Fondos
-
4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1909-02-05_Ordinaria. Acta de sesión 1909/02/05_Ordinaria
Acta de sesión 1909/02/05_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.117/1.1909-02-05_Ordinaria
Título Acta de sesión 1909/02/05_Ordinaria
Data(s) 1909-02-05 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 5 1. Presidencia del Sr. Otero (D. Gumersindo); Vocales Sres. Iglesias, Añino, Lema, Garrido, Sequeiros y Echeverría. Abierta la sesión a las once de la mañana se dio lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 6 2. Acto seguido se examinó con todo detenimiento la cuenta de fondos del Ayuntamiento de O Porriño correspondiente al año natural de 1.900; y Resultando: que se hallan debidamente reintegradas; que su factura se ajusta a lo prevenido en la Circular de la Dirección de Administración de 1º de Junio de 1.886; que las partidas de Cargo y de la Data se aproximan y ciñen respectivamente a las del presupuesto ordinario de la Corporación. Resultando: por otra parte que en el expediente de aprobación instruido por la municipalidad se han seguido los trámites prevenidos por el art. 161 y siguientes de la Ley municipal constando que fueron informadas favorablemente por el Regidor Síndico y Junta y aprobadas por el Ayuntamiento; la Comisión acordó informar al Sr. Gobernador en el sentido de que procedía aprobar definitivamente dichas cuentas. Análogo acuerdo adoptó con las cuentas de fondos del Ayuntamiento de Arbo correspondientes a los años naturales de 1.906 y 1.907. ------ Folla: 6 3. Seguidamente examinó el expediente instruido acerca de la ocupación de fincas en el término municipal de Fornelos para construir los trozos 3º y 4º Sección segunda de la carretera de Ponte das Poldras a Pontevedra; y Resultando: que se cumplieron en este expediente los requisitos reglamentarios sin que durante el período de información pública se hubiese formulado reclamación alguna contra la necesidad de la ocupación que se intenta; la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Negociado acordó evacuar el trámite prevenido en el art. 25 del Reglamento de la Ley de expropiación forzosa informando al Sr. Gobernador que procede decretar la ocupación mencionada. Análogo acuerdo adoptó por la misma consideración legal respecto de la ocupación de terrenos en término municipal de Covelo para construir el trozo 4º Sección segunda de la ya citada carretera. ------ Folla: 6,8 4. Por último la Comisión examinó nuevamente el expediente de competencia suscitada al Juzgado de Instrucción de Vigo por el Sr. Gobernador remite a esta Comisión a los efectos de lo prevenido en el art. 17 del R.D. de 8 de Septiembre de 1.887 acompañado de testimonio del dictamen final y auto del repetido Juzgado que se declara competente para seguir conociendo de las diligencias sumariales instruidas acerca de la intervención gubernativa en el servicio de higiene especial de dicha ciudad viguesa. Vistas las disposiciones legales citadas en el anterior informe de esta Comisión que se dan por reproducidas Visto el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Vista la R.O. de 4 de Enero de 1.889. Vista la R.O. de 6 de Noviembre de 1.892. Vista la R.O. de 13 de Diciembre de 1.903. Visto el art. 19 de la Instrucción general de Sanidad de 12 de Enero de 1.904. Vista la R.O. de 1º de Marzo de 1.908; y Considerando que aún cuando el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de Septiembre de 1.882 determina la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal es lo cierto que también les exceptúa los casos reservados por las Leyes a las autoridades administrativas y de policía como no de la incumbencia de aquellos. Considerando: que como disposición de carácter general justificativa del percibo de impuestos o arbitrios en los servicios de higiene especial se dictó por el Ministerio de la Gobernación Real Orden circular con fecha 4 de Enero de 1.889 en la que se reconocía la licitud de aquellos y se establecía unidad de criterio respecto de los servicios de higiene ante los organismos administrativos. Considerando: que la R.O. dictada por el mismo ministerio en 6 de Octubre de 1.892 ante las repetidas quejas así oficiales como particulares respecto del abandono en que dicho servicio se encontraba y su falta de organización, unas veces por defectos de vigilancia y otras por insuficiencias de las atribuciones que la Ley municipal concede a los alcaldes y ante el crecimiento que por tales deficiencias tenían las enfermedades contagiosas, hechos que determinaron que a las poblaciones de importancia como son las Capitales de provincia se les sometiera a la acción abierta de la superior autoridad gubernativa a cuyos dependientes se declaró que correspondía la vigilancia de tales centros de remisión de gentes sospechosas y de mal vivir terminando por estatuirse según la disposición 3ª de dicha R.O. que los Gobernadores organizasen dicho servicio en la forma más conveniente con la sola condición de dar cuenta a la Superioridad Administrativa. Considerando que en virtud de lo anteriormente preceptuado los Gobiernos Civiles redactaron sus reglamentos con bases contributivas sobre las casas públicas que disfrutaban de tolerancia previos los requisitos para reputarlos como tales y esa fue la base jurídica del Reglamento dictado en esta provincia en Agosto de 1.895 que vino ejerciendo hasta 1º de Marzo de 1.908 en que se circuló la R.O. de la misma fecha. Considerando: que aún cuando en 12 de Diciembre de 1.903 se dictó nueva R.O. sobre esta materia alusiva a las Juntas de Sanidad por las mismas disposiciones se encargaba al respecto a la organización que venía rigiendo por lo que no tuvo variación. Considerando: que aún cuando por el artículo 19 de la Instrucción general de Sanidad vigente se tendía a una nueva organización esta quedó en suspenso hasta que el Real Consejo de Sanidad redactase un Reglamento unificando el servicio en todas las poblaciones de España en que pudiera establecerse Reglamento que no ha llegado a regir y fue anulado después de redactado por el art. 1º de la R.O. reservada de 1º de Marzo de 1.908 por lo que hasta esta última fecha continuó rigiendo en esta provincia el mismo Reglamento de 1.895 en donde aparecen las tarifas descritas por cantidades en el año judicial de que aquí se trata. Considerando: que el art. 3 de la R.O. de 1º de Marzo de 1.908 (11 del Reglamento de 1º de Abril del mismo año que se acompaña) establece que toda casa de prostitución está obligada a tener un Médico que cuidará bajo su responsabilidad del estado sanitario de las mujeres dedicadas al trabajo y de la higiene de la vivienda y que el art. 6º autoriza a las autoridades gubernativas de acuerdo con las entidades sanitarias para establecer las tarifas de honorarios que han de ser devengados por los facultativos, sin que sea permitido según el art. 7 a los funcionarios o agentes de la Administración exigir por otro concepto cantidad alguna a las casas públicas ni a las mujeres dedicadas al tráfico bajo su responsabilidad que en este caso ha de ser precisamente administrativa, ya que administrativa es también la disposición que la establece. Considerando: que al dictarse el Reglamento de 1º de Abril de 1.908 en la que se halla incluida literalmente la R.O. citada quedó derogado el Reglamento de Agosto de 1.895 y por tanto sus tarifas, pasando a regir las nuevas por los conceptos exclusivamente autorizados por el art. 7 en relación con el 3 y 6 de la R.O. de 1º de Marzo de 1.908 percibiéndose los honorarios facultativos devengados por el Médico reconocedor según las listas firmadas por el mismo y el vigilante que lo acompañaba cada día de reconocimiento, no hallándose los recibos expedidos desde entonces por otro concepto que el de honorarios facultativos. Considerando: que por tales razones los hechos que sirven de fundamento al auto judicial no pueden ofrecer aspecto punible alguno por que se hallan amparados por disposiciones de la Administración pública de carácter general, siendo independiente de esta cuestión el destino que se haya dado a los honorarios percibidos pues sólo ella interesa al facultativo que los ha devengado y a los encargados de recaudarlos. Considerando: que aún cuando el Médico de Vigo es titular de aquel Ayuntamiento tenía perfecta compatibilidad para percibir su sueldo como tal y devengar honorarios independientes en este servicio por no pertenecer a cuerpo de higienistas ni obtener su plaza en este último concepto por oposición o por concurso como determina el art. 50 de la Instrucción general de Sanidad y el art. 4 de la Real Orden de 1º de Marzo de 1.908. Considerando: que según las anteriores disposiciones legales citadas y los arts. 2 de la Ley de 28 de Noviembre de 1.855 y 23 de la Ley provincial estuvo dentro de las atribuciones del Sr. Gobernador la extensión dada a Vigo de ambos Reglamentos por no existir allí ninguno en la materia y la ejecución de las tarifas anteriores y posteriores no puede constituir exacción ilegítima por hallarse autorizada por disposiciones puramente administrativas como queda dicho, careciendo por tanto de competencia la jurisdicción ordinaria en la materia. Considerando: que lo único que debe determinarse el cumplimiento o incumplimiento que se haya dado por los funcionarios de la policía gubernativa a las órdenes del Sr. Gobernador en este servicio para esclarecer si hubo o no extralimitación en el cumplimiento de las recibidas, asunto que ha de ser objeto de la declaración previa de la Administración activa y sólo en el caso de que esta reconociese la existencia de indicios racionales de delito habrá de ser éste juzgado por los Tribunales comunes previa la remisión que se le haría de los antecedentes correspondientes. Considerando: que en tal doctrina abundan por analogía en el caso presente los Reales Decretos dictados por la Presidencia del Consejo de Ministros R.D. de 16 de Abril de 1.889 - Gaceta 1º de Mayo; R.D. de 16 de Agosto de 1890 - Gaceta del 20; R.D. 30 de Enero de 1.893 - Gaceta de 11 de Febrero; R.D. 30 de Enero de 1.893 - Gaceta de 16 de Febrero; R.D. 20 de Octubre 1.893 - Gaceta del 31; R.D. de 14 Febrero 1.894 - Gaceta del 21; R.D. 13 Febrero de 1.895 - Gaceta 17; R.D. del 18 de Agosto 1.895 - Gaceta del 30; R.D. 19 de Junio 1.896 - Gaceta del 22; R.D. 27 Marzo 1.897 - Gaceta del 29; R.D. del 29 de Mayo 1.897 - Gaceta 1º Junio; R.D. 30 Abril 1.898 - Gaceta de 12 Mayo; R.D. 27 Junio 1.901 - Gaceta 13 Junio: R.D. 15 de Junio 1.901 - Gacetas del 19 y 17; R.D. 20 de Junio 1.902 - Gaceta del 26; R.D. 17 Abril 1.905 - Gaceta del 20; R.D. 19 FEBRERO 1.906 - Gaceta del 27 y R.D. 22 Mayo 1.907 - Gaceta del 28. Esta Comisión por los fundamentos aducidos en el primer dictamen y los en este contenidos acuerda informar al Sr. Gobernador que se está en el caso de instar en la presente contienda de competencia por triplicado así al Juzgado de Instrucción de Vigo, elevando a la vez los antecedentes a la Presidencia del Consejo de Ministros para la resolución oportuna. Se levantó la sesión. ------
Ãrea de notas
Nota