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Acta de sesión 1902/07/18_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/2.1902-07-18_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1902/07/18_Ordinaria

  • Data(s) 1902-07-18 (Creación)

  • Volume e soporte Follas: 81,82v

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. A petición de la junta de la congregación de la Divina Peregrina, se acuerda concederle la cantidad de 1.500 pesetas, como subvención a los festejos que tendrán lugar en el próximo mes de agosto, cuya cantidad habrá de satisfacerse con cargo a la partida de gastos imprevistos. Vista la relación de estancias causadas por el demente pobre de esta provincia José Dopazo Corujeira, acogido en el manicomio de S. Bandilio de Llobregat, correspondiente al 2º trimestre de 1902 en importante 150,15 pesetas. Se acuerda aprobarla y realícese su pago. Visto un expediente instruido en el ayuntamiento de Salvaterra en virtud de denuncia de varios vecinos contra Domingo Faro y otros, por usurpación de terrenos comunales en el lugar de S. Roque, y que el Sr. Gobernador remite a informe de esta Comisión. Resultando que los denunciadores declararon que Domingo Faro y ocho vecinos más de Leirado, se habrán apropiado de terrenos comunales pasada de ocho años. Resultando que los denunciadores declararon que Domingo Faro y ocho vecinos más de Leirado, se habrán apropiado de terrenos comunales pasaba de ocho años. Resultando que los denunciados niegan esta afirmación diciendo los mas, que los terrenos que poseen en S. Roque tienen en virtud de justo título y los otros que están en quieta y pacífica posesión de ellos hace mas de tres años. Considerando que lo que se discute en el caso presente es una cuestión de propiedade y, por tanto, de ventilar derechos civiles que solo a los tribunales ordinarios compete su resolución, con arreglo a lo prescrito en el artículo 51 de la lee de enjuiciamiento civil. Considerando que aun bajo el supuesto de que los terrenos en cuestión, fuesen –como se afirma- comunales, no era ciertamente la administración activa la que habría de devolverlos al ayuntamiento de Salvaterra, puesto que, no es ella la llamada a alterar el estado posesorio y ya que su acción para recobrar se limita al plazo de un año y un día contado desde el acto de la usurpación. Lo determinan así las R.O. de 5 de julio de 1871, 4 de octubre de 1875, 10 de xaneiro y 9 de febrero de 1876, 27 de julio de 1880, 10 de mayo de 1884, la sentencia del tribunal supremo de 12 de noviembre de 1872 y otras muchas disposiciones legales que sería prolijo enumerar. Considerando que si el ayuntamiento de Salvaterra tiene pruebas suficientes para hacer valer su derecho de restituir a sus propios los terrenos que se dice fueron usurpados puede entallar la acción a que se le da derecho el artículo 1.651 de la precitada ley de enjuiciamiento civil. Se acuerda informar al Sr. Gobernador que, en sentir de esta Comisión, no es competente para conocer de este asunto. Vista una consulta del pagador de caminos provinciales relativa a si debe pagar a D. Felipe Buendía los intereses de la cantidad en que le fueron tasadas dos fincas ocupadas con motivo de la construcción del paseo entre los manantiales de Gándara y Troncoso, en Mondariz. Se acuerda manifestar a dicho Sr. Pagador, D. Luis Gorostola, que, según esta dispuesto en el artículo 29 de la ley de expropiación forzosa y el 48 de su reglamento, debe satisfacer al Sr. Buendía los intereses de la cantidad tasada a razón del 4% desde la fecha de la ocupación de sus fincas. Se levantó la sesión.

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