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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1907-04-04_Ordinaria. Acta de sesión 1907/04/04_Ordinaria
Acta de sesión 1907/04/04_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.113/1.1907-04-04_Ordinaria
Título Acta de sesión 1907/04/04_Ordinaria
Data(s) 1907-04-04 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 12,13 1. Presidencia del Sr. Nine. Señores que asistieron: Echeverría, Martínez Casal, Pazos, Fernández Lema y García Vidal. Abierta la sesión a las once de la mañana, se dió lectura del acta de la anterior, que por unanimidad fue aprobada. Acto seguido, examinó con todo detenimiento las cuentas de fondos del ayuntamiento de Meaño, correspondientes a los años naturales de 1904 y 1905, y Resultando; que se hallan debidamente reintegradas, que su factura se ajusta a lo prevenido en la circular de la Dirección de Administración de 1º de junio de 1886, que las partidas del cargo y de la data se aproximan y ciñen respectivamente a las del presupuesto ordinario de la Corporación. Resultando, por otra parte, que en el expediente de aprobación instruido por la municipalidad, se han seguido los trámites prevenidos en los arts 161 y siguientes de la ley municipal, constando que fueron informadas favorablemente por el Regidor síndico y Junta municipal y aprobadas por el Ayuntamiento; la Comisión, de conformidad con lo propuesto por el negociado, resolvió informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede aprobar definitivamente dichas cuentas. ------ Folla: 13 2. Acto continuo examinó los antecedentes facilitados por el negociado correspondiente y Comisario de Guerra de esta provincia, a fin de fijar el precio tipo a que han de abonarse los suministros facilitados por los pueblos de esta provincia a las fuerzas del Ejército y Guardia civil durante el mes de marzo ppdo, acordando la Comisión en consonancia con lo estatuído en el art. 2º de la Instrucción de 9 de agosto de 1877, fijar en los precios que a continuación se citan, los que han de servir de tipo para abonar tales suministros y debiendo publicarse este acuerdo en el Boletin Oficial para que llegue a conocimiento de los pueblos de esta provincia. Pan 0,650 kilogramos, 0,24 céntimos; Cebada 4 kilogramos, 1,20 pesetas; Centeno 4 kilogramos, 0,96 céntimos; Maíz 4 kilogramos, 1 peseta; Paja 6 kilogramos, 1 o 2 pesetas; Hierba seca 12 kilogramos, 1 peseta; Aceite, 1 litro, 1,20 pesetas, Carbón, 1 kilogramo, 0,15 céntimos; Leña, 1 kilogramo, 0,07 céntimos, Petróleo, 1 litro, 0,90 céntimos. ------ Folla: 13,14 3. Y por último, se dió cuenta del recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Ferreirós y otros concejales del ayuntamiento de esta ciudad contra acuerdo de la citada corporación que rebajó el cupo de consumos del extrarradio y por el secretario que suscribe se dió cuenta del dictamen ponencia del Vicepresidente de la Comisión, Sr. Nine, en el cual hace constar que rebajado el encabezamiento de consumos de Pontevedra, con motivo de la supresión del impuesto sobre el trigo y sus harinas, el Ayuntamiento en sesión de 22 de marzo de 1905, acordó rebajar el del extrarradio en la cantidad de 2.383,88 pesetas, entendiéndose que tal rebaja había de durar hasta la terminación del arriendo entonces vigente; que el mismo ayuntamiento en 23 de noviembre de 1906 aprobó el presupuesto y condiciones para el arrendamiento del impuesto de consumos denegando la petición de que se mantuviera la rebaja concedida al extrarradio en el año anterior; que las sociedades de agricultores de la población rural, acudieron al ayuntamiento suplicando se rebajase el cupo de consumos del extrarradio en las mismas condiciones que fuerebajado en el año de 1905, a cuya petición accedió la municipalidad por mayoría de votos el 12 de febrero ppdo, decidiendo que la cantidad rebajada se abonase al arrendatario del capítulo de imprevistos que contra este acuerdo recurrieron en alzada los concejales de la capital. Considerando; que es doctrina generalmente admitida la de que el recurrente debe alegar y demostrar el perjuicio que el acuerdo infiere, perjuicio real y efectivo, teniéndose en otro caso como firme el acuerdo cual si nadie lo hubiera ocurrido sin entrar en el fondo de la cuestión R.D.L. de 30 de junio de 1888 (Gaceta de 12 de agosto). Considerando; que los recurrentes no invocan si menos demuestran que de acuerdo cause perjuicio alguno, por lo cual procede tenor como firme y consentida esa resolución sin que pueda admitirse como punto de partida para la apreciación de dicho perjuicio supuesta diferencia entre los habitantes del radio y los del extrarradio, diferencia que, de existir, es en el sentido de mayores medios y ventajas para la población urbana con relación a la rural. Considerando; que si bien, por regla general los ayuntamientos no pueden volver sobre sus acuerdos, este principio no es tan absoluto que impida la reparación de injusticias, agravios, violaciones legales y reglas de buena administración R.D. de 15 de julio de 1873 y 16 de marzo de 1888, entre otras; y Considerando; que si en materia de cobranza y reparto de impuestos, los acuerdos de los ayuntamientos fueran absolutamente inalterables, vendrían estos a quedar en situación absurda e inconveniente puesto que no tendría medios de acudir al remedio de los graves males que puede ocasionar un problema de subsistencias en cualquier momento dado, ya proceda de carestía o de otro cualquier motivo. En virtud de lo expuesto, el citado señor ponente formula la conclusión de que es procedente informar al Sr. Gobernador que se está en el caso de confirmar el acuerdo del ayuntamiento de Pontevedra adoptado en sesión de 12 de febrero último desestimando en su consecuencia la alzada que motiva este expediente, pero haciendo el descuento en el precio del arriendo de la cantidad rebajada al cupo del extrarradio. Abierta discusión por el Sr. Presidente acerca de la resolución que debiera adoptarse referente a este particular la mayoría de la Comisión resolvió de conformidad con la conclusión precedente excepción hecha el vocal Sr. Echeverría que formuló voto particular en los términos que a continuación se consignan: "Considerando; que el acuerdo de noviembre último restableciendo el cupo de consumos del extrarradio que se venía satisfaciendo antes de la rebaja determinada por el acuerdo de marzo de 1905 es consecuencia legal y obligada de esta última resolución por cuanto en ella ya se disponía que la referida sólo se entendería vigente mientras durase el arriendo que entonces regía, razón que conduce a estimar que por el acuerdo de noviembre citado, no se destruye criterio alguno anteriormente adoptado por la corporación. Considerando; que toda vez en el acuerdo de 23 de noviembre de 1906 al ser base de la subasta del arriendo de consumos denegó la rebaja del cupo del extrarradio que se solicitaba, ha causado estado, porque contra él no se ejercitó recurso alguno, sino que en contrario la subasta, conforma a sus disposiciones celebrada, adquirió también estado de derecho al ser aprobada por competente autoridad en el ramo y es evidente que las posteriores disposiciones de la misma corporación que las adoptó mientras, sean contradictorias es forzosa declararlas improcedentes bajo la base de incompetencia manifiesta de la misma, por ser principio sancionador en constante jurisprudencia, que los ayuntamientos no puedan volver sobre los acuerdos que hayan adoptado en materias de su exclusivo conocimiento a cuyo ramo compete todo lo concerniente al impuesto de consumos, en esta ciudad conforme a los capítulos 23 y siguientes del vigente Reglamento del Ramo, Articulo 83 de la Ley municipal y Reales Ordenes de 31 de diciembre de 1876, 15 de Julio de 1878, 15 de noviembre de 1879, 16 de marzo de 1888 y otras. Considerando; que demostrado así que las corporaciones populares no pueden destruir por sí, resoluciones anteriores, es incuestionable que el acuerdo de 12 del mes pasado es nulo de toda nulidad por derivarse de él contradición a la doctrina sustentada en marzo de 1905 y noviembre de 1906. Y por estas consideraciones dicho Sr. Vocal estima que el acuerdo que debiera adoptarse era proponer al Sr. Gobernador que aceptando las razones en que fundan su alzada los concejales de Pontevedra, debía anularse el acuerdo que el ayuntamiento adoptó en 12 de febrero pasado. ------ Folla: 14 4. Y, por último, acordó fijar en diez el número de sesiones que han de celebrarse en el corriente mes, las cuales tendrán lugar a las once de la mañana en los días 5-12-13-19-20-22-23-29 y 30; debiendo comunicarse este acuerdo al Sr. Gobernador a los efectos que procedan. Se levantó la sesión. ------
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