ATOPO
Rexistros actuais: 1.625.360
Obxectos dixitais dispoñibles: 504.762

Acta de sesión 1903/12/18_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.107/3.1903-12-18_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1903/12/18_Ordinaria

  • Data(s) 1903-12-18 (Creación)

  • Volume e soporte Follas: 118, 128 v

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Leída el acta anterior, fue aprobada. Se acuerda conceder una gratificación de 50 pesetas a D. Juan Gómez García, empleado que fue del Gobierno civil de esta provincia como recompensa de trabajos por el mismo realizados en la Ordenación del archivo de dicho Gobierno, con cargo al capítulo de imprevistos. Lavadores Visto el expediente electoral de Lavadores y las reclamaciones al mismo formuladas con motivo de la renovación de aquel ayuntamiento, cuya elección se celebró el día 8 de noviembre último. Resultando: que D. Ubaldo Basanta y otros, reclamaron contra la validez de las elecciones verificadas en el 1º distrito de lavadores ante la Junta de escrutinio general, porque según los reclamantes se cometieron coacciones por los concejales de aquel ayuntamiento D. Luis Rivas Lago, D. José Lago Posada y D. Francisco Gómez Pérez y para demostrar sus aseveraciones producen acta notarial de referencia en la que deponen tres testigos. Resultando: que se acompaña al expediente un acta notarial también de referencia, en la que deponen diez testigos, encaminada a demostrar que en el 2º distrito se cometieron coacciones e irregularidades, acta contra la que presentan instancia pidiendo se declaren sin ningún valor, por no ir precedida de reclamación motivada, D. José Garrido Carrera y otros concejales electos por dicho distrito 2º. Resultando: que D. Lino Rivas Lago y D. Jesús Pérez, concejales electos, acuden a esta Comisión en 29 de noviembre último, pidiendo se desestimen las reclamaciones formuladas por Basanta y otros, declarando en su consecuencia, válidas las elecciones del 1º distrito, acompañando acta notarial de referencia en la que varios testigos afirman que las votaciones y escrutinios de todas las secciones del distrito referido, se hicieron con toda la legalidad reglamentaria. Considerando: que en las actas de votación y de escrutinio general no se formularon otras protestas que las enumeradas en el 1º resultando, sin que por otra parte sean documentados de bastante solemnidad para demostrar lo que en ellas se alega, las actas notariales producidas por los reclamantes, ya que no son de presencia al acto a que se contraen y están refutadas por la que presenta D. Lino Rivas Lago, que tiene el mismo carácter que ellas. Se acuerda declarar la validez de las elecciones de concejales últimamente verificadas en el Ayuntamiento de Lavadores. A Estrada Visto el expediente electoral de a Estrada y las reclamaciones formuladas contra la renovación de aquel ayuntamiento cuya elección se celebró el 8 de noviembre próximo pasado. Resultando: que D. Faustino Ulloa reclama contra la validez de la elección verificada en el distrito de A Estrada, fundándose en actos ilegales de la junta municipal del censo al designar los presidentes de las mesas y nombrar interventores y en coacciones ejercidas por D. Jesús Durán y otros presentando varios documentos en apoyo de sus manifestaciones, entre los cuales figura un acta notarial relativa a la Junta de escrutinio general y una información testifical de carácter voluntario ante el Juzgado de 1ª instancia. Resultando: que D. Jesús González Bermúdez y D. Manuel Sanmartín Puente, reclaman contra la capacidad del concejal electo por el distrito de Bea, D. Manuel Calvelo Valladares, apoyando su reclamación en que el Calvelo no figura como elegible en las listas electorales de este año, no reuniendo por tanto las condiciones exigidas por el artículo 41 de la ley municipal y acompañan certificación acreditativa de ser cierto el extremo alegado y de que el Calvelo paga una cuota por el concepto de industrial que le da derecho a ser elegible. Resultando: que D. Manuel Eirín Iglesias interesa la nulidad de la elección verificada en el distrito de Codeseda, fundándose en que tuvo noticia de que en ella se han cometido abusos y usurpaciones sin que presente justificación alguna. Resultado: que D. Jesús Durán y D. Manuel Nodar Magán, como concejales electos por el distrito de A Estrada, presentan escritos refutando la reclamación formulada por D. Faustino Ulloa acompañando documentos en apoyo de su réplica entre los que aparece el testimonio de una información testifical de carácter voluntario ante el Juzgado de 1ª Instancia y que mereció la aprobación de este con intervención del ministerio fiscal, de la que aparece probado que ni por el D. Jesús Durán ni por nadie se ejerció coacción de ninguna especie en las elecciones últimamente verificadas en el distrito de A Estrada. Resultando: que el concejal electo por el distrito de Bea D. Manuel Calvelo, refuta la reclamación formulada pro D. Jesús González y D. Manuel Sanmartín, contra su capacidad para ejercer el cargo concejil produciendo al efecto actas notariales y certificaciones que demuestran: 1º que dicho Calvelo satisface contribución por mas de 10 pesetas anuales que es el tipo medio para ser elegible en el ayuntamiento de A Estrada. Resultando: que d. Manuel Valladares Filloy y D. Agustín Rodríguez Porto como concejales electos por el distrito de Codeseda, solicitan se desestime la protesta formulada por D. Manuel Eirín Iglesias por carecer de fundamento legal y prueba que demuestre las aseveraciones por el mismo alegadas. Considerando: que la protesta documental de D. Faustino Ulloa, aparte de no referirse a vicios que determinen la esencial nulidad de la elección por cuanto en las actas de votación no se formuló por nadie protesta alguna, no siendo la referente a que la mesa de la sección 2ª de A Estrada haya sido presidida por el alcalde de barrio, hecho que está permitido por el artículo 15 del R.D. de adaptación, en lo que prueba la información judicial que acompaña, fue desvirtuado por otro documento de la misma especie que tiene mas solemnidad ya que este mereció la aprobación judicial, circunstancia que no concurre en el producido por Ulloa. Considerando: que presentados por D. Manuel Calvelo Valladares documentos que acreditan su condición de elegible, no es dado acceder a lo que solicitan contra su capacidad D. Jesús González y otro, por que aún en el supuesto negado que el Calvelo no reuniese las condiciones exigidas por el artículo 41 de la ley municipal, es innegable que está provisto de cédula personal de 10ª clase y con arreglo a la R.O. de 2 de octubre último, firme por no impugnada, basta esta condición siendo elector para ser elegible. Considerando: que la reclamación formulada por D. Manuel Eirín se desvirtúa por si misma ya que, aparte de no producir su autor justificación alguna en apoyo de su denuncia, ni siquiera tiene el mérito de fundarse en hechos que el mismo haya presenciado. Vistas las disposiciones citadas y el R.D. de 24 de marzo de 1891. Se acuerda declarar válidas las elecciones de concejales celebradas últimamente en A Estrada y con capacidad legal a D. Manuel Calvelo Valladares, desestimando en consecuencia, las reclamaciones formuladas contra aquellas y dicho Sr. Calvelo. Redondela Visto el expediente instruido con motivo de la renovación bienal de concejales, en el Ayuntamiento de Redondela y la protesta presentada por D. Alejandro Soto Soto, contra la capacidad del concejal electo D. Salustiano Méndez. Resultando: que dicha protesta se funda en que el D. Salustiano Méndez es deudor a fondos municipales, para probar lo cual se acompaña una certificación del secretario del ayuntamiento de Redondela, acreditativa de este extremo. Resultando: que notificado el Sr. Méndez de la reclamación contra su capacidad presentada, solicitó de la alcaldía con veinticuatro horas de antelación a la fecha en que terminó el plazo de alegación a su favor, una certificación acreditativa de los extremos siguientes: 1º Que no habiendo tenido arriendos, recaudaciones ni contratos con el ayuntamiento, ni sido depositario de fondos municipales no adeuda a dicho cuerpo cantidad alguna. 2ª Que en las arcas municipales no se notó distracción o malversación alguna de caudales o, caso contrario, su cuantía y diligencias practicadas en averiguación de responsabilidades. 3º Si los recibos, órdenes o volantes que dice fueron dados por el exponente al depositario, ocupaban en las arcas municipales el lugar de las cantidades sustraídas, carácter con que fueron depositadas en aquellas, ¿?. 4º fecha en que cesó el exponente en el cargo de secretario del ayuntamiento de Redondela y la en que se posesionó del cargo de alcalde del mismo y cesó en dichas funciones. 5º Copia literal de las órdenes por que fue declarado deudor a fondos municipales recibidos y demás particularidades que contengan; y 6º Copia literal del acta de arqueo efectuado en 31 de diciembre de 1834. Resultando: que en vista de la instancia del Sr. Méndez la alcaldía providenció en el sentido de que no habiendo tiempo material para librar las certificaciones que se solicitaban, dado el número y extensión de las mismas, se le expidiesen hasta donde fuese posible, no debiendo hacerlo de la a que se refiere el extremo 5º de su instancia, por cuanto el Sr. Méndez vio y reconoció las órdenes y recibos de referencia, no habiendo, por otra parte, tiempo para extender dentro del plazo legal la copia que desea. Resultando: que el D. Salustiano Méndez recurre para ante la Comisión provincial en súplica de que sea desechada la reclamación formulada contra su capacidad por el D. Alejandro Soto, fundándose en que el ayuntamiento le declaró deudor a sus fondos, sin oírle y dentro del período electoral. Que tratándose de un acuerdo que lesionaba los derechos civiles del recurrente, el alcalde estaba obligado a acceder a lo por aquel solicitado, suspendiendo la ejecución de dicho acuerdo. Que aun cuando este fuese legal y estuviese reconocido, no podría declarársele incapacitado, por cuanto para ello sería indispensable que se hubiese expedido apremio con anterioridad a la reclamación formulada y que no se le ha declarado deudor como segundo contribuyente. Resultando: que para comprobar fechas y demás datos de los hechos consignados, acompaña acta notarial. Considerando: que en este expediente se ventilan dos cuestiones importantes: la 1ª si D. Salustiano Méndez es deudor o no a fondos municipales y la 2ª si por esta causa se halla incapacitado para ejercer el cargo de concejal. Considerando: respecto al primer extremo, que no es de las atribuciones de esta Comisión el conocer de las declaraciones hechas por los ayuntamientos en asuntos de esta índole, ni alzar por lo tanto la nota de deudor. Considerando: que según el artículo 72 de la ley municipal, es de la exclusiva competencia de los ayuntamientos la administración municipal y la recaudación, inversión y cuenta de todos los arbitrios e impuestos que los pertenecen. Considerando: que sin prejuzgar nada acerca de la declaración de deudor hecha por el ayuntamiento, no puede negarse que esta existe y que contra ella se alzó el apremiado, negando la responsabilidad que se le exige. Considerando: que según el artículo 43 (párrafo 6º) de la ley municipal vigente en ningún caso pueden ser concejales los que tengan contienda administrativa pendiente con el ayuntamiento. Considerando: que el D. Salustiano Méndez se halla comprendido en la disposición citada, sin que valga aducir que la contienda a que la ley se refiere debe consistir en un litigio, toda vez que la palabra contienda significa oposición de intereses pendientes de resolución y la palabra litigio restringe mas el concepto, teniendo una significación técnica de otra índole. Considerando: que el recurrente no debe ejercer el cargo de concejal ínterin por la autoridad a quien corresponda no se declarado irresponsable para con la Hacienda del municipio. Se acuerda declarar incapacitado al D. Salustiano Méndez para ejercer el cargo de concejal del Ayuntamiento de Redondela, sin perjuicio de que dicho señor recurra para ante el Sr. Ministro de la Gobernación, en forma y tiempo habituales, si con esta resolución se considera perjudicado en sus derechos. Caldas de Reis Visto el expediente instruido en el ayuntamiento de Caldas de reis, con motivo de la renovación bienal de concejales; y Resultando: que D. Adolfo Mosquera Castro reclama contra la validez de dichas elecciones, fundado en los razonamientos siguientes: 1º Que las cédulas de propuestas de candidatos presentados para la designación de interventores carecían del número del número de firmas exigidas por la ley. 2º Que a varios ex concejales no les permitió la Junta municipal del censo nombrar un interventor para cada una de las secciones del distrito. 3º Que al exponente se le declaró incapacitado para continuar ejerciendo sus funciones de vocal de la Junta del Censo, con pretexto de haber sido propuesto candidato por menos de la vigésima parte de los electores del distrito municipal a pesar de haber renunciado en el acto a tal derecho. 4º Que al hacerse la designación de interventores no se cumplieron determinadas prescripciones legales, tales como expresar si los designados saben leer y escribir, sección a que pertenecen y número de inscripción en la misma. Resultando que se acompañan tres actas notariales justificativas. La 1ª de que proclamado candidato D. Adolfo Mosquera, vocal de la Junta Municipal del censo, renunció en el acto a designar interventores, a pesar de lo cual la repetida Junta le declaró incapacitado para seguir formando parte de la misma. Que D. Joaquín Lesquereux, apoderado de ocho candidatos, protestó de que no se les permitiese propones interventores para cada una de las secciones del distrito. Que el Sr. Mosquera protestó que en las propuestas de interventores no se llenasen ciertos requisitos legales, así como de que algunos pliegos careciesen del número suficiente de firmas. La 2ª de que el Presidente y varios señores vocales de la mesa de la sección 2ª del 1ª distrito se negaron a admitir una protesta presentada por el interventor D. Joaquín Lesquereux contra la validez de la elección por hallarse ilegalmente constituida la mesa. La 3ª de que en la sección de Arcos de Condesa el interventor D. Manuel González Rey, intentó presentar un pliego protestando contra la validez de la elección por estar la mesa constituida ilegalmente, cuyo pliego no le fue admitido por la presidencia en virtud de que el González Rey no presentó la credencial que acreditase su carácter de interventor y no ser, además, elector de la sección. Resultando: que el elector D. J. M. Campañó protestó de validez de la elección en el distrito de Santo André de Cesar por hallarse ilegalmente constituida la mesa. Resultando: que el interventor suplente D. José Castro protestó igualmente contra la del distrito de Carracedo, fundado en igual supuesto motivo. Resultando: que los concejales electos D. Joaquín Gándara de Andrés y D. José Oubiña Fojo recurren para ante la Comisión provincial refutando los hechos en que se funda el Sr. Mosquera para pedir sean declaradas nulas las elecciones de Caldas de Reis y solicitan, en su consecuencia, que se desestime dicha reclamación. Considerando: que los hechos alegados por D. Adolfo Mosquera como constitutivos del vicio de nulidad, además de ser anteriores al acto de la votación, y, por consiguiente, ineficaces para surtir los efectos que dicho Sr. se propone, según la R.O. de 27 de enero de 1894 y otras, tienen por base una apreciación gratuita cual es la de suponer sinónimas las frases Distrito municipal y ayuntamiento, siendo así que cada una de ellas encierra una muy distinta significación. Considerando: que, en este concepto, las propuestas para designación de interventores presentadas en el acto de la sesión de la Junta municipal del censo eran perfectamente legales porque todas ellas reunían mas de la vigésima parte de firmas de electores del distrito electoral que es lo que la ley exige. Considerando: que por esta misma razón la Junta estuvo en su derecho al no permitir que los ex – concejales representados pro el Sr. Lesquereux designasen un interventor para cada una de las secciones del distrito municipal o ayuntamiento. Considerando: que el hecho de que al hacerse la designación de interventores no se hiciese constar si estos sabían leer y escribir, sección a que pertenecían ¿? A parte de que no se justifica debidamente, lo niegan los concejales electos D. Joaquín Gándara y D. José Oubiña. Considerando: que, en virtud de lo expuesto , las protestas formuladas en las mesas de Carracedo y Santo André no tienen valor alguno, toda vez que al fundarse en la ilegalidad del acto que se celebraba, claro está que partían del falso supuesto en que se apoya la reclamación del Sr. Mosquera. Considerando: que de este expediente no resulta comprobada que en las elecciones de Caldas de Reis se hubiese cometido coacción, falsedad, ni infracción alguna, originaria del vicio de nulidad. Se acuerda declarar la validez de las repetidas elecciones, desestimando en su consecuencia, la alzada presentada por D. Adolfo Mosquera. Campo Visto el expediente electoral instruido en el ayuntamiento de Campo con motivo de la renovación bienal de concejales, verificada el 8 de noviembre próximo pasado. Resultando: que D. Antonio Del Campo Portela candidato derrotado en las mencionadas elecciones, reclama contra su validez, fundándose: 1º En que en la sesión celebrada por la Junta municipal del censo el día 1º de noviembre, se proclamaron candidatos y designaron interventores sin haberse comprobado debidamente si los que lo solicitaban tenían derecho a ella. 2º En que habiéndoseles negado derecho a ser proclamado candidatos a todos los que no la justificaron, se les reconvino después, por que así lo creyeran conveniente dos señores vocales. 3º En que al verificarse la elección se amenazó a las mismas puertas de los colegios a todos aquellos que no votaban ciertas candidaturas. 4º Que en la sección 1ª del distrito del sur, no se abrió la puerta del colegio hasta las nueve de la mañana, y dentro y fuera del local se ejercieron coacciones, obligando por la fuerza a los electores a que emitiesen sus sufragios a favor de los candidatos D. Alberto Barros, D. José Alonso y D. Antonio Lorenzo. Y 5º En que en el mismo colegio no se quemaron las papeletas, una vez verificado el escrutinio. Considerando: que los hechos a que se contraen los fundamentos 1º y 2º de la reclamación presentada por D. Antonio del Campo Portela, aun cuando según la doctrina establecida, no pueden modificar el resultado de la votación, son de tal naturaleza, revisten tan inusitada gravedad, que no debieran pasar sin correctivo. Considerando: que esos hechos tiene confirmación en el voto particular formulado por el presidente y un vocal de la junta municipal del censo. Considerando: que de este expediente resulta plenamente comprobado que en la sección 1ª del sur no se abrió la puerta del colegio hasta las nueve de la mañana, infringiéndose abiertamente el artículo 27 de la ley así como al no haber quemado las papeletas se infringió también el 34. Considerando: que los abusos y coacciones cometidos en los distritos norte y sur del Campo, resultan comprobados por la protesta formulada ante la junta de escrutinio por D. José Manuel Silva, sin que nadie hubiese tratado de destruir en tiempo y forma hábiles las aseveraciones del mismo, lo cual hace suponer que en ellas se refleja la verdad mas absoluta. Se acuerda estimar la alzada interpuesta por D. Antonio del Campo Portela, declarando la nulidad de las elecciones verificadas en el ayuntamiento del Campo. Visto el expediente instruido por el ayuntamiento de Vigo con motivo de la renovación bienal de concejales. Resultando: que D. Aquilino González García, reclama contra la validez de las elecciones verificadas en el ayuntamiento de Vigo el 8 de noviembre próximo pasado fundándose en varios (extremos relativos a la división en distritos del término municipal) supuestos vicios de nulidad anteriores al acto de la votación. Resultando: que se acompañan certificaciones acreditativas de varios extremos relativos a la división en distritos del término municipal. Resultando: que D. Ricardo Senra Fernández, D. José Pereira Parada, D. Francisco Gómez González, D. Adolfo Otero Rodríguez, D. Higinio Facorro González, D. Nemesio Sobrino Portela, D. Pedro Álvarez Vázquez, D. Isidoro Martínez de la Escalera, y D. Darío Lameiro Sarachaga, concejales proclamados en la mencionada elección, recurren para ante la Comisión provincial, desvirtuando los cargos en que funda su reclamación el Sr. González García. Considerando: que la división de distritos intentada, no podía regir en las elecciones verificadas últimamente en Vigo, porque acordad por aquel ayuntamiento, fue revocada por la Excma. Diputación en sesión de 1º de octubre último, sin que sea estimable contra esto el hecho de que la alcaldía haya dictado un bando disponiendo que se eligiesen cuatro concejales mas de los que resultaban vacantes, ya que además de no ser facultad de la alcaldía dictar ese bando, fue revocado por el Sr. Gobernador con posterioridad; no existiendo, en consecuencia, las infracciones alegadas por D. Aquilino González, solo estimables en el caso de haberse hecho la división del término municipal con tres meses de antelación a las elecciones ordinarias – artículo 39 de la ley municipal vigente. Considerando: que los actos preparatorios de la elección, no afectan a la validez de ella, aun acuerdo encierren vicios de importancia, como así fue dispuesto por las R.O. de 1º de agosto de 1891 y 27 de enero de 1894, no siendo, por tanto estimable la reclamación del Sr. González en lo que se refiere a irregularidades e infracciones concedidas por la Junta municipal del censo en la sesión de proclamación de candidatos y designación de interventores. Se acuerda, por mayoría, declarar válidas las elecciones de concejales celebradas en el ayuntamiento de Vigo el 8 de noviembre último. Los vocales Sres. Lema y Casas, disienten de la opinión de sus compañeros y entienden que el acuerdo de esta Comisión debía redactarse en los siguientes términos. Visto el expediente electoral del ayuntamiento de Vigo y las reclamaciones formuladas a la elección verificada el 98 de noviembre próximo pasado; y Considerando: 1º Que D. Aquilino González García, elector del término municipal de Vigo, reclamó en debida forma y en tiempo hábil, pidiendo la nulidad de las elecciones municipales, acompañando las certificaciones correspondiente autorizado legalmente, como justificación de lo alegado en su escrito y demostrando de esta manera la veracidad de los fundamentos en que basa su protesta, en demanda de que las elecciones celebradas el día 8 del pasado noviembre sean declaradas nulas, por haberse verificado infringiendo varios preceptos legales. 2º Que según el aludido reclamante, las elecciones municipales de referencia, no solo se llevaron a cabo y se celebraron sin el número de colegios electorales suficiente, en proporción al número de residentes; sino que tampoco se eligió el número de concejales que le correspondía, según el censo oficial de población aprobado en 9 de abril de 1902, de cuyos requisitos esenciales se prescindió. Presentó la debida certificación el Sr. González. 3º Que para que todo fuese anómalo y contrario a lo legislado, también en la proclamación de candidatos y después por estos de la de interventores, se hizo por la junta municipal del censo con burla y escarnio de todo lo preceptuado, abusando de que determinados elementos aparecían en mayoría en la mentada junta, por cuya razón a su antojo o capricho tomaron sus acuerdos y fundaron sus resoluciones, proclamando candidatos a comerciantes quebrados, no rehabilitados y restringiendo a ciertos candidatos el derecho para nombrar interventores. 4º Que las contra – protestas a la formulada por el Sr. González García, han sido presentadas por los mismos interesados a quienes convenía el que prevaleciesen los acuerdos de la Junta municipal del censo y después fueron elegidos concejales en las últimas elecciones por mayor número de colegios electorales que de derecho le corresponde al término municipal de Vigo. 5º Que habiéndose celebrado las elecciones municipales de referencia en el ayuntamiento de la manera que va descrito, se infringieron, entre otros, los artículos 34 y 35 de la vigente ley municipal, modificados y ajustada su redacción a lo que ordena el 12 del R.D. de 5 de noviembre de 1890 de adaptación de la ley electoral; vistos, además, los precedentes legales establecidos, citaremos varias R.D. una del 2 de enero de 1888, anulando las elecciones municipales de Vigo celebradas en el año 1887 y 1885, por tener dos colegios menos de los que le correspondía; otras del 20, 21 y 25 de julio de 1891 por los ayuntamientos de Osuna, Sentín y Valverde de Burquillos, surtiendo los mismos efectos por análoga causa a la primera citada para Vigo. En vista de las consideraciones expuestas y de las citas legales mencionadas, los vocales de la Comisión provincial someten a la aprobación de la misma las conclusiones siguientes: 1ª Se estima pertinente y atinada la reclamación presentada en tiempo hábil y debida forma por D. aquilino González García, en demanda de que sean declaradas nulas las elecciones municipales celebradas en el término de Vigo, el día 8 del próximo pasado noviembre. 2ª Se declaran nulas y de ninguna validez las últimas elecciones municipales, celebradas, en el término municipal de Vigo. Entre paréntesis ((extremos relativos a la división en distritos del término municipal)) no vale. Se levantó la sesión.

Área de notas

  • Nota

Puntos de acceso

Área de control da descrición