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4. COMISIÓN PERMANENTE. COMISIÓN DE GOBERNO. XUNTA DE GOBERNO
1909-06-15_Ordinaria. Acta de sesión 1909/06/15_Ordinaria
Acta de sesión 1909/06/15_Ordinaria
Área de identificación
Código(s) de referencia ES.GA.36038.ADPO.1.1.4.1.13.117/1.1909-06-15_Ordinaria
Título Acta de sesión 1909/06/15_Ordinaria
Data(s) 1909-06-15 (Creación)
Volume e soporte 1 acta de sesión
Área de contexto
Institución arquivística Arquivo Deputación de Pontevedra
Área de contido e estrutura
Alcance e contido Folla: 20 1. Presidencia del Sr. Otero (D. Gumersindo). Señores que asistieron: Echeverría, Millán, Sequeiros y Otero (D. Cándido). Abierta la sesión a las once de la mañana, se dio lectura al acta de la anterior que por unanimidad fue aprobada. ------ Folla: 20,21 2. A Estrada Seguidamente examinó el expediente de elecciones de concejales celebradas en el Ayuntamiento de A Estrada el 2 de Mayo último; y Resultando: que el Ayuntamiento de dicha villa eleva a esta Comisión provincial el referido expediente que se tramité con sujeción al procedimiento establecido en las Reales Órdenes de 9 y 26 de Abril último y R.D. de 24 de Marzo de 1.891. Resultando: que en el acta de votación correspondiente a la sección segunda del distrito de A Estrada se interpuso reclamación acerca de la constitución de la Mesa por no haber concurrido los adjuntos designados; que en el acta de votación de la sección segunda del distrito electoral de Codeseda, la Mesa hace la manifestación de que un grupo de individuos ajenos al distrito, provistos de armas de distinta condición, se situaron a la puerta del Colegio en actitud de amenaza impidiendo que las operaciones de votar y de escrutar los sufragios, se realizaran con la debida normalidad; que D. Manuel Nodar Magán, reclamó contra la validez de la elección de la sección segunda del distrito de San Vicente, en mérito a que la Mesa no se había constituido a recibir las credenciales de interventores; porque se había ejercido coacción por el Juez municipal y porque se declaró terminada la votación antes de las cuatro de la tarde, acompañando acta Notarial de referencia en que cinco vecinos reproducen la denuncia anteriormente esbozada; que los electores D. Antonio Garrido y D. Manuel Magán formulan protesta contra la elección verificada en la sección nº 2 denominada Souto, del distrito de Codeseda, por no haberse constituido la Mesa ni en la hora legal ni con los individuos que debían formarla, ejerciendo coacción al presencia de una pareja de la Guardia Civil, expidiéndose certificaciones del escrutinio con diferentes cifras de la votación que se dice habían obtenido los Candidatos; que se prohibió a un Notario ejercer las funciones inherentes a su cargo en la sección segunda de Codeseda; que D. José Paz interesa también la nulidad de las elecciones verificadas en el distrito municipal de Sequeiros; que los Concejales electos D. Ángel Villar, D. Benito Brea y D. Manuel Torres Agrelo contestan a las reclamaciones y rebaten las protestas a que se hace alusión interesando se confirme la proclamación de los mismos aportando documentos justificativos. Considerando: que la protesta contenida en el acta de votación de la sección 2ª del distrito de A Estrada se refiere al acto de constitución de la mesa anterior a la elección; que la protesta producida por D. Manuel Nodar contra la elección de la sección 2ª de San Vicente resulta improbada. Considerando: que tanto el acta de votación del colegio de Souto - Sección 2ª de Codeseda -, como la reclamación presentada por D. Antonio Garrido y D. Manuel Magán, así como la prueba presentada por D. Felipe Brea en defensa de su proclamación, demuestran sin dejar huevo a la duda, que durante la votación y escrutinio se han producido coacciones y actos de violencia tan inusitados y de tal magnitud, que producen la nulidad de todo lo actuado. Considerando: que en el referido colegio tan sólo se extendió una lista de orden de votación infringiendo lo prevenido en el párrafo 4ª del art. 41 de la Ley Electoral, dándose la anormalidad de que en la expresada lista figuran votando veinte electores después de haberlo efectuado el Presidente de la Mesa, con cuyo hecho se infringe abiertamente lo prevenido en el último apartado del art. 43 en relación con el 1º del 44. Considerando: que en cuanto a la capacidad de D. Manuel Torres Agrelo, contra la cuál se formuló protesta, si bien aparece probada que fue excluido de las listas electorales, se justifica, sin embargo, con documentación fehaciente, que desde 1.907 está inscripto en los padrones de cédulas, en el vecinal, en los repartimientos de consumos y de territorial, dándose el caso de que en 1.906 fue vocal de la Junta municipal de A Estrada, para cuyo cargo se necesitan, según el art. 65 de la vigente Ley municipal, las mismas condiciones de capacidad que para ser concejal. Considerando: que el art. 5 de la Ley vigente Electoral, determina con perfecta claridad que no es causa de incapacidad, no ya el no figurar en las listas con la circunstancia de elegible, sino aún los que no figuren como elector y por último que la Real Orden de 2 de Octubre de 1.903 declaró elegibles en poblaciones mayores de 400 vecinos a los que estén sujetos al impuesto de cédulas personales y lleven cuatro años de residencia e n el término municipal, circunstancia que reúne el Sr. Torres Agrelo. Visto el apartado 2º del art. 99 de la vigente Ley provincial y Real Decreto antes mencionado, la Comisión, de conformidad con lo propuesto por el Diputado ponente Sr. Otero (D. Gumersindo), por unanimidad resolvió: Primero.- Declarar válidas las elecciones celebradas en todas las secciones de los distritos de A Estrada, Vea, San Vicente, Sequeiros y en la primera y tercera del de Codeseda. Segundo.- Declarar la nulidad de la elección celebrada en la sesión denominada Souto - segunda del distrito de Codeseda-, y en su consecuencia el escrutinio general correspondiente a este distrito, así como la proclamación pro el mismo de D. Antonio Garrido Picallo y D. Felipe Brea Trigo, cuyo acto habrá de supeditarse al resultado de nueva votación en el colegio de Souto, juntamente con el de los primero y tercero, de cuyos escrutinios parciales, por no haber sido reclamados se declaran válidos; y Tercero.- Reconocer la capacidad para el ejercicio del cargo a D. Manuel Torres Agrelo. ------ Folla: 21,22 3. Vilaboa Seguidamente, se dio cuenta de análogo expediente al anterior, relacionado con la reclamación electoral que se formuló contra la proclamación del Concejal del Ayuntamiento del citado pueblo D. José Rosendo Gómez; y Resultando: que se formuló por D. Manuel Vilar reclamación contra la capacidad de aquel bajo fundamento de que se hallaba comprendido en la prohibición que determina el caso 3º del art. 43 de la vigente Ley municipal en razón a que percibe haberes del Estado como maestro sustituido de la Escuela pública de Xove (Lugo) acompañando para demostrar este acuerdo, certificación expedida por el Secretario de la Junta de Instrucción pública de Lugo en que se acredita tal extremo; Resultando; que dentro del plazo legal contesta a dicha reclamación D. José Rosendo, defendiendo su capacidad para ejercer el cargo de concejal con el texto de una circular de la Subsecretaría del Ministerio de Instrucción Pública, fecha 17 de Diciembre de 1.906, en la que se establece que los maestros sustitutos perpetuamente por imposibilidad física, gozan de idénticas compatibilidades para los cargos de elección popular que los maestros jubilados. Considerando: que el caso 3º del art. 43 de la Ley municipal vigente consigna la prohibición para ser concejal bajo la precisa circunstancia "de que se desempeñen funciones públicas retribuidas" la cual no concurre en el Sr. Rosendo, que no puede volver a ejercerlas en la enseñanza, puesto que según el art. 67 del Reglamento aprobado pro Real Decreto de 6 de Julio de 1.900, todo maestro sustituido queda de hecho jubilado al cumplir los sesenta años de edad. Considerando: que aún en la hipótesis de ser aplicable al caso presente la R.O. de 18 de Noviembre de 1.880 que el reclamante invoca como fundamento de su protesta, siempre habría que reconocer que se trata de una incompatibilidad que puede desaparecer a voluntad del interesado, o por resolución del Sr. Ministro, como la misma R.O. establece de una manera taxativa. Visto el apartado 2º del art. 99 de la vigente Ley provincial, la Comisión, de conformidad con lo dictaminado por el Diputado ponente Sr. Sequeiros, acordó declarar capacitado para ejercer el cargo de Concejal para que fue elegido en Vilaboa el 2 de Mayo último, a D. José Rosendo Gómez. ------ Folla: 22,23 4. Caldas de Reis Acto continuo se dio cuenta de análogo expediente a los dos anteriores, relacionado con la renovación del Ayuntamiento de la citada villa; y Resultando: que la Junta municipal del Censo de Caldas de Reis se constituyó en sesión el día 25 de Abril último, para proceder a la proclamación de candidatos a concejales, con arreglo a la novísima Ley Electoral. Resultando: que la dicha Junta municipal, en el citado día proclamó candidatos a cuantos lo han solicitado, excepción de D. Eloy Pene Busto, porque su nombre no figura en el Censo electoral y D. Adolfo Mosquera Castro porque como ex concejal elegido por el distrito de San Andrés, pretendía lo proclamaran por el de Carracedo. Resultando: que de conformidad con lo preceptuado en el art. 29 de la vigente Ley, quedaron definitivamente elegidos los concejales de San Andrés y Carracedo por haber sido proclamados tantos candidatos como vacantes había en cada uno de los mencionados distritos. Resultando: que ninguno de los señores que a juicio de la Junta Municipal del Censo no reunían condiciones para ser proclamados, protestaron de este acuerdo cuando les fue notificado por aquella. Resultando: que D. Adolfo Mosquera Castro, reclamó contra la elección de concejales electos por el distrito de Carracedo, pidiendo su nulidad, fundándose en que no debió negársele la proclamación de candidato por dicho distrito, que en su día había solicitado. Resultando: que el dicho Sr. Mosquera Castro, con su escrito de reclamación, acompaña acta notarial que corrobora exactamente cuanto se consigna en la de la sesión celebrada por la Junta municipal, incluso que no protestó de los acuerdos de aquella. Resultando: que la Junta municipal del Censo, en informe que ha emitido, funda el acuerdo máxime de la misma, al desestimar la pretensión del Sr. Mosquera Castro, en consideraciones legales, citando en su justificación artículos de la Ley. Resultando: que los concejales electos por el distrito de Carracedo, D. José Mateo Conde Touceda y D. Camilo Torres López, en escrito contestación del Sr. Mosquera, piden se desestime la reclamación que este formula, en atención a que la repetida Junta municipal del Censo, procedió con justicia en el acto de proclamación de candidatos. Considerando: que en la vigente Ley electoral, la expresión gramatical no es lo perfectamente clara y precisa que permita formar juicio exacto de todos sus preceptos, ofreciendo la interpretación de diversos extremos de la misma dudas muy fundadas, entre otros, al usar indistintamente las palabras, término y distrito, lo que no reúne cuando señala el conjunto de los distritos, que emplea clara y terminantemente los de Ayuntamiento o Municipio, como se comprueba entre otros artículos, en el 1, 11 (en sus apartados 1º y 4º), 20, 24 (condición 3ª) y 33 (párrafo 2º). Considerando: que las condiciones 1ª, 2ª y 3ª del art. 24 de la novísima Ley Electoral, expresan que el candidato para Diputado a Cortes debe ser proclamado por el distrito que lo hubiera elegido en elecciones generales o parciales, por tes diputados o ex diputados provinciales, siempre que todo o parte del término en que hayan sido elegidos estos, esté comprendido en el distrito electoral, o por haber sido propuesto por la vigésima parte del número total de electores del distrito que aspira a representar, preceptos que ponen de manifiesto que la condición precisa para obtener la proclamación de candidatos por un distrito, es la de haber sido elegido anteriormente por el mismo. Considerando: que el derecho concedido en la condición primera del citado art. 24, es en virtud de una elección anterior y no siendo posible que esta se haga más que por distritos, nunca por el término municipal, como clara y terminantemente previene el art. 20 de la ley que nos ocupa, es indudable que dicho derecho tiene que referirse al punto de la elección, o sea, el distrito y esto queda plenamente confirmado en la misma condición, al decir que los ex diputados a Cortes sólo pueden proclamarse candidato por el distrito que hayan representado y como las funciones que le están encomendadas a los Diputados de la Nación con de mayor importancia que las que corresponden a los concejales, no es lógico que una misma Ley y en su mismo artículo, concedan más derechos a su representante del pueblo que al de la Nación para ser elegidos. Considerando: que al limitar la condición 3ª del referido art. 24, la proclamación de candidatos únicamente al distrito en que la vigésima parte de sus electores lo propongan como tal, se deduce de manera indubitable que el derecho a ser candidato nace de tener o haber tenido la confianza o sufragios de los electores de un distrito y haciéndose por este la elección y no por el término municipal, es evidente que sólo en aquel le corresponde el derecho a dicha proclamación. Considerando: que no cabe admitir la teoría del Sr. Mosquera Castro, porque se daría el caso anómalo de que un individuo pudiese llegar, con arreglo a lo preceptuado en el art. 29, a formar parte de una Corporación municipal ostentando la representación de un distrito que nunca le haya conferido sus votos, lo cual sería además de un absurdo un medio sencillo de burlar la ley, cuyo espíritu es que los representantes de los pueblos cuenten con la mayor confianza de los electores de los mismos. Considerando: que el no haber sido proclamado candidato D. Adolfo Mosquera Castro por el distrito de Carracedo, no le privaba de tal derecho, porque en concepto de ex concejal pudo obtenerlo por el de San Andrés, que antes le había elegido y también por el mismo de Carracedo a propuesta de los concejales o ex concejales, como lo fueron los 16 que en esa forma lo solicitaron y D. Elisardo Domínguez con el carácter de ex concejal por el mismo distrito que anteriormente le eligiera, lo cual prueba no hubo malévola intención por parte de la Junta del Censo, como en su escrito supone el Sr. Mosquera Castro. Visto el apartado 2º del art. 99 de la vigente Ley provincial, Reales Órdenes de 9 y 26 de Abril último y Real Decreto de 24 de Marzo de 1.891, a cuyas últimas disposiciones se atemperó la tramitación de este expediente, la Comisión de conformidad con lo propuesto por el vocal ponente Sr. Echeverría, acordó desestimar la reclamación sustentada por D. Adolfo Mosquera Castro y declarar válidamente elegidos a los concejales proclamados para formar parte del Ayuntamiento de Caldas de Reis. ------ Folla: 23,24 5. Meaño Acto seguido se dio también cuenta de análogo expediente a los anteriores, referente a la renovación del Ayuntamiento del referido pueblo; y Resultando: que D. Ángel Arosa Budiño y D. Severo Barros Trigo reclaman contra la capacidad de los concejales electos D. Ernesto Zárate Ambrós y D. Perfecto Lois Iglesias, el primero porque a más de no reunir las condiciones exigidas en el art. 41 de la Ley municipal se halla incurso en la incapacidad que señalan los núms. 3, 4 y 5, art. 43 de la mencionada Ley; toda vez ni figura satisfaciendo cuota alguna por territorial e industrial y desempeña, además, el cargo de depositario municipal; y el segundo, por no figurar como elector en el censo del Ayuntamiento de Meaño y por haber sido nombrado perito del Estado en la tasación de fincas, que se ocupan con motivo de la construcción de la carretera que del Kilómetro 4 de la de Gondar a Vilagarcía conduce al 10 de la de Pontevedra a O Grove. Resultando: que dichos reclamantes acuden a esta Comisión manifestando que hallándose improbadas las protestas que presentaran a la Alcaldía y que anteriormente quedan reseñadas, se dispusiera pedir las pruebas de quien proceda. Resultando: que los señores D. Ernesto Zárate Ambrós y D. Perfecto Lois Iglesias contestan las reclamaciones contra su proclamación formulada y prueban, el primero, a más de otros extremos, figurar en el padrón de cédulas con la de 9ª clase; que en 16 de Abril el Ayuntamiento admitiera la renuncia que tal cargo de Depositario Recaudador presentó el 10 del mismo mes; y en el segundo figurar como vecino del distrito hace más de cuatro años y en el padrón de cédulas personales con la de décima clase. Considerando: que las reclamaciones presentadas carecen de la circunstancia esencial que determina un general principio de derecho al hacer derivada del excepcionante la obligación de probar todos los extremos a que su reclamación se contrae. Considerando: que aún reconociendo valor y estimando documentada la impugnación de capacidad que se formula contra D. Ernesto Zárate, es indudable que no obsta a su elegibilidad el hecho de no figurar en los repartimientos de territorial e industrial, porque el art. 5 de la Ley Electoral vigente así como la R.O. de 30 de Agosto de 1.895 no hacen necesario hallarse inscripto en la lista ostentando tal carácter, y bastando que se pruebe posteriormente que con arreglo a las leyes y disposiciones complementarias se reúne aquella circunstancia, es visto que la R.O. de 2 de Octubre de 1.903, al ampliar en las poblaciones mayores, de 400 vecinos el derecho de elegibilidad, solamente hace preciso contribuir por cédulas personales particulares que concurren en D. Ernesto Zárate. Considerando: que produciendo incompatibilidad "y no incapacidad" el cargo de Depositario para ejercer el de Concejal, la incompatibilidad desaparece desde el momento en que el interesado renuncia el primero antes de aceptar el segundo, según precisa y particularmente determinó la R.O. de 4 de Mayo de 1.888, razón por la que los motivos de incapacidad que se dicen concurrir en el Sr. Zárate son conjurables y pueden desaparecer a su voluntad antes de posesionarse del cargo concejil para que fue elegido. Considerando: que aún en el supuesto negado de producir incapacidad el cargo de Depositario, era preciso que el Sr. Zárate, conforme a la R.O. de 21 de Julio de 1.880, desempeñase el cargo al tiempo de ser elegido, y conforme a la de 11 de Febrero de 1.888, que lo ejerciese al tiempo de desempeñar funciones concejiles y puesto que ni una ni otra cosa ocurre en el presente caso por haberse renunciado el empleo retribuido con mucha anterioridad a la elección, en forma alguna ser aplicables al reclamado las causas alegadas. Considerando: que derivándose del ejercicio del cargo de Depositario las demás incapacidades que se denuncian, tampoco hay medio hábil de estimarlas, puesto que la responsabilidad que pudiera seguirse al Sr. Zárate de las cuentas de su gestión produce la incapacidad al ser declarada definitivamente. Considerando: que demostrándose, como se demuestra, que D. Perfecto Lois Iglesias reúne las circunstancias exigidas para ser elector y que satisface el impuesto de cédulas personales, conforme al art. 5º de la Ley electoral y Reales Órdenes de 20 de Agosto de 1.895 y 2 de Octubre de 1.903, también se halla incapacitado para ejercer el cargo concejil, sin que a ello obste su designación como perito tasador de fincas, que el Estado expropia, ya que, dada la temporalidad del ejercicio de estas funciones y la forma en que se perciben los derechos, de ningún modo es equiparable al desempeño retribuido y constante de funciones que el nº 3, art. 43 de la Ley municipal define la incompatibilidad. Considerando: por otra parte, que no produciendo incapacidad los servicios profesionales, que el Sr. Lois presta al Estado, aún suponiendo hipotéticamente, que ocasionaran incompatibilidad, desde el momento que pueden desaparecer a voluntad del interesado antes de posesionarse del cargo concejil, sería extemporáneo reconocer actualmente la existencia de esa incompatibilidad. Visto el apartado 2º del art. 99 de la vigente Ley provincial, R. D. de 9 y 26 de Abril último y R.D. de 24 de Marzo de 1.891, a cuyas últimas disposiciones se atemperó la tramitación de este expediente; la Comisión de conformidad con lo propuesto por el vocal ponente Sr. Echeverría, acordó declarar capaces a D. Ernesto Zárate y D. Perfecto Lois para ejercer el cargo concejil. ------ Folla: 24 6. Cambados Seguidamente se dio cuenta del expediente relacionado con la renovación del expediente de la citada villa; y Resultando: que D. Pastor Boullosa y D. Juan Rivas, reclamaron contra la declaración de vacantes del concejal electo en 1.905, D. Servando Vidal Lores, que el ayuntamiento hizo en 18 de Abril último y contra la falta de elección en el distrito de Castrelo. Resultando: que en plazo legal contestan las reclamaciones formuladas respecto al primer extremo, el concejal electo D. Joaquín Sánchez Peña, como apoderado del también concejal proclamado, D. Daniel Meis Sineiro, alegando y justificando a la vez que D. Vidal Lores, reconociéndose incapaz para el cargo de concejal no se había posesionado, y que el ayuntamiento había declarado las vacantes y la forma de cubrirlas en individuos procedentes de la elección de 1.903 y por los mismos distritos que habían hecho la de los salientes. Considerando: que respetados dichos acuerdos por la Junta municipal del Censo, se hizo la proclamación de candidatos por los distritos de Cambados y Vilariño. Considerando: que según lo dispuesto en el párrafo 2º, art. 45 de la Ley municipal las renovaciones ordinarias o extraordinarias de los municipios se hará por elección de los mismos Colegios que hubieran hecho la de los salientes, doctrina que se halla repetida en el art. 14 del Real Decreto de adaptación de 5 de Noviembre de 1.890 y en la disposición 2ª de la del 31 de Diciembre de 1.878. Considerando: que siendo los motivos de protesta actos ajenos a los de elección y por ende funciones exclusivas del Ayuntamiento, no pueden ser revisados por la Comisión provincial, sino que de ellos compete conocer al Gobernador Civil con audiencia de la misma, según previene el art. 171 de aquella Ley orgánica y R.D. de 10 de Junio de 1.883 y 6 de Marzo de 1.888. Visto el apartado 2º del art. 99 de la vigente Ley municipal, Reales Órdenes de 9 y 26 de Abril próximo pasado y R.D. de 24 de Marzo de 1.891, a cuyas últimas disposiciones se atemperó la tramitación de este expediente; la Comisión de conformidad con lo propuesto por el Diputado ponente Sr. Echeverría, acordó declarar la validez de las elecciones de concejales celebradas en el Ayuntamiento de Cambados el 2 de Mayo último. ------ Folla: 24,25 7. Lalín También se dio cuenta del expediente relacionado con la renovación del Ayuntamiento de la citada villa; y Resultando: que según consta del expediente remitido por el Presidente de la Junta municipal del Censo Electoral con fecha 15 de Mayo próximo pasado, no se celebró el día 25 de Abril la sesión determinada en el art. 26 de la Ley de 8 de Agosto de 1.907 por falta de número de vocales que constituyen dicha Junta. Resultando: que el 27 de dicho mes se celebró aquella constituyéndose la Junta bajo la presidencia de D. José García con asistencia de tres vocales y actuando como secretarios dos individuos a los que en el acta se da la denominación de hombres buenos, y designándose los candidatos que por no exceder en número al de concejales que debían elegirse quedaron definitivamente proclamados conforme al art. 29 de dicha Ley. Resultando: que en 4 de Mayo reclaman ante la Junta municipal del Censo y ante esta Comisión, D. Arturo Blanco Rodríguez y D. Luciano Teijeiro Sánchez, contra la proclamación reseñada bajo fundamento de que la Junta funcionó mal constituida y de que en vez de celebrarse fue solamente simulada, como pudiera probarse de conseguir certificaciones del Juzgado que instruye sumario por consecuencia de tal operación electoral, produciendo dos actos notariales de referencia en que se hace constar que D. José Froiz y D. Antonio Blanco, secretario y vocal respectivamente de la Junta del Censo, pretendieron tomar parte en la sesión y siendo las ocho de la mañana les manifestó el Presidente llegaban tarde, puesto que ya dieran las doce y se celebrara la sesión. Resultando: que se acredita que D. José Froiz, secretario propietario del Juzgado municipal de Lalín, estuvo en ejercicio de sus funciones los días 25, 26 y 27 de Abril último. Resultando: que en 26 de Mayo participa a esta Comisión el Presidente de la Junta municipal del Censo, en comunicación de 1º del mes corriente, participa a esta Comisión que la mencionada Junta acordó suspender en el ejercicio de sus cargos a los individuos que el día 27 de Abril último, compusieron la Junta municipal de Lalín en consideración a que el Juzgado de instrucción de aquel partido, dictó auto de procesamiento contra los mismos. Resultando: que al anterior oficio acompañan la denuncia formulada por el Vocal de la Junta municipal D. Antonio Blanco, expresiva de los hechos que comprenden las actas notariales, ya citadas; reclamación de D. Benito Antonio Calviño y D. Laureano Blanco Rodríguez pidiendo la nulidad de la sesión de 27 de Abril en que se proclamaron Concejales y testimonio del Juzgado de Instrucción de Lalín, justificativa del auto de procesamiento dictado contra los individuos que constituyeron la Junta municipal el repetido día, y en el que se da como probado el hecho de que a las ocho de la mañana ya se diera como celebrada la mencionada sesión. Resultando: que en el acta de la sesión en que fueron proclamados los candidatos que motivan la protesta, se consigna que toda vez que la Ley no fija el tiempo que debe durar la sesión, el Sr. Presidente ordenó se levantase. Considerando: que no habiéndose tramitado las reclamaciones de que se ha hecho mérito en sujeción al procedimiento establecido por las Reales Órdenes de 8 y 26 de Abril último y Real Decreto de 24 de Marzo de 1.891, no debiera esta Comisión conocer del fondo de estas protestas; más en este caso prosperará el acto realizado por la Junta municipal el 27 de Abril que produjo escándalo en la Villa de Lalín, dando ocasión a que, por el Juzgado de 1ª instancia, se dictase auto de procesamiento contra el Presidente y vocales que asistieron a la sesión de dicho día, por suponerse que hay indicios de criminalidad al declararse que se celebró sesión por dicho organismo para atender a las solicitudes de los que reuniesen circunstancias para ser proclamados candidatos. Considerando: que la R.O. de 27 de Abril comunicada por telégrafo por el Presidente de la Junta provincial a todas las municipalidades de la provincia determina que la sesión en que ha de hacerse la designación de candidatos debe comenzar a las ocho de la mañana y continuar sin interrupción durante cuatro horas al menos, para que dentro de ellas quede cumplido tal trámite y que a este precepto de una manera evidente no ajustó sus actos la Junta municipal de Lalín, puesto que declara en certificación del acta que el Presidente levantó la sesión por no conocer texto legal que determinase la duración de la misma. Consideración: que la corrección de la Junta provincial del Censo, congruente con el acto de procesamiento dictado por el Juzgado de Lalín, al separar de sus cargos, al Presidente y vocales de la repetida Junta Municipal por la inexactitud del del acuerdo relativo a proclamación de candidatos, no consiente en modo alguno que esta Comisión ampare implícitamente la referida proclamación como así resultaría si no entrase a conocer de la misma. Considerando: que el hecho probado de que la Junta funcionó sin la intervención del secretario en sesión en que habían de adoptarse acuerdos tan trascendentales como los que fueron objeto de la convocatoria para la referida sesión de 27 de Abril, invalida por sí sólo cuantos acuerdos pudieran adoptarse en la tan repetida sesión, porque a tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley, en caso de enfermedad probada del secretario propietario debe ser este sustituido por el suplente respectivo. Visto el apartado 2º del art. 99 de la vigente Ley provincial, la Comisión de conformidad con lo propuesto por el presente Sr. Otero (D. Gumersindo) acordó anular los acuerdos que adoptó la repetida Junta Municipal del Censo electoral de Lalín el 27 de Abril último; que esta se congregue nuevamente para dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 26 de la vigente Ley electoral, siendo pertinente declarar que deben los Tribunales ordinarios seguir conociendo del proceso instruido de que anteriormente se hace mención, a fin de depurar si existe materia delictiva en los actos relacionados por los individuos que compusieron la Junta municipal de Lalín, el tan citado día 27 de Abril. ------ Folla: 25,26 8. Seguidamente, se dio cuenta de escritos dirigidos a esta Comisión provincial formulando protestas contra proclamación de candidatos y elecciones verificadas en los pueblos de Carril, A Lama, Tui y Agolada; y Resultando: que tales escritos fueron enviados por los reclamantes, como anteriormente se consigna, directamente a esta Comisión. Considerando: que la R.O. de 26 de Abril último, armónica con lo preceptuado en los arts. 7 y 60 de la repetida Ley electoral, supedita las reclamaciones en cuanto a las elecciones de concejales se refiere, a la legislación orgánica correspondiente y en cumplimiento de estos preceptos se dispuso por la R.O. circular del Ministerio de la Gobernación de 9 del referido mes de Abril que la legislación complementaria hoy en vigor a dichos efectos, está constituida por el Real Decreto de 24 de Marzo de 1.891. Considerando: que a tenor de lo establecido en el apartado 1º de la repetida R.O. de 26 de Abril, a partir del 6 de Mayo comenzó el plazo de ocho días dentro del cual habían de formularse por escrito las reclamaciones ante los respectivos ayuntamientos. Considerando: que durante ese período y otros ocho días más, deben los elegidos presentar los documentos que aleguen en su defensa y que transcurrido este último plazo a tenor de lo dispuesto en el art. 5º de dicho R.D., los Alcaldes elevarán los expedientes de reclamaciones a la Comisión provincial. Considerando: que no habiéndose llenado esta tramitación, no puede en modo alguno esta Comisión provincial a tenor de lo dispuesto en el art. 6 del repetido Real Decreto dictar resolución en los escritos anteriormente aludidos; la repetida Comisión, de conformidad con lo propuesto por el respectivo Sr. Diputado ponente, acordó abstenerse de entra a conocer del fondo de las repetidas protestas electorales. ------ Folla: 26 9. Por último, se dio cuenta de dos escritos dirigidos al Sr. Presidente de la Junta provincial del Censo electoral, formulando reclamación electores de O Grove y de Mondaríz contra la constitución de las Mesas electorales en el primer pueblo y contra extralimitaciones que se dice se cometieron por la Junta municipal de la segunda localidad en la sesión celebrada para proclamar candidatos y que dicho Sr. Presidente remitió a esta Comisión; resolviendo en mérito a las consideraciones legales que se consignan en el caso anterior abstenerse de entrar a conocer el fondo de tales escritos. ------ Folla: 26 10. Teniendo noticia esta Comisión de que empresas de reconocido prestigio tenían el propósito de solicitar (de solicitar) de esta Corporación, el estudio del ferrocarril de Pontevedra a Monforte a fin de realizar la construcción del mismo, caso de lograr del Estado el auxilio concedido a los que llevan la denominación de estratégicos. Resultando: que el Ingeniero D. Ramiro Pascual, a quien encomendó esta Corporación el estudio del mencionado ferrocarril en 7 de Febrero de 1.898, sólo entregó hasta la fecha el primer trozo, o sea, el de Pontevedra a A Estrada, habiendo percibido a cuenta del estudio del 2º trozo de A Estrada a Lalín, once mil pesetas. Considerando: que es de indiscutible importancia para el desenvolvimiento de la riqueza de esta provincia la construcción del ferrocarril de que se ha hecho mérito; la Comisión, por unanimidad, resolvió dirigir encitación al repetido Sr. Ingeniero, interesándole que dentro del plazo más breve se sirva hacer entrega del estudio del repetido segundo trozo. Se levantó la sesión. ------
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