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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1908-06-05_Ordinaria. Acta de sesión 1908/06/05_Ordinaria
Acta de sesión 1908/06/05_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.115/1.1908-06-05_Ordinaria
Título Acta de sesión 1908/06/05_Ordinaria
Data(s) 1908-06-05 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 21 1. Presidencia del Sr. Fraga. Vocales Sres. Garrido, Lema, Sequeiros, Iglesias Añino y Otero (D. Gumersindo). Abierta la sesión a las doce de la mañana se dio lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 21 2. Acto seguido se dio cuenta del expediente instruido para ocupar fincas en el término municipal de Bueu a fin de construir el trozo 2º de la carretera de Bueu a Cangas; y Resultando: que en este expediente se cumplieron los requisitos reglamentarios sin que se hubiese formulado reclamación alguna contra la ocupación que se pretende para construir esta vía de reconocida utilidad para el interés público; la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado acordó evacuar el trámite establecido por los artículos 18 de la Ley de expropiación forzosa vigente y 21 del Reglamento dictado para su ejecución; proponiendo al Sr. Gobernador que se está en el caso de decretar la ocupación de fincas que se intenta. ------ Folla: 21 3. Análogo acuerdo adoptó respecto del expediente instruido para ocupar fincas en el término municipal de O Campo para la construcción del trozo 2º de la carretera de Pontevedra a O Campo, por Lérez y Xeve, así como también en el término municipal de Poio para la construcción del trozo 1º de la carretera del kilómetro 4 de la de Gondar a Vilagarcía al 10 de la de Pontevedra a O Grove. ------ Folla: 21,22 4. Dado cuenta del recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Peón contra providencia de la Alcaldía de esta Capital que le impuso multa y le obliga a indemnización de daños causados en el Kilómetro 1 de la carretera de Pontevedra a O Grove. Resultando: que denunciada a la Alcaldía la contravención del artículo 11 de la ordenanza de conservación y policía de carreteras por el caminero encargado de los kilómetros uno al cuatro de la misma, dicha autoridad local informó a los infractores D. José Dapena y D. Pedro Peón la multa de 2'50 pesetas a cada uno, al primero por ordenar se extrajese de sus casas sita en la calle de Echegaray un carro de abono, y al segundo por adquirirlo conduciéndolo por la acera de la mencionada calle, ocasionando según manifestación del peón caminero la rotura de 24 tubos de barro siendo condenado D. Pedro Peón a indemnizar el valor de dichos tubos. Resultando: que dicho Sr. Peón interpuso recurso de alzada contra la providencia de que se ha hecho mérito, alegando que no se puede afirmar que haya sido su carro el que ocasionó los daños que se mencionan por cuanto en la acera que recorrió ya existían evidentes señales de paso anterior de otros vehículos y que aún en supuesto de haber sido su carro el que causó los destrozos no procede imputársele la responsabilidad de tal falta en razón a no hallarse prohibido por advertencia alguna el tránsito por dicha acera. Considerando: que el hecho denunciado por el peón caminero y que dio origen a la providencia recurrida, constituye una manifiesta infracción del artículo 11 del Reglamento para conservación y policía de las carretas de fecha 19 de Enero de 1887 y que la corrección impuesta se ajusta a lo prevenido en dicho texto legal y en el 4º del mencionado Reglamento. Considerando: que no aparece comprobado en forma que no deje lugar a duda que el carro propiedad de D. Pedro Peón haya sido el que ocasionó los daños anteriormente referidos; la Comisión acordó informar al Sr. Gobernador que procede declarar que está adoptada con competencia la providencia de la Alcaldía, en cuanto se refiere a la multa impuesta a D. José Dapena y a D. Pedro Peón; pero que en lo referente a la indemnización de daños causados sólo complete a los Tribunales ordinarios, el esclarecer la persona que los ocasionó dictando la oportuna sentencia condenatoria. ------ Folla: 22 5. Por último se dio cuenta del recurso de alzada interpuesto por D. Olimpio Taboas Moreira, Regidor Síndico del Ayuntamiento de Redondela contra acuerdo de dicha municipalidad que autorizó la apertura de tablajerías en la mencionada villa; y Resultando: que accediendo la Corporación a lo solicitado por varios Tablajeros otorgándole licencia para establecer seis carnicerías en diferentes calles de la villa, se alzó el citado Regidor Síndico. Considerando: que el voto particular del mencionado Concejal que aparece en el acto de la sesión del Ayuntamiento donde se adoptó el acuerdo no puede estimarse como recurso de alzada, pues la legislación que regula el procedimiento administrativo exige que estas alzadas se formulen en el papel sellado correspondiente exponiendo con claridad y precisión los hechos y fundamentos de derecho en que descansa el recurso y terminado por expresar en la súplica final la pretensión que se entable. Considerando: que el asunto que resolvió el Ayuntamiento de Redondela es de los que según el texto del artículo 72 de la vigente ley municipal, son de la exclusiva competencia de las municipalidades, no pudiendo las autoridades Gubernativas conocer en cuanto al fondo de estos asuntos, sino que obviamente en cuanto a la competencia o incompetencia en todo o en parte con que fueron dictados a tenor de lo dispuesto en la R.o. Circular de 31 de 31 de Junio de 1901; la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que no procede conocer en el recurso entablado por D. Olimpio Taboas en razón al no haber sido formulado conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del R. d. de 15 de Agosto de 1902 y además porque el acuerdo que motiva la alzada fue adoptado con competencia. Se levantó la sesión. ------
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