ATOPO
Rexistros actuais: 1.625.360
Obxectos dixitais dispoñibles: 504.762

Acta de sesión 1907/06/25_Ordinaria

Área de identificación

  • Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.113/1.1907-06-25_Ordinaria

  • Título Acta de sesión 1907/06/25_Ordinaria

  • Data(s) 1907-06-25 (Creación)

  • Volume e soporte 1 acta de sesión

Área de contexto

Área de contido e estrutura

  • Alcance e contido Folla: 22 1. Presidencia Sr. Casas. Señores que asistieron: García Vidal, Domínguez Tociños, Sampedro, Otero, D. Areal, D. José. Abierta la sesión a las doce de la mañana, se dió lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. Acto seguido se dió cuenta del expediente instruido, con el fin de designar el precio tipo a que han de abonarse las especies de consumo facilitadas durante el mes actual a las fuerzas del ejército y Guardia civil y en consonancia con lo propuesto por el Negociado correspondiente y vistos los antecedentes suministrados por el Comisario de Guerra, la Comisión acordó, teniendo presente lo que dispone el art. 3º de la Instrucción, aprobada por Real Orden de 9 de agosto de 1877 fijar en los precios que a continuación se relacionan los que han de servir de tipo para abonar tales suministros debiendo publicarse este acuerdo en el Boletín Oficial para que llegue a conocimiento de los pueblos de la provincia, Pan, 0,650 kilogramos, 22 céntimos; Cebada, 4 kilogramos, 1,16 ptas.; Centeno, 4 kgs, 1 peseta; Maiz, 4 Kgs, 1 peseta; Paja, 6 kgs, 1 o 8 pesetas; Hierba seca, 12 kgs, 1 o5 ptas.; Aceite, 1 litro, 1,24 ptas.; Carbón, 1 kig, 0,15 ptas.; Leña, 1 kg, 0,07 ptas.; Petróleo, 1 litro, 0,80 céntimos. ------ Folla: 22,23 2. Acto seguido se dió cuenta del expediente instruido con motivo de la tasación de fincas en término de esta Capital que es necesario ocupar para las obras de ampliación del muelle de mercancías de la Estación del ferrocarril de esta ciudad y las cuales pertenecen a D. Francisco Calvo Sobrino y a D. Manuel Leirós; y leído por el Secretario que suscribe el dictamen ponencia del vocal Sr. Areal y demás informes que constan en el expediente. Resultando; que para el ensanche del muelle y patio de mercancías de la Estación ferroviaria de esta Capital hay necesidad de expropiar terrenos que limitan con el actual perímetro de la misma y pertenecen a D. Francisco Calvo Sobrino y D. Manuel Leirós, cuyos terrenos fueron clasificados como huerta por los peritos de ambas partes en el segundo período de la expropiación. Resultando; que habiendo rehusado los propietarios el precio que les ofrecía la Compañía del ferrocarril, y sobrevenida discordia entre los peritos de aquellos y el de esta, estimó el tercero llamado a dirimirla que lo que se expropiaba al Sr. Calvo valía 13.683,17 pesetas y lo del Sr. Leirós 4.840,17, apareciendo de los datos y documentos allegados al expediente en virtud de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley de expropiación forzosa que no existe en el Registro de la propiedad asiento alguno que se refiera a ninguno de los terrenos, sin que del de Leirós figure tampoco en los apéndices del amillaramiento ni que el Sr. Calvo haya hecho en los tres últimos años ninguna relación de riqueza imponible. Considerando; 1º. Que así los precios de los propietarios como el tercero en vez de tomar como regla principal de sus tasaciones el precio que alcanzaron las fincas en su última enajenación, guardando la proporción correspondiente a las circunstancias actuales, pasaron por encima de esta medida atribuyendo al terreno del Sr. Calvo el valor de 19.164,18 pesetas los primeros y el de 13.689,75 el último siendo así que no le costó al propietario más de 1.500 pesetas según las escrituras de venta de fecha no remota, pues una de ellas es de 1895, sin que el desarrollo que tuvieron las edificaciones en aquel sitio justifique tan enorme aumento de valores. 2º. Que si bien la estimación que dieron al terreno del Sr. Leirós no dista al parecer tanto del precio que figura en su compra, penetrando un poco en el asunto, pronto se echa de ver que la expropiación es todavía mayor, pues este propietario adquirió la finca en 1901 cuando la Compañía proyectaba ya la expropiación y el se ha enterado de ello merced al roce que tenía en las oficinas de esa empresa y para que el negocio le saliera más pingue simuló el precio exorbitante de 3.500 pesetas cuando el terreno es poco mayor que otro unido al mismo que adquirió el Sr. Calvo en 1895 por 750 pesetas, siendo aun más baratos los precios que este pagó por otras porciones de la misma finca, todo lo cual consta de las escrituras que obran en el expediente. 3º. Que al calificar de urbana las fincas, procedieron los peritos arbitrariamente, pues, ni los referidos documentos de venta, ni el Registro de la propiedad, ni los apéndices del amillaramiento dan margen para semejante calificación y fuera de esas fuentes de certeza, no hay ninguna otra, si la cual pudieran atenerse legítimamente, a lo cual se añade que los mismos interesados han reconocido, si quiera fuese indirectamente a los terrenos el carácter de fincas rústicas por el hecho de haberse valido para su tasación de peritos cuyas facultades no llegan a la intervención de aquella clase de precios, viniendo sólo para los rústicos. 4º. Que el perito tercero juzga y con razón, exageradas y destituidas de fundamento racional las valoraciones de los nombrados por los propietarios, siendo lo curiosos que su operación ni es menos vaga e infundada que la de ellos, pues si bien afirma en general que tuvo presentes los datos atinentes al caso, ni los cita individualmente para deducir sus conclusiones ni razona de otro modo los tipos de precio que fija, y si habla de algunas imaginaciones de terrenos cercanos para llamar la atención sobre lo que contaron y compraron este coste con el que se cuestiona, son esas citas inconducentes por que los terrenos a que se refieren son verdaderos solares que revisten las mejores condiciones, mientras que el del Sr. Calvo no contesta con ningún camino y si el del Sr. Leirós cae sobre la rampa de la Estación, ni esta circunstancia le caracteriza como tal solar si la Compañía deja de tomarle en cuenta para fijar la indemnización, pues le abona por aquella zona de terreno a razón de ocho pesetas metro a diferencia del resto de la finca que se lo paga a cinco pesetas. 5º. Que el perito de la Compañía Sr. Valdés proponiendo que la indemnización del terreno del Sr. Leirós se haga por esos precios y señalando también el de cinco pesetas para el del Sr. Calvo, se puso evidentemente en el punto de la verdad, pues es notorio que tales precios son los corrientes en la actualidad con un equitativo aumento proporcional a las circunstancias y tiene en su apoyo el luminoso informe del Sr. Ingeniero Jefe de la provincia, cuyo trabajo tanto por la doctrina y datos que encierra como por la categoría y la calidad de quien los suscribe, reviste una importancia y una autoridad, a que no pueden alcanzar los peritos agrimensores que me aliaron en la expropiación, ni tampoco del informe del Negociado de Fomento que, a pesar de su buena intención no encontró otro motivo mejor para adherirse al perito tercero que el de haber colocado éste su tasación en medio de la diferencia de sus compañeros, sin considerar que tal solución tiene más de sistemática o convencional que de reflexiva al menos mientras no aparezcan razones demostrativas de que la justicia estaba precisamente en aquel punto; no siendo tampoco de apreciar las consideraciones que hace ese informe sobre los perjuicios que supone irrogados al resto de la finca expropiada al Sr. Calvo, pues si realmente tuviese algunos su indemnización ya va comprendida en el precio marcado por el Sr. Valdés; la Comisión de conformidad con lo propuesto por el citado Sr. Vocal, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede señalar como precios de tasación, los que consigna el perito D. Manuel Fernández Valdés en su hogar de aprecio de las mencionadas fincas, o sean 4.829,67 pesetas por los terrenos que son de la propiedad de D. Francisco Calvo y 2.624,64 ptas. por los que son de la pertenencia de D. Manuel Leirós ------ Folla: 23 3. Dado cuenta igualmente del recurso de alzada interpuesto por D. Constantino Gamallo Soto, contra acuerdo del Ayuntamiento de Cerdedo, referente a la altura de un balcón y ensanche de un camino. Resultando; que la Corporación municipal autorizó al recurrente para reedificar una casa de su propiedad imponiéndole la condición de que al verificar las obras no redujese el ancho de camino vecinal con que linda la finca y que pedía construir las puertas y ventanas que conviniesen a su servicio pero que no podía reconstruir un balcón cuyo voladizo vierte sobre el camino a menor altura de cuatro metros. Resultando: que D. Constantino Gamallo estima imputar las limitaciones referidas; Considerando: que es de la exclusiva competencia de los Ayuntamientos cuanto guarda relación con la policía urbana, según establece el art. 72 de la vigente Ley municipal y que no conteniendo extralimitación legal acuerdo que se impugna, no es dado conocer de su fondo, según la doctrina que sienta la Real Orden circular de 31 de julio de 1901; la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado, acordó informar al Sr. Gobernador que procede declarar adoptado con competencia el acuerdo de que se ha hecho mención. ------ Folla: 23,24 4. Y por último, se dió asímismo cuenta del recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Piñeiro Coso contra acuerdo del Ayuntamiento de Cuntis relativo a reclamación del importe de dos cerdos embargados. Resultando; que el vecino Manuel Piñeiro, acudió a la Alcaldía en demanda de indemnización del importe de dos cerdos embargados a D. Manuel del Rio para cubrir las responsabilidades que a éste alcanzaba por débitos de arbitrios municipales, alegando la propiedad de dichos animales. Resultando: que por virtud de comunicación dirigida a la Alcaldía por el Depositario municipal, consignando que el Sr. del Rio no había hecho efectivo sus descubiertos por el concepto de arbitrios, se procedió por el agente ejecutivo del municipio al embargo de los bienes del citado Señor. Considerando: que el texto legal de aplicación a éste caso es la Instrucción aprobada por Real Decreto de 26 de abril de 1900 y que sus preceptos obligan al recurrente antes de apropiarse de efectos embargados a discutirlos en terceria de mejor dominio conforme al apartado C del art. 135 de la citada Instrucción, acompañando los documentos o pruebas acreditativas de su derecho. Considerando: que según el caso 3º del artículo 72 de la Ley municipal el Ayuntamiento tiene entre sus facultades exclusivas la de administrar, repartir y recaudar todos los arbitrios e impuestos necesarios para la realización de los servicios municipales, la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado, acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procede declarar adoptado con conformidad el acuerdo contra que recurre a D. Manuel Piñeiro. Se levantó la sesión. ------

Área de notas

  • Nota

Puntos de acceso

Área de control da descrición