilidades e incompatibilidades, ya fija concretamente quienes pueden y no pueden serlo, y en ninguna de ellas se halla comprendido el D. Bernardo López como habilitado de maestros. Se acuerda declarar incapacitados a los concejales electos D. Roque Rodríguez Castro y D. Francisco Paz Cochón, estimando, en su consecuencia, las reclamaciones respecto a los mismos, formuladas por D. José Lastra González y declarar con capacidad legal para ejercer dicho cargo de concejales a D. Pedro Martínez Casal y D. Bernardo López Suárez, desestimando en su virtud las reclamaciones respecto a los mismos propuestas por D. José Juncal Berdulla, publicándose esta resolución en el Boletín Oficial. Se levantó la sesión.
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