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Acta de sesión 1902/07/28_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/2.1902-07-28_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1902/07/28_Ordinaria

  • Data(s) 1902-07-28 (Creación)

  • Volume e soporte Follas: 86,88v

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. Visto el recurso de alzada interpuesto para ante el Sr. Gobernador por Teresa Torrón contra acuerdo del ayuntamiento de Vilanova que le prohíbe a abrir huecos o luces en la pared sur de su casa en construcción y que dicha superior autoridad remite a informe de esta Comisión. Resultando que el ayuntamiento concedió a Teresa Torrón autorización para reconstruir las paredes sur y este de una casa, abriendo en ella las luces que juzgase necesarias, aunque ciñéndose en todo a las condiciones impuestas a la Comisión de policía. Resultando que al solicitar autorización Dª Carmen Jiménez para reconstruir una casa contigua por el sur con la de Teresa Torrón, el ayuntamiento le dio la línea de las nuevas construcciones de aquella calle obligándola con esta a adquirir once metros de terreno sobrante de la vía pública para el avance de la obra que pretendía. Resultando que habiendo recurrido al ayuntamiento Dª Carmen Jiménez en súplica de que se prohibiese a Teresa Torrón abrir luces en la pared de su casa, por cuanto se gravaba con ellas el terreno que había adquirido del ayuntamiento para edificar, la Corporación municipal estimando justa esta reclamación acordó acceder a ella prohibiendo a Teresa Torrón que abriese más luces que aquellas que cayeran sobre la vía pública. Resultando que la Torrón se alza de este acuerdo fundándose en que no es dado al ayuntamiento dejar sin efecto aquel por el cual le dio autorización para abrir las luces que ahora le prohíbe. Resultando que la alcaldía de Vilanova en su informe tiende a demostrar que Teresa Torrón obró en este asunto con manifiesta mala fe, por cuanto al ejecutar la obra no obedeció las condiciones que le había impuesto la Comisión de policía urbana, una de las cuales era que en la esquina S.E. de su casa habría de construirse, para armonizar la alineación de la calle de S. Mauro, una amplia ochava, abriendo en ella una puerta en la parte baja y una ventana o balcón en la alta. Considerando que a pesar de esta autorizada la recurrente para abrir luces en la pared sur de su casa, es indudable que esa autorización se entendía limitada a la parte de dicha pared que lindaba con vía pública, esto es, con la calle de S. Mauro, teoría que está patentizada por el acuerdo del ayuntamiento que es objeto del recurso. Considerando que el único fundamento de la alzada interpuesto por Teresa Torrón, se basa en que el ayuntamiento de Vilanova quiere revocar por si un acuerdo anterior que causó estado, siendo que la Corporación municipal trata con su acertada conducta de hacer ver a la recurrente el error con que interpretó su primitiva autorización confundiendo de manera tan lamentable para los intereses comunales dos término de ella que quiere caprichosamente imponer una servidumbre onerosa a un terreno libre de todo gravamen. Considerando que aun en la hipótesis de que la autorización del ayuntamiento existiese tal como la interpreta Teresa Torrón, con arreglo a los preceptos legales habría de adolecer de defecto de nulidad, por cuanto teniendo los ayuntamientos el carácter de corporaciones económico administrativas, a las que esta encomendado el aprovechamiento, cuidado y conservación de todas las fincas y derechos pertenecientes al municipio – apartado 3º del artículo 72 de la ley municipal – claro se está que sería una extralimitación de facultades el lesionar esos mismos derechos sin que las arcas municipales fuesen reintegradas por el importe del daño o gravamen que a los intereses comunales se irrogaba, de donde se sigue que es ilusorio ver, como ve Teresa Torrón, que la autorización del ayuntamiento de Vilanova grave onerosamente un terreno del común de vecinos, prefiriendo de manera manifiesta las conveniencias particulares de la recurrente al perjuicio terminante de los intereses públicos. Considerando que tanto en la jurisdicción administrativa como en la civil se reconoce y determina usualmente que aun cuando existiese servidumbre de luz que haya de obturarse por el avance para guardar la alienación de calles o plazas, el dueño del predio dominante tiene como desecho único reclamar, no que se le cierre la luz sino tan solo la indemnización del daño que se le irrogue, de donde se infiere que si a la Torrón no se le causa daño por cuanto tampoco tiene luces abiertas no hay lugar a la indemnización a que pudiera tener derecho en caso contrario. Considerando que esta doctrina, que está confirmada en multitud de R.D. y sentencias de tribunal supremo, patentiza de manera indubitable lo expuesto anteriormente y pone de manifiesto el indiscutible derecho del ayuntamiento a prohibir a Teresa Torrón que abra luces en la pared sur de su casa. Considerando que la facultad de señalar línea e imponer condiciones para la edificación reside en los ayuntamientos, razón por la que Teresa Torrón está obligada a llevar a cabo las obras de reconstrucción que se han consentido con estricta sujeción a las condiciones impuestas por la Comisión de policía urbana y si, pues, desobedeció la referente a la construcción de una amplia ochava en la esquina S.E. el ayuntamiento puede y debe hacérsela cumplir. Esta Comisión acuerda informar al Sr. Gobernador que en su sentir, en el caso de resolver: 1º Que estando adoptado el acuerdo recurrido dentro de las facultades que el artículo 72 de la ley municipal concede a los ayuntamientos, procede declarar impertinente el recurso de alzada interpuesto por Teresa Torrón con arreglo a lo prescrito en la R.O. de 3 de julio de 1901; y 2º que si, como se afirma en el informe de la alcaldía, se impuso a Teresa Torrón la obligación de construir una ochava en la esquina S.E. de su casa y no la llevó a efecto, le obligue el ayuntamiento a cumplirla. El vocal Sr. Sampedro hace constar su opinión en el sentido de que en el estado en que se halla el asunto sometido a informe, es de la exclusiva competencia de los tribunales de justicia. Se levantó la sesión.

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